CE-11001-03-15-000-2020-00905-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00905-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00905 00
Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del [Actor] y las pruebas testimoniales que junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento. Ahora bien, el hecho de que no se valorara el informe del funcionario que materializó la captura, según el cual el [Actor] se presentó voluntariamente ante las autoridades, una vez conoció de la orden de captura en su contra, que no tenía anotaciones o antecedentes penales, que tiene arraigo en la comunidad y que es una personalidad pública en la ciudad, no eran aspectos que permitieran restar valor a la necesidad de la medida de aseguramiento, en
tanto que al contraste con la denuncia presentada resultaban razonables para decretar la medida. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido por los actores, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En esa medida, los planteamientos realizados por los actores, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez
superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos 2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00905 00
Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros fundamentales invocados por los actores. (…) [L]a Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, también abordó el análisis de la sentencia SU 072 de 2018, según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 , que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996 , que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del
Estado en eventos de privación injusta de la libertad, de manera que autorizó al operador judicial a que elija el título de imputación a aplicar. Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado. De esta manera, la Sala advierte que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019, no se apartó de regla jurisprudencial alguna establecida en los precedentes jurisprudenciales alegados, toda vez que en uso de las facultades a ella conferida y en ejercicio de la autonomía judicial, aplicó al caso en concreto un criterio subjetivo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó, toda vez que la decisión absolutoria en materia penal, tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. En consecuencia, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no
incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora bien, los actores afirmaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de
2019. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial establecido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, toda vez que esta decisión judicial se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00905-00(AC) 3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00905 00
Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros
Actor: YHON CARLOS CUELLAR GÓMEZ Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto fáctico / alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01, acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01, acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Los actores afirmaron que el señor Yhon Carlos Cuellar Gómez, fue privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso en su contra y en contra del señor Arnobio González Guzmán dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 44001 60
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Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros 01 080 2008 00609 00, adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de concusión agravado.
4. Indicaron que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez.
5. Los actores instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez del 13 de diciembre 2008 al 4 de septiembre de 2009.
Sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de
La Guajira dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 002 2012 00005 00
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERONegar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. […]”. 6.1. El Tribunal concluyó que la detención del señor Yhon Carlos Cuellar Gómez se fundamentó en una causa que está previamente prevista en la ley, esto es la probable comisión del delito de concusión, en tanto que existían pruebas para ello. 6.2. Afirmó que la detención no fue indefinida, pues se apegó a los límites temporales que señala el proceso penal para la resolución definitiva de la situación jurídica de los entonces acusados. Advirtió además que las dilaciones que se presentaron en la causa penal eran imputables a la conducta de los apoderados de los acusados, quienes no se presentaron en más de 7 ocasiones a las audiencias, situación que generó que se compulsaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Con lo anterior, descartó la responsabilidad administrativa por la privación de la libertad del señor Yhon Carlos Cuellar Gómez con fundamento en un régimen de responsabilidad subjetivo. 6.3. Advirtió que en el proceso penal se acreditó el aspecto objetivo de la conducta punible, esto es, que en efecto sí se hicieron exigencias dinerarias al señor William David Ospino Bermúdez por la libertad de su esposa Lady Constanza Sánchez Pérez para que no fuera extraditada a Bélgica, sin embargo, no se acreditó más
allá de toda duda que Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán hubiesen sido los autores de la conducta punible, de forma que, en virtud del principio in dubio pro reo no fueron declarados responsables, lo que no se asimila a una sentencia absolutoria. 6.4. Concluyó que, en virtud de la conducta de los señores Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán, se constituyó un daño de carácter jurídico que se encontraba en el deber de soportar. Agregó que en el asunto operó la causal de exoneración de responsabilidad de “causa extraña” en la modalidad de “culpa exclusiva de la víctima”.
7. En desacuerdo con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia y se declarara la
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Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros responsabilidad patrimonial de las demandadas, con fundamento en el daño antijurídico por la privación injusta de la libertad y, además, solicitaron que se reparara el daño causado por haber sido expuestos en medios masivos de comunicación.
