CE-11001-03-15-000-2020-00903-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00903-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron las normas pertinentes / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZNo se tuvieron en cuenta todos los exámenes médicos practicados El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales. (…) Dicho lo anterior, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B no incurrió en este vicio. Como se indicó previamente, en la impugnación la parte actora aseguró que el defecto sustantivo se produjo por la aplicación de los artículos 8 y 34 del Decreto 1796 de 2000 y del Decreto 917 de
1999. En su criterio, con base en esas normas se llegó a la conclusión de que era imprescindible haber examinado al señor [G.R.], cuando en el en el curso del proceso ordinario se le llamó para aclarar el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Por lo que insistió que la única norma con la cual se debió resolver el fallo fue con el Decreto 94 de 1989. Cuerpo normativo que en ninguno de sus artículos establece que la pensión de invalidez dependa de la realización de exámenes años después de la
fecha de retiro. (…) Pues bien, la revisión de la sentencia de segunda instancia deja en evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B no empleó para la resolución del caso los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. La única norma citada en la providencia es el Decreto 94 de 1989. Es más, dicha autoridad judicial explicó que ese último era el estatuto aplicable al caso, porque era el vigente al momento en que el señor [G.R.] estuvo vinculado a la institución policial. (…) [L]a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no utilizó los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, para resolver el caso. Al contrario, fundó su postura en el Decreto 94 de 1989. (…) Es más, a juicio de dicha autoridad judicial el hecho de que el señor [G. R. ]no haya acudido cuando se le solicitó contradice el artículo 21 del Decreto 94 de 1989. Así se indicó en el siguiente aparte de la providencia de segunda instancia. No se trata, como se argumentó en la impugnación, del resultado de la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. (…) Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el Consejo de Estado resolviera el caso con los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. Por ende, al no haberse empleado dichas normas en la decisión no puede hablarse de la configuración de un defecto sustantivo por la utilización de estas. (…) [A]unque ya está claro que en el caso no se configuró un
defecto sustantivo por la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, la Sala agrega que, en todo caso, la decisión de segunda instancia de no acoger el resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no se basó exclusivamente en el hecho de que el señor [G.R.] no acudió para la aclaración de este. (…).[N]o debía dársele valor probatorio al resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, porque esta no tuvo en cuenta la totalidad de los exámenes realizados al señor [G.R.]. Omisión que acarreó desconocer la mejoría, para la época de la estructuración de la incapacidad, de ciertas patologías. (…) Por ende, dado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los documentos de la historia clínica, el tribunal dispuso no acoger el resultado de dicha junta. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no guarda identidad jurídica / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – No se acreditó porcentaje requerido / 1 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación / CONFLICTO DE NORMAS – Inexistencia / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Documento idóneo para demostrar las lesiones sufridas El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el
pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. (…) [E]n la impugnación la parte actora aseguró que ese vicio se configura porque los jueces se apartaron de la Sentencia T-1268 de 2005, en la que la Corte Constitucional hace un desarrollo sobre el principio de favorabilidad. Principio desatendido, dado que (i) el asunto se resolvió con base en los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, normas desfavorables para la situación del señor Garavito; y (ii) si se iba a descartar el dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 80.85%, al menos se debió escoger el resultado más favorable de los otros dictámenes practicados. (…) [D]e entrada se encuentra que no hay lugar a analizar si por la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999 se quebrantó el principio de favorabilidad. Como se indicó en el acápite anterior, dichas normas no fueron utilizadas para la resolución del asunto. Así que no viene al caso el reproche de la parte actora. Por otra parte, la Sala advierte que lo dispuesto en la Sentencia T-1268 de 2005 no constituye precedente para la resolución del caso del señor [G.R.], en la medida en que el asunto allí debatido no guarda identidad fáctica y jurídica con la situación de aquel. (…) Sin embargo, el caso allí analizado es el de un funcionario de la Empresa Puertos de Colombia. Aspecto que diferencia radicalmente lo aquí
