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CE-11001-03-15-000-2020-00903-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00903-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA

NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / Respecto de las providencias invocadas por la accionante, vistas en su conjunto, se estima que ninguna de ellas presenta una regla en forma de precedente que, además, pueda aplicarse en este asunto. En lo que atañe a las decisiones de la Corte Constitucional, citadas, estas, primero, resuelven casos de diferente material fáctico, en comparación con el presente, los cuales ni siquiera tienen que ver con reconocimiento de pensiones de invalidez a uniformados de la Policía Nacional. Igualmente, segundo, presentan el principio de favorabilidad a partir de varios desarrollos conceptuales que terminan aplicando a los hechos propios de cada demanda. Por lo tanto, no constituyen punto de partida para examen alguno. (…) Ahora, en lo que atañe a los proveídos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estos también hablan del principio de favorabilidad en casos relativamente similares a este. Sin embargo, el primero trata sobre la posibilidad de controvertir los exámenes médicos efectuados en sede administrativa, por medio de la pericia practicada en sede ordinaria, contrario a lo que señala la actora, quien sugiere la preponderancia de las experticias médicas practicadas al momento del retiro de un policial. La segunda sentencia citada, por su parte, apenas define lo que se

entiende por favorabilidad laboral y lo aplica a otro caso que no guarda comparabilidad con este. Por lo anterior, tampoco resultan en material de confrontación con el presente asunto. (…) En conclusión, se sostiene que no hay defecto sustantivo en ninguna de las modalidades alegadas en la demanda. Primero, en el ordinario no se presentaba conflicto de normas alguno que, a su vez, diera lugar a la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad. Como se vio, el marco regulador de los hechos presentados era el contenido en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989. Segundo, por la misma razón anotada en precedencia, no resulta viable aplicar los Decretos 917 del 28 de 1999 y 1796 de 2000 en el asunto bajo análisis. Por lo anterior, la orden de citar al señor Garavito a examen en el transcurso del proceso ordinario cuestionado en esta sede estaba justificada en la normativa en cita. En conclusión, el defecto fáctico alegado por la parte actora no se configura en el presente proceso. En sentido contrario, la valoración que las autoridades judiciales accionadas hicieron del extenso material probatorio obrante en el expediente ordinario da cuenta de un ejercicio efectuado en términos de razonabilidad. Específicamente, el dictamen pericial rendido por la Junta Regional fue valorado razonablemente. Su descarte se basó en una profunda argumentación, debidamente sustentada en razones suficientes y altamente relevantes. Así mismo, se basó en un ejercicio consecuente de confrontación con el régimen probatorio.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00903-00(AC)

Actor: ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY, ÓSCAR JAIME GARAVITO

RODRÍGUEZ Y ÓSCAR HUMBERTO GARAVITO RUIZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN E

Referencia: Acción de Tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo que presentaron Adriana Rodríguez Clopatofsky, Óscar Jaime Garavito Rodríguez y Óscar Humberto Garavito Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Adriana Rodríguez Clopatofsky – en su propia causa, la de su hijo menor de edad Óscar Jaime Garavito Rodríguez y la de su difunto esposo Óscar Humberto Garavito Ruiz –, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de 1 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 2 administración de justicia, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y de los derechos fundamentales de los niños, de los cuales es titular su menor hijo. Las referidas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de las sentencias proferidas el 22 de abril de 2016 y el 13 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el n.° único de radicación 25000-2325-000-2000-07231-01 (3196-16).

2. Hechos 2.1. Óscar Humberto Garavito Ruiz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Como

pretensión principal, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta de la Así lo afirmó en la petición de tutela. 1 Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación 2 el 12 de marzo de 2020 (Ver, folios n. 1-31 del expediente físico). Parte del os expediente contentivo de este proceso se encuentra en versión electrónica en el aplicativo SAMAI. 1) 350Junta Médica Laboral n.° 2135 del 28 de julio de 1999 y en el acta del Tribunal 3 Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.° 1630-1708 del 12 de junio de 2000 , que dieron lugar a que se le negara la pensión de invalidez y la 4 indemnización por pérdida de capacidad laboral, pedidas en su momento. 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 22 de abril de 2016 , negó las pretensiones de la demanda. Respecto de estas, advirtió 5 que: 2.2.1. Durante el proceso se solicitó dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, órgano que se pronunció el 29 de abril de 2004. En el acta respectiva, se consignó que Óscar Garavito presentaba una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho coma cincuenta por ciento (58,50%), por patologías de origen común. Posteriormente, se ordenó la aclaración del dictamen en cita. La junta precisó, mediante acta del 16 de abril de