Providencia proferida el 3 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01
8. En la providencia se dispuso: “[…] PRIMERO: Decretar, oficiosamente, la acumulación del proceso de la
referencia con el que se tramita en el Despacho a cargo de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico con radicado 2012-00005-01 (57690). […]”. 8.1. Consideró que se cumplían los presupuestos requeridos para decretar de manera oficiosa la acumulación de los procesos identificados con los números únicos de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01 y 44001 23 31 000 2012 00047 01, toda vez que se encontraban en la misma instancia, se originaban en una misma causa y se fundamentaban en las mismas pruebas, en tanto que los señores Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán fueron investigados dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de concusión agravada, en el que se les impuso medida de aseguramiento de manera conjunta y se les absolvió mediante la misma decisión judicial. Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01
9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO.-Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, del 27 de octubre de 2014 (expediente 54393), y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.-Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira, del 12 de mayo de 2016 (expediente 57690). TERCERO.-Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de David Samir Duque Machado y Lucía González de Agudelo. CUARTO.-Sin condena en costas. […]”. 9.1. A juicio de la Sala, si bien estaba acreditada la existencia del daño, las autoridades demandadas no estaban llamadas a responder patrimonialmente porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez se profirió en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, y por parte de la Fiscalía General de la Nación se presentaron los elementos materiales 6
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Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente requerida en el momento procesal para ello. 9.2. Advirtió que en el proceso penal se contaba con los elementos probatorios que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento a los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, pues la Fiscalía adujo la existencia de una denuncia, declaraciones, testimonios y otros elementos, los cuales aportó al proceso penal en las etapas procesales correspondientes, esto es, en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los cuales fueron debidamente valorados por el juez penal. Sin embargo, en una etapa posterior,
esto es el juicio oral, no se contó con pruebas suficientes para brindar al juez el convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados y, en aplicación del principio in dubio pro reo, dictó una decisión de carácter absolutorio. 9.3. Encontró claro que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Control de Garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal porque examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente para establecer la relación de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez con la conducta delictiva, concusión agravada, que era objeto de investigación, por lo que no había lugar a adoptar una decisión diferente a su detención preventiva, en tanto que, al existir dichos elementos probatorios, era procedente inferir razonablemente que estos eran los presuntos autores de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exige el ordenamiento procesal penal. De forma que, la medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, era un deber que los señores González Guzmán y Cuéllar Gómez estaban en la obligación de soportar. La solicitud de tutela Pretensiones
10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela1: “[…] Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123
228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de segunda instancia, SE REVOQUE o dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 radicado: 11001031500020190016901, Que dejó sin efectos el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018. Que se decida sobre el daño producto de la exposición ante los medios de 1 Cfr. Folio 38. 7
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Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros comunicación del señor YHON CARLOS CUELLAR GOMEZ, que fueron demandados, pero no fallados en las instancias del proceso declarativo. […]”. 10.1. Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no valorar la situación fáctica que giró en torno a la captura del señor Yhon Carlos Cuellar Gómez cuya orden de captura, afirman, se profirió con fundamento en una denuncia de quien “[…] nunca más apareció a los estrados a ratificar sus dichos
[…]”. Afirmaron que los elementos de prueba con que solicitaron la medida preventiva de la libertad, nunca relacionaron a Yhon Carlos Cuellar Gómez con los hechos, y que el único que lo menciona es el denunciante en la entrevista rendida ante la Policía Judicial, lo que hace que la captura fuera innecesaria y desproporcionada. 10.2. Agregaron que la autoridad judicial demandada no valoró el informe del funcionario que materializó la captura, según el cual el señor Yhon Carlos Cuellar Gómez se presentó voluntariamente ante las autoridades una vez conoció de la orden de captura en su contra, que no tenía anotaciones o antecedentes penales, que tiene arraigo en la comunidad y que es una personalidad pública en la ciudad, aspectos que le permitían establecer la necesidad de la medida. 10.3. Recordaron que los seguimientos realizados al señor Yhon Carlos Cuellar Gómez fueron excluidos por ser declarados ilegales por parte de los jueces penales, de forma que, insistió, la medida de aseguramiento se soportó únicamente en la denuncia del señor William Ospino Bermúdez, con lo que se vulneró su presunción de inocencia. 10.4. Sostuvieron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias proferidas el 29 de julio de 2019 y 29 de noviembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 05001 23 31 000 2010 01018 01, 18001 23 31 000 2006 00323 01 y 73001 23 31 000 2010 00608
01; en las sentencias de 10 de julio de 2019, 2 de octubre de 2019 y 7 de octubre de 2019 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 19001 23 31 000 2011 00021 01, 54001 23 31 000 2006 01303 01, 20001 23 31 000 2009 00007 02 y 20001 23 31 000 2009 00105 01, y en la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2006 03646 01. Afirmaron que la sentencia objeto de reproche se fundamentó en una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos por la decisión proferida en la tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, de 15 de noviembre de 2019. 10.5. Señalaron que las autoridades judiciales desconocieron que la proporcionalidad para imponer una medida de aseguramiento debe ser observada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del investigado, y no generalizarlas con elementos de prueba que le pertenecían al otro imputado, esto es, al señor Arnobio González. 10.6. Añadieron que, en otro caso con idéntica situación fáctica, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Fiscalía por promover
un proceso penal sin contar con evidencias físicas, ni elementos materiales 8
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Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros probatorios, de los que se pudiera inferir razonablemente la autoría en la comisión del delito. Se refirieron a la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 01364 01.