debatido, en tanto que se trata de regímenes pensionales totalmente distintos. (…) Sin embargo, en el caso del señor [G.R.]no se presentó un conflicto entre dos disposiciones normativas diferentes ni tampoco, diversas interpretaciones sobre una misma norma. El debate se circunscribió a la valoración probatoria de diversos dictámenes de las juntas que valoraron las condiciones médicas de aquel. (…) Finalmente, no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que en virtud del principio de favorabilidad, si se iba a descartar lo dicho por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (80.85%), al menos debió preferirse el resultado de la primera Junta Médica Laboral efectuada por la Policía Nacional, que arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 55.11%. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 94 de 1989, el Tribunal Médico-Laboral y de Revisión es la máxima autoridad en materia médico-militar y policial. Motivo por el que esta es la que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. Por consiguiente, entre lo dictaminado en primera instancia por la Juntas Médico-Laborales y lo dispuesto por Tribunal Médico-Laboral y de Revisión en última instancia, es deber de las autoridades acoger lo dispuesto por este último. Las distintas autoridades no pueden simplemente tomar el dictamen que ellos consideren más “favorable”, pues prevalece lo dispuesto por el tribunal médico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-00903-01 (AC)
Actor: ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Apreciación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Adriana Rodríguez Clopatofsky contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que dispuso: “PRIMERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se excluya a Óscar Humberto Garavito Ruiz de la lista de accionantes dentro del presente proceso, según figura en el registro de sujetos procesales inscrito en el Sistema de Información Judicial Colombiano, y que se modifique la carátula del expediente contentivo de esta acción, de tal manera que figure como accionante Adriana Rodríguez Clopatofsky.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Adriana Rodríguez Clopatofsky contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de marzo de 2020, mediante apoderado judicial, Adriana Rodríguez Clopatofsky, en nombre propio, en representación de su hijo menor de edad Óscar Jaime Garavito Rodríguez y de su difunto esposo Óscar Humberto Garavito Ruiz, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, así como los derechos de los niños. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito Al H Juez Constitucional que de conformidad con el mandato supra y legal tutele los derechos fundamentales de su esposa y su pequeño hijo disponiendo la REVOCATORIA DE la sentencia emitida el día 13 de febrero de 2020 proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda –
3 Subsección B, el cual confirmo (sic) decisión adoptada el día 22 de abril de 2016, por el H. Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E y DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA Y se sirva conceder las pretensiones de la demanda esto es ordenando en sustitución pensional ordenar el reconocimiento de la pensión para su esposa y su pequeño hijo
desde el momento en que acaecieron los hechos de la pérdida de su capacidad laboral el 12 de junio de 2000 cuando se dio origen a su minusvalía, concediendo esa pensión a sus sucesores”.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Óscar Humberto Garavito Ruiz (q.e.p.d.) demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de las Actas que contenían el resultado de las Juntas Médicas Laborales realizadas el 28 de julio de 1999 y 12 de junio de 2000, proferidas por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía. En dichas Actas se estableció que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral era de 55.11% y 43.86%, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y una indemnización laboral. 2.2. En el curso del medio de control interpuesto, se decretó y practicó un nuevo dictamen para determinar la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez del señor Garavito. Por tal motivo, el 29 de abril de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estimó una disminución de la capacidad laboral del actor en un 58.50% estructurada el 27 de abril de 2004. 2.3. En virtud de la aclaración ordenada por auto del 3 de septiembre de 2004,
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca consideró que necesaria la revaloración del accionante para corroborar "cuales (sic) patologías aplican actualmente y efectuar la comparación correspondiente con los diagnósticos anteriores". Sin embargo, la parte actora manifestó la imposibilidad de que el señor Óscar Humberto Garavito Ruiz compareciera personalmente ante la Junta, dado su estado de salud. Por lo tanto, en providencia de 6 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determinó que la Junta debía realizar la aclaración y complementación del dictamen con las pruebas documentales que tenía en su poder (historia clínica, los exámenes paraclínicos y conceptos emitidos por los especialistas). Por ende, se autorizó a la Junta a no determinar el estado actual del demandante. 2.4. Con base en lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que el 12 de julio de 2000 se estructuró invalidez por incapacidad permanente parcial, dada la pérdida de la capacidad laboral del 80.85%. 4 2.5. Mediante sentencia de 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E negó las pretensiones de la demanda, ya que desestimó las conclusiones del dictamen practicado en el curso del proceso judicial, que fijó la pérdida de capacidad del señor Óscar Humberto Garavito Ruiz, con estructuración el 12 de junio de 2000, y en un porcentaje de 80.85%.