2015, que no se pudo obtener la comparecencia del señor Garavito, motivo por el cual se había tenido que evaluar el material valorado inicialmente, ejercicio este que le llevó a concluir que la pérdida de capacidad laboral que el señor Garavito presentaba era del ochenta coma ochenta y cinco por ciento (80,85%) y que esta se encontraba consolidada a 12 de julio de 2000. 2.2.2. Al valorar el dictamen y su aclaración, el fallador estimó que estos se habían extendido sin observar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 94 de 1989, vigente para el momento del retiro del mencionado señor, puesto que la Junta Regional no tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de juicio que tenía que estudiar para llegar al cálculo del porcentaje fijado allí. En sentido diferente, tomó solo los elementos médicos que se remontaban a la época de expedición de los actos demandados e ignoró los exámenes practicados en el trámite del proceso ordinario. Por tanto, afirmó que la experticia no era confiable. 2.2.3. De acuerdo con lo analizado, concluyó que no había elementos de juicio suficientes para resquebrajar la presunción de legalidad de la que gozaban los actos demandados. A ello agregó que el demandante estuvo renuente a ser examinado de nuevo por la Junta Regional, cuestión que impidió un mejor análisis. Bajo ese entendido, advirtió que solo contaba con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calculado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, el cual no era suficiente para el reconocimiento de la

pensión de invalidez solicitada . 6 Calculó la pérdida de capacidad laboral de Óscar Humberto Garavito Ruiz 3 en un cincuenta y cinco coma once por ciento (55,11%), sin imputación al servicio (artículo 35 del Decreto 94 de 1989, vigente al momento de retiro del uniformado). Calculó la pérdida de capacidad laboral de Óscar Humberto Garavito Ruiz 4 en un cuarenta y tres coma ochenta y seis por ciento (43,86%). Se determinó que las lesiones se dieron en servicio pero no por causa y razón de este. Ver, folios n. 487-525 del cuaderno principal del proceso ordinario. Este 5 os fue incorporado al expediente contentivo de la presente acción por medio de archivo identificado con certificado 08C369F721BA45C5 3F5DFA56455C4F0A

66114032156A4039 F394D910573CD24A.

Ver, nota de pie de página n.° 4. 6 2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de fallo del 13 de febrero de 2020, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Con el fin de justificar su decisión, consideró que: 2.3.1. Al momento de ocurrir el retiro del señor Garavito estaba vigente el Decreto 94 de 1989, cuyos artículos 35, 37 y 89 fijaban las condiciones para acceder a la pensión de invalidez, a saber: que la incapacidad laboral se hubiere derivado del servicio, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) y con base en las circunstancias de tiempo, modo y

lugar previstas allí. Por su lado, el artículo 21 eiusdem ordenaba que las juntas de valoración médica apoyaran su dictamen en todos los elementos de juicio con los que contaran al momento de la respectiva evaluación. 2.3.2. De acuerdo con lo anterior, la Subsección B concluyó que la sentencia apelada acertó al desestimar el dictamen pericial practicado y aclarado durante el proceso. En efecto, no podía tenerse como cierta una pericia que se basó en exámenes practicados quince años atrás. Por esa razón, era necesario que el demandante asistiera a los exámenes médicos ordenados en el trámite procesal, y si no pudo comparecer a su práctica, ha debido acompañar al expediente los resultados de otros chequeos médicos practicados en esas fechas. 2.3.3. La ausencia de prueba suficiente para demostrar lo que la parte demandante pretendía, llevó al Tribunal, acertadamente, a observar consecuencia frente a la presunción de legalidad del acto demandado para inferir que el señor Garavito no cumplía con el requisito de porcentaje mínimo exigido, que le habría permitido acceder a la pensión de invalidez reclamada.