Actuación
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de marzo de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira; al Director Ejecutivo de Administración Judicial; al Fiscal General de la Nación y a los señores
Marino González Guzmán; Ligia Duque Giraldo; Julián Leonardo González; Dayana Marcela González; Arnobio González Toro; María Inés Guzmán de González; Graciela González de Benavides; Gladis González Guzmán; Oliva González Guzmán; Roberto Guzmán Cardona; Dorali Guzmán Cardona; Lucía González de Agudelo; Diego Fernando Perdomo González; Yolanda Ospina González; Rosa Ligia Giraldo Gómez; Jairo de Jesús Duque Giraldo; Fernando Perdomo Castro; Adrián de Jesús Duque Giraldo; Doryi Karina Duque Giraldo; Luz
Dari Giraldo Gómez; María Irene Giraldo Gómez; Omar Sebastián Duque Machado; David Samir Duque Machado; Sofía Maya Duque, y Arnobio González Guzmán, Juan Pablo González Duque y Miguel Ángel González Duque, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular y iv) ordenó al Tribunal Administrativo de La Guajira que remita, en medio digital o en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01.2
12. Los actores solicitaron la aclaración o corrección del auto de 16 de marzo de 2020 “[…] en el sentido de que el expediente que debe ser tenido en préstamo es el 44001-23-31-000-2012 00005 – 01, tal como se solicitó. […]”.
13. El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 5 de junio de 2020 negó la solicitud denominada “[…] aclaración o corrección del auto de 16 de marzo de 2020 […]”, toda vez que el auto proferido el 16 de marzo de 2020, ordenó al Tribunal Administrativo de La Guajira remitir en medio digital o en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01 acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que consideró que había lugar a que se iniciara una investigación y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez, dado que, de conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación, en particular, el testimonio de los señores Lady Constanza Sánchez Pérez y William David Ospino Bermúdez, así como otros hechos a partir de los cuales se construyeron los indicios graves que lo comprometían en los hechos imputados, en tanto aquellos aseguraron que el 2 Acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01, en el cual la parte actora es demandante.
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Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez les exigió una suma de dinero para evitar la extradición de la primera. 14.1. Afirmó que en la sentencia objeto de reproche, se tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043, vigente para la época de los hechos, el juez de control de garantías debía decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos o de la información legalmente obtenida, se pudiera inferir razonablemente que el imputado presuntamente era autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, siempre y cuando se cumpliera con alguno
de los siguientes requisitos: “[…] 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]”, y siempre que, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ibídem, se tratara de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o que fuera investigable de oficio, cuando la pena mínima excediera de 4 años, o se tratara de “[…] los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. Y concluyó, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez cumplía con las exigencias legales, al margen de que la decisión definitiva hubiera sido absolutoria, porque los testigos principales no asistieron a la audiencia, al parecer, por razones de seguridad. 14.2. Manifestó que la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia con el propósito de reabrir la discusión propia del proceso de reparación directa, en el cual, justamente, se valoró la actuación surtida en el proceso penal, con el fin de establecer si el daño causado al señor Cuéllar Gómez era una carga que debía o no soportar y se concluyó, con base en las pruebas que obraban en el expediente,
que sí lo era. 14.3. Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 072 de 20184, consideró que ni en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 19966, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero dispuso que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, 3 “Código de Procedimiento Penal” 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ibidem. Acápite 117 y 118. 10
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00905 00
Actores: Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros proporcionalidad y legalidad”89, y que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10. 14.4. Agregó que, en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, se consideró que el caso debía ser analizado b
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