El motivo de esa decisión radicó en que la Junta que profirió dicho dictamen no valoró “la totalidad de antecedentes clínicos y paraclínicos que habían sido recaudados para establecer el estado psicofísico del señor Oscar Humberto Garavito Ruiz; para tal efecto (…), no se consideró ninguna de las evaluaciones médicas que ordenó el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, para poder determinar con certeza el estado del accionante, es decir, los antecedentes próximos a la fecha que se tuvo en cuenta como de estructuración”. Entre otros documentos del historial clínico, el Tribunal enfatizó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta el concepto de psiquiatría de 31 de mayo de 2000, en el que se concluyó que el demandante no presentaba "elementos psicóticos con persistencia de síntomas depresión" y que se evidenciaba “una exageración de síntomas, presentando pensamientos de extrañeza o raros, más no de índole psicótica”. Por ende, el tribunal reprochó que la Junta Regional “no advirtiera los avances que frente a ciertas patologías había aquel y fijara las reales deficiencias que para ese entonces presentaba; aunado a ello, no se expuso en el dictamen las razones por las cuales se apartó de dichos conceptos; en otros términos, para la Junta los tratamientos suministrados, el seguimiento de los mismos y los resultados verificados en las evaluaciones médicas realizadas con posterioridad al 19 de agosto 1999, no existieron”. 2.6. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado,
Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, la confirmó. La decisión se fundó en los siguientes argumentos: “Al efectuarse una lectura armónica de estas tres normas, se tiene que la incapacidad laboral se debía adquirir en el servicio, que comprometiera el 75% de la capacidad sicofísica del oficial o suboficial de la fuerza pública, para tener derecho a la pensión de invalidez, y se debían catalogar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión o lesiones, conforme a las calificaciones previstas en el artículo 35 antes reproducido. Sin embargo, se observa que en los cuatro exámenes o dictámenes realizados para determinar la disminución de la capacidad laboral del demandante solo se hace mención del origen de las enfermedades o afecciones que padece, en el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, de 12 de julio de 2000, cuando se declara: «C. Disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (43. 86%) [. ...]D. Circunstancias en que ocurrieron las lesiones. De acuerdo al artículo 35 del Decreto 84/89, le corresponde el literal NO FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO. Lesiones en el servicio, pero no por causa y razón del mismo» (f. 43) [sic para toda la cita y negrillas fuera de texto]. En los otros tres, no se determina —se repite— si la génesis de las enfermedades fue en el servicio (por causa y razón del mismo, o sin ninguna
de las dos) o fuera de él (después de haberse culminado). En la aclaración o complementación, o para mejor decir nuevo dictamen, de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de 16 de abril de 2015, en que se le fijó al actor una disminución de la capacidad laboral del 80,85%, 5 se afirma que «no se califica el origen teniendo en cuenta lo manifestado en el oficio No. 1138 suscrito por el señor [ ...] secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, en el sentido de señalar: "[d]ada la presunta imposibilidad de la parte demandante para comparecer a la mentada institución, a fin de que se pudiera determinar si actualmente padece alguna patología y si la misma es producto de su prestación del servicio en la Fuerza Pública, queda relevada la Junta de esclarecer dicho punto"». Ello obedeció a que el demandante, en escrito de 27 de febrero de 2015, se opuso a lo que ordenó el a quo, en providencia de 31 de enero de 2014 (ff1 371-374), de que él compareciera ante la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca para «valorarlo y determinar las patología que presenta actualmente»; pero alegó que, en auto de 3 de septiembre de 2004 —11 años antes— (fr. 136-139), en firme, se había aprobado la aclaración o complementación, con base en el acta de la junta médico laboral de la Policía Nacional 2135 de 28 de julio de 1999, «donde consta los