2. Pretensiones de tutela 2.1. La parte actora solicitó que los fallos accionados se dejen sin efectos jurídicos. 2.2. Adicionalmente, pidió que, en su lugar, se dicte fallo de reemplazo, en el que se le concedan las pretensiones de la demanda ordinaria formulada en un comienzo.

3. Argumentos de la solicitud de tutela 3.1. Para la parte accionante, las providencias enjuiciadas incurrieron en los

defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico. Con el fin de desarrollar el anterior enunciado, presentó los siguientes argumentos: 3.1.1. La tutelante reprochó que los proveídos cuestionados hayan desconocido lo dispuesto en las sentencias T-441 de 2015, T-128 de 2015, C-168 de 1995, C-467 de 1998 y C-1002 de 2004, providencias que aluden a la necesidad de reconocer a los trabajadores la norma que les resulte más favorable. Ello incluye adoptar la interpretación de los hechos que resulte, igualmente, más beneficiosa, máxime considerando que los actos demandados en sede ordinaria no daban diáfana cuenta del grave estado de salud mental de Óscar Garavito. Dicho uniformado, durante su tiempo de servicio, adquirió patologías psiquiátricas tan serias que lo llevaron a la muerte, la cual lo sorprendió en estado de indigencia y total abandono. 3.1.2. Protestó, igualmente, que las decisiones censuradas hayan desconocido lo señalado en las sentencias del 6 de junio de 2011, Expediente n.° 1998-1035-01 (0839-08), y 6 de marzo de 2003, Expediente n.° 2000-93-01 (1707-02), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dichos fallos, dijo, se pone de presente el mismo principio de favorabilidad, cuando se trata de uniformados de la Policía Nacional, que acuden a la administración de justicia a reclamar cuando no se les concede la pensión de invalidez. Para la accionante, debe primar lo

encontrado por la Junta Médica Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión al momento del retiro y no en momentos posteriores, cuando la condición médica de un paciente ya puede estar consolidada. Más aún, si de ese material se desprende la gravedad de una enfermedad y los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, definidos por la ley para efectos de reconocer la pensión de invalidez. Eso fue lo hallado por la Junta Regional de Calificación, organismo idóneo para el efecto. 3.1.3. Que las sentencias atacadas desconocieron lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Decreto 1796 de 2000, así como 3 y 79 del Decreto 917 de 1999, sobre el examen médico de retiro y los exámenes médicos materia de evaluación por parte de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Con base en estos, considera que los organismos accionados debieron tener en cuenta que la pensión de invalidez se decide a partir de los exámenes practicados al momento del retiro. En ese sentido, no han debido ordenar que Óscar Garavito se presentara a nuevos exámenes médicos durante el decurso del proceso ordinario controvertido. Además, ello resultó imposible, pues el paciente se agravó tanto que no pudo ser trasladado a ninguna dependencia médica para que fuera auscultado. Dados sus padecimientos de orden depresivo y paranoide, él no permitía ser trasladado a parte alguna. Por tanto, los jueces accionados no podían obligar a tal imposible. 3.1.4. Que los tribunales accionados no valoraron adecuadamente el material

probatorio consignado en los exámenes médicos practicados a Óscar Garavito. En ese sentido, no tuvieron en cuenta el contenido de dichas experticias clínicas. Así las cosas, no advirtieron la gravedad de las patologías encontradas en el cuerpo y mente del citado señor, ni su porcentaje de calificación correspondiente, circunstancia que no les permitió apreciar que los padecimientos y la pérdida de capacidad laboral respectiva eran suficientes para concederle la pensión de invalidez exigida. En efecto, el último dictamen practicado arrojó como resultado que la pérdida de capacidad laboral del paciente ascendía a un ochenta coma ochenta y cinco por ciento (80,85%).

4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 16 de marzo de 2020 , 7 admitió la demanda. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a todo aquel que haya participado dentro del trámite ordinario identificado arriba. Además, ordenó la remisión por medios digitales del expediente contentivo del medio de control objeto de la presente acción. 4.2. Los órganos acusados y los vinculados a este trámite rindieron informes sobre la actuación glosada, así: 4.2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dijo que los 8 argumentos que pueden controvertir los cargos expuestos en la solicitud de amparo se hallan en el proveído accionado, el cual se sostiene por sí solo.