conceptos, dictámenes y experticias realizados por la entidad demandada se complementará por la junta Regional de Invalidez el dictamen de invalidez [ ... ] Como se observa en el auto en referencia, en ninguna parte dispone de la presencia del evaluado [...]» (ff1 376-377). En pocas palabras, el actor no accedió a que la aclaración o complementación, o nuevo dictamen, se efectuara con exámenes recientes o actualizados, sino con viejos o antiguos, lo cual vulnera el último inciso del artículo 21 del Decreto 94 de 1989, en el sentido de que «[l]as Juntas MédicoLaborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas». En este sentido, la sentencia de primera instancia, lo cual comparte la Sala, sostiene: La Junta Regional de Calificación de Invalidez para establecer el grado de disminución de capacidad del demandante, únicamente se basó en los exámenes más antiguos que de él existían, sin verificar los demás que el Tribunal ordenó. para emitir un diagnóstico más ajustado a la realidad sicofísica del actor, de allí que no advirtiera los avances que frente a ciertas patologías había aquel y fijara las reales deficiencias que para ese entonces presentaba; aunado a ello, no se expuso en el dictamen las razones por las cuales se apartó de dichos conceptos; en otros términos, para la Junta los
tratamientos suministrados, el seguimiento de los mismos y los resultados verificados en las evaluaciones médicas realizadas con posterioridad al 19 de agosto 1999, no existieron. De manera que en esas condiciones, el dictamen analizado antes de dar claridad sobre la real pérdida de capacidad laboral del demandante a la fecha determinada por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, esto es, 12 de julio de 2000, deja más dudas sobre tal aspecto (f..523). Tiene razón el a quo en criticar este último dictamen, puesto que, como lo ha manifestado esta Corporación en distintos pronunciamientos, el juez no está obligado a aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores. (…) Aceptar un dictamen con base en unos exámenes y diagnósticos médicos efectuados aproximadamente 15 años atrás, no es acorde con la realidad de las enfermedades que presuntamente puede estar padeciendo en la actualidad el demandante, cuya disminución de La capacidad laboral puede ser superior o inferior, o tal vez haya desaparecido; se hacía necesario que él compareciera para que se valorara su estado psicofísico, o en última instancia, si no lo podía 6 hacer, se aportaran estudios o chequeos médicos recientes sobre su condición física y mental. En este aspecto, la Sala considera que se carecen de elementos probatorios para demostrar lo que se pretende, pues, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 167 del Código General del Proceso (CGP), incumbe a las partes enfrentadas en un litigio probar «el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que persiguen», esto es, que el accionante debió facilitar con su presencia la práctica del nuevo dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de 16 de abril de 2015, y no aferrarse a lo dispuesto en el auto de 3 de septiembre de 2004, que, en la época, podía tener sentido para obviar su comparecencia, pero no 11 años después, cuando se trataba de la aclaración o complementación del realizado por la misma junta el 29 de abril de 2004. Por lo tanto, se acoge el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, de la falta de mérito probatorio del mentado dictamen, que incrementó la incapacidad laboral del demandante al 80,85%, pero sin establecer que las enfermedades o afecciones fueron adquiridas en el servicio. Por ello, como lo afirma el a quo, el único dictamen que se debe tener en cuenta para la decisión es el del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (16301708), de 12 de julio de 2000, que determinó la disminución de la capacidad laboral del actor en el 43,86% y «lesiones en el servicio diagnosticadas, pero no por causa y razón del mismo» (f. 43), porcentaje que no alcanza el 75% exigido para el otorgamiento de la pensión de invalidez, a pesar de haberse cumplido el requisito de que las afecciones se originaron en el servicio. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las -reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia apelada”.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora mencionó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.2. Seguido la parte actora alegó que las autoridades judiciales cambiaron el objetivo del medio de control. Lo que se buscaba con este era demostrar que el primer dictamen adolecía de vicios y que por ende el señor Óscar Humberto Garavito Ruiz sí tenía derecho a la pensión de invalidez. Para tal propósito, en la demanda se solicitó la práctica de una nueva junta médica, a fin de que esta fijara el verdadero porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al momento de retiro.
Lo anterior significa que con la valoración solicitada en la demanda no se pretendía determinar si las patologías del señor Garavito Ruiz empeoraron o disminuyeron 20 años después, sino establecer las condiciones de salud al momento del retiro. Esto era necesario, ya que las actas controvertidas en el medio de control no obedecieron a la realidad. De hecho, en audiencia inicial la fijación del litigio se limitó a “determinar si las actas por medio de las cuales se dictaminó la pérdida de capacidad del accionante se ajustaron a derecho”. Aspecto que evidencia que, en efecto, las autoridades judiciales cambiaron el objeto de debate. 3.3. Por otra parte, enfatizó que los jueces accionados no valoraron adecuadamente el material probatorio consignado en los exámenes médicos 7 practicados a Óscar Humberto Garavito Ruiz. Puntualmente, no tuvieron en cuenta
el contenido del último dictamen practicado que arrojó que la pérdida de capacidad laboral ascendía a 80,85%. Prueba que acreditaba que aquel sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez exigida. No se tuvo en cuenta que este dictamen fue realizado por profesionales en la salud idóneos ni que el resultado obtenido se desprendió de toda la historia clínica, estudios paraclínicos y demás documentación pertinente. El dictamen efectuado por la junta médica regional sí determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para el momento de retiro. Por ende, en nada influía que el referido no se haya presentado para una nueva valoración, máxime si se considera que aquel se volvió habitante de calle. Esto, sumado a sus padecimientos depresivos y paranoides, hizo imposible que él acudiera personalmente. También reprochó que las autoridades judiciales hayan señalado que la junta médica regional no calificó el origen de las enfermedades. Aseveración falsa, debido a que en el dictamen principal –no en la aclaración– esta indicó que las enfermedades eran de origen común. Y si al resolver la aclaración del dictamen, la junta regional no dijo nada más al respecto es porque ese punto concreto no fue objeto de la aclaración. Además, el hecho de que el señor Garavito no haya comparecido personalmente en el trámite del segundo dictamen no desvirtúa el origen común de sus enfermedades. 3.4. De otro lado, argumentó que el artículo 89 del Decreto 94 de 1989 no era aplicable en el caso. Esta norma señalaba que “cuando el personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público”. La razón por la que dicha norma era inaplicable al asunto era porque la Corte Constitucional determinó que para ser beneficiario de la pensión de invalidez, el personal de la Fuerza Pública solo debía acreditar un 50% de pérdida de la capacidad laboral, tal como se exige en el régimen general establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 3.5. Sostuvo que al desechar el dictamen realizado por la Junta Regional (el que concluyó que el paciente tenía una pérdida de capacidad del 80.85%), las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Esa norma establece que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral es aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”. Norma que debieron aplicar por ser la más favorable, en vez de enfocarse en determinar el estado de salud del señor Garavito 20 años después de su retiro. En últimas, lo relevante era la fecha de estructuración de la discapacidad, que no es
otra que la de retiro, mas no lo sucedido años después de ese momento. 8 El Decreto 917 de 1999 también regula cuáles son los documentos que las juntas deben tener en consideración al momento de efectuar el dictamen. Estos fueron, justamente, los que la junta regional tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que el señor Garavito tenía una pérdida de capacidad laboral del 80.85% al momento del retiro. 3.6. Finalmente se refirió a la Sentencia C-168 de 1995, en la que la Corte Constitucional se pronuncia sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, según el cual debe adoptarse la interpretación que resulte más beneficiosa. Con base en ese principio, i) debió preferirse el dictamen que arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 80.85%; ii) tenía que tomarse como fecha de estructuración de la incapacidad, la fecha de retiro del servicio; y iii) si los jueces consideraban que el dictamen no era suficiente para esclarecer lo ocurrido en el caso, debió ordenársele al perito la aclaración o la realización de otro concepto, a fin de evitar un fallo inhibitorio. También, mencionó las Sentencias SU–588 de 2016 y SU–044 de 2018”, T–509 de 2015, T–124 de 1993 que versan sobre casos que involucran el reconocimiento de la pensión de invalidez. Y las Sentencias T–424 de 2007 y C–1002 de 2004, en las que la Corte Constitucional se pronunció sobre la idoneidad de las juntas médicas laborales,
para certificar la pérdida de la capacidad laboral y sobre su rol preponderante en el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 16 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; se ordenó vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2. El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B aseguró que las razones por las que adoptó la decisión controvertida por la tutelante están debidamente expuestas en la sentencia atacada y que se atenía a lo probado en el trámite de la acción. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E sostuvo que la tutela interpuesta es improcedente, debido a que el asunto no es de relevancia constitucional. El motivo radica en que lo controvertido por la parte accionante es una cuestión que en su momento fue resuelta en el proceso ordinario y que no corresponde tratar en sede constitucional.
En efecto, la parte accionante refuta la valoración probatoria del dictamen efectuado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Aspecto debatido en el proceso ordinario. Lo cual demuestra que la parte demandante pretende ut
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.