4.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E, afirmó que, en efecto, el fallo adoptado en esa sede restó valor 9 probatorio al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En realidad, el dictamen en cita resultó descartado por no haber dado cuenta de la situación actual, para la fecha, del estado de salud de Óscar Garavito. Por ese motivo, tal experticia no podía ser tomada como prueba idónea. 4.2.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional advirtió 10 que, los actos demandados en sede ordinaria no habían desconocido los derechos cuyo amparo solicita el tutelante. A ello agregó que, en su criterio, la actora ya contó con un proceso contencioso, durante el cual tuvo derecho a exponer sus argumentos y a controvertir las decisiones judiciales que le fueron adversas. De ese modo, concluyó que la tutela no es una tercera instancia, como la parte actora lo está asumiendo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 .

11 Ver, folio n.° 43. 7 Radicado mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2020 (Ver, 8 expediente electrónico, archivo identificado con certificado FD377CBD5EB4BC0F EEC7681C68C89B97 21149F33FD8933B8 30B5C68B8E3D56CA [Ver, folio n.°

1]). El informe como tal se identifica con certificado 7955203B2C931946 EB96A38DA95EE948 519C7C7D5E33C323 10865C7790AB25D1 (Ver, folio n.° 1). 9 Radicado mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 4C7BE43EE162C2BB DA953ED14F4433E6 4962F6484899A1D1 40BF8EBF81E53A42 [Ver, folio n.° 1]). El informe como tal se identifica con certificado 1918A565283D4C76 C064E7E31BD18DD9 B5694F0CB5C415B0 D8EC1466A91307F0 (Ver, folios n. os 1-7). 10 Radicado mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado B4FFAA1B5E61FF1B 3038374F74AC1FA4 9E647B0E4595275E 233DF0DFB9EC060D [Ver, folios n. os 1-2]). 11 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma 12 preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo 13 una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en

función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 14 De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa por cuanto Adriana Rodríguez Clopatofsky demostró haber sido cónyuge de Óscar Humberto Garavito Ruiz y madre de Óscar Jaime Garavito Rodríguez . A la misma 15 16 conclusión se llega, en la medida en que, de accederse a la pensión solicitada, la señora Rodríguez sería la persona que quedaría pensionada, aunque en calidad de cónyuge sobreviviente. Por tanto, es ella quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados en la solicitud de amparo. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las autoridades judiciales accionadas fueron la que profirieron los fallos enjuiciados. Debe advertirse que el apoderado de la señora Rodríguez informó en la solicitud de amparo que Óscar Humberto Garavito ya falleció. Ciertamente, a las personas que ya han muerto no les asiste capacidad para comparecer a un proceso judicial. En efecto, el artículo 94 del Código Civil, según lo subrogó el artículo 9 de la Ley 57 de 1887, señala que “[l]a existencia de las personas termina con la muerte”. Por tal motivo, se ordenará en la parte resolutiva del presente fallo que el nombre del señor Garavito sea Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005.

12 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como 13 una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra 14 providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se

origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Ver, partida de matrimonio obrante a folio n.° 36. 15 Ver, registro civil de nacimiento visible a folio n.° 37. 16 excluido del registro de sujetos procesales que han comparecido a la presente acción. Así mismo, se ordenará el cambio de carátula del expediente contentivo de este juicio de amparo. 2.2. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a las decisiones judiciales censuradas. Al respecto, la Sala estima que no hay ambigüedades ni puntos oscuros en el relato

efectuado en la solicitud de amparo. Así mismo, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los fundamentos de hecho descritos en el citado escrito introductorio. Igualmente, es de mencionar que el alegato presentado muestra unos cargos concretos en contra de las decisiones judiciales cuestionadas. Además, se evidencia que esos reproches fueron enmarcados dentro de los defectos que se le pueden endilgar a una providencia judicial. Así las cosas, los cargos se dirigen a invocar (i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que ha debido tenerse en cuenta, según la accionante, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron parte del proceso ordinario; (ii) unas normas jurídicas, respecto de las cuales se alega una interpretación irrazonable, y (iii) unas pruebas que, en sentir de la parte actora se valoraron irrazonablemente. 2.3. La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, a partir de la demanda, resulta demarcado lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y lo que pertenece a este juez constitucional. En el caso sub examine, resulta necesario estudiar de fondo si, realmente, los jueces accionados han debido acogerse a la aplicación del principio de favorabilidad, tal y como lo indican las sentencias sugeridas como precedente por la parte actora. Así mismo, es necesario examinar silas normas sustantivas y las pruebas invocadas en la demanda de amparo se interpretaron de forma irrazonable. Ambos asuntos van más allá del estudio de mera legalidad .

17 A lo expuesto en el párrafo anterior se debe agregar que, en el caso sub lite, se encuentran involucrados otros derechos, como lo son el mínimo vital y la seguridad social. La anterior acotación tiene asidero en que las providencias reprochadas tienen incidencia en los derechos pensionales a los que podría acceder la accionante, en calidad de cónyuge supérstite. Además, se hallan presentes los derechos fundamentales de un menor de edad, cuyo padre falleció. Como puede verse, en el caso sub iudice se supera el examen de relevancia constitucional, en la medida en que también resulta satisfecha la ponderación entre la necesidad de preservar y proteger los derechos fundamentales y el deber de observar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica . Ello es cierto, por 18 cuanto es clara “…es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede 17 identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política”. Corte Constitucional. Sentencia T-066/2019. Corte Constitucional. Sentencia T-066/2019. Allí, la Corte se refiere al deber 18 de cumplir con unas cargas explicativas y argumentativas mínimas y que el caso tenga relevancia constitucional. Adicionalmente, es necesario ver cómo la Corte Constitucional dio un paso para considerar como un ejercicio de ponderación el examen de una providencia judicial en sede de la identificación del objetivo perseguido por la parte actora. Dicho propósito permite que la Sala pueda efectuar un juicio concreto de constitucionalidad de las sentencias censuradas. El anterior análisis debe resultar plenamente claro, en tanto el juez de tutela,

cuando se pronuncia sobre una providencia judicial, solo tiene competencia sobre asuntos de dimensión constitucional. En ese sentido, no puede inmiscuirse en la órbita de las competencias legales ni puede pretermitir el principio de autonomía de los jueces . A pesar de lo anterior, es necesario precisar que, en cada caso, 19 debe ser ponderada la situación que se esté presentando al estudio del juez del amparo. Ciertamente, cuando de los asuntos legales se deriva el desconocimiento de uno o más derechos fundamentales, estos adquieren relevancia constitucional . 20 2.4. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que, con respecto del proceso ordinario identificado, se agotaron los medios ordinarios de defensa. En concreto, es evidente que el proceso iniciado por Óscar Humberto Garavito Ruiz finalizó con la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada. Además, en el asunto no luce haber lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación presentada en la demanda no corresponde a alguna de las causales previstas por el legislador. Finalmente, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues el fallo de segunda instancia, censurado, resulta excluido de este. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, el citado recurso procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia . 21 2.5. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha

22 interpretado de manera general en seis meses . En efecto, la sentencia de 23 segunda instancia censurada fue proferida el 13 de febrero de 2020, notificada mediante edicto fijado el 6 y desfijado el 10 y ejecutoriada el 13 de marzo del mismo año. De otro lado, la solicitud de amparo bajo estudio fue instaurada el 12 de marzo de 2020. Por tanto, no pasó ni un solo día. tutela. En concreto, se pondera (i) la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica con (ii) la supremacía constitucional y la prevalencia de los derechos fundamentales. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T462/2003; T-949/2003; T328/2005, y T-102/2006. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 19 Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2020, Expediente n.° 2019-5066-00. Corte Constitucional. Sentencia T-1031/2001, citada por Corte 20 Constitucional, Sentencias T-114/2002 y T-136/2015. No sobra aclarar que, en el estudio de la subsidiariedad, no puede incluirse 21 a la sentencia de primera instancia atacada, pues el recurso en mención solo versa sobre las sentencias indicadas arriba. Corte Constitucional. Sentencias SU-961/1999 y T-031/2016. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Conte

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