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CE-11001-03-15-000-2020-00905-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00905-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REPARACIÓN DIRECTA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la Sala deberá determinar si ¿La subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes, al proferir en segunda instancia la sentencia del 6 de noviembre de 2019, a través de la cual se niegan las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa impetrado, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad del [accionante], incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico? (…) [S]e observa que, contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada no desconoció precedente alguno, pues, precisamente, en acatamiento de los existentes frente a la materia, fue que entró a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fuere impuesta al [actor] con ocasión del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunción de inocencia. De conformidad con lo expuesto, la

Sala observa que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo; razón por la cual, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00905-01(AC)

Actor: YHON CARLOS CUELLAR GÓMEZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala1 decide la impugnación2 presentada por el señor Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros3, contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA Para su mejor comprensión se resume de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros, en ejercicio del medio de control de

reparación directa, incoaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación “injusta” de la libertad de la que fue víctima, en el proceso penal 44001 60 01 080 2008 00609 00 adelantado en su contra y del señor Arnobio González Guzmán por el delito de concusión agravada, en el que finalmente fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010. El conocimiento del asunto, con radicado 44001 23 31 002 2012 00005 00, correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual los demandantes impetraron recurso de apelación, siendo asignado para su conocimiento a la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante providencia del 3 de agosto de 2018, resolvió decretar la acumulación del asunto con el expediente 44001 23 31 000 2012 00047 01. Finalmente, la segunda instancia fue desatada mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, en la que resolvió revocar la decisión favorable del 27 de octubre de 2014, proferida en el radicado 2012-00047 para, en su lugar, negar las 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.

2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 6 de agosto de 2020. 3 Carolina Esther Martínez; Julia Esther Gómez Carranza; Jessica Moreno Cuéllar; Elisa Carolina Moreno Cuéllar; Yeimmy Teresa Castellanos Gómez; Maximino Castellanos; Leopoldo Enrique Klee Ebrat; Mercedes Martínez Martínez; Nuris Martínez; Helgar Martínez; Daniel Martínez Martínez, y Libia Stella Cuéllar Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, David Alejandro Sarmiento Cuellar. pretensiones de la demanda y, confirmó la del 12 de mayo de 2016, proferida en el expediente 57690, en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la parte actora considera que la decisión emitida en segunda instancia desconoce sus derechos fundamentales por estar incursa en: - Defecto fáctico al no valorar el hecho que la situación que giró en torno a la captura del señor Cuellar Gómez se originó en una denuncia de quien «nunca más apareció a los estrados a ratificar sus dichos»; que los elementos de prueba para la medida preventiva no relacionaron al actor con los hechos, y que el único que lo menciona es el denunciante en la entrevista rendida ante la Policía Judicial; situaciones que, según su dicho, demuestran que la captura fuera innecesaria y desproporcionada. Tampoco se valoró el informe del funcionario que materializó la captura, según el cual el señor Cuellar Gómez se presentó voluntariamente ante las autoridades una

vez conoció la orden de captura en su contra, que no tenía anotaciones o antecedentes penales, que tiene arraigo en la comunidad y que es una personalidad pública en la ciudad, aspectos que permitía establecer la no necesidad de la medida. Además, los seguimientos realizados al tutelante fueron excluidos por ser declarados ilegales por parte de los jueces penales, de forma que, insistió, en que la medida de aseguramiento se soportó únicamente en la denuncia del señor William Ospino Bermúdez, con lo que se vulneró su presunción de inocencia. - Desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias proferidas: i) el 29 de julio de 2019 y 29 de noviembre de 2019 por la subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos 05001 23 31 000 2010 01018 01, 18001 23 31 000 2006 00323 01 y 73001 23 31 000 2010 00608 01; ii) el 10 de julio y 2 y 7 de octubre de 2019, por la subsección B de la misma sección en los procesos 19001 23 31 000 2011 00021 01, 54001 23 31 000 2006 01303 01, 20001 23 31 000 2009 00007 02 y 20001 23 31 000 2009 00105 01, y, iii) el 15 de febrero de 2018 y 2 de julio de 2019 por la subsección A de la sección homóloga en los expedientes 76001 23 31 000 2011 01364 01 y 76001 23 31 000

2006 03646 01. Así mismo, se señaló que la decisión acusada se fundamentó en una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos mediante sentencia de la tutela en el proceso No 11001 03 15 000 2019 00169 01, de 15 de noviembre de 2019; sin contar con el hecho que se desconoció que la proporcionalidad para imponer una medida de aseguramiento debe ser observada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del investigado, y no generalizarlas con elementos de prueba que le pertenecían al otro imputado, en este caso al señor Arnobio González.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1º, 13, 29, 123 228 y 209 de la Constitución Política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de segunda instancia, SE REVOQUE o dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de

2019 radicado: 11001031500020190016901, Que dejó sin efectos el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018. Que se decida sobre el daño producto de la exposición ante los medios de comunicación del señor YHON CARLOS CUELLAR GOMEZ, que fueron demandados, pero no fallados en las instancias del proceso declarativo. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la subsección A de la sección tercera de la Corporación. Así mismo, ordenó a los magistrados de Tribunal Administrativo de La Guajira; al Director Ejecutivo de Administración Judicial; al Fiscal General de la Nación y a los señores Marino González Guzmán; Ligia Duque Giraldo; Julián Leonardo González; Dayana Marcela González; Arnobio González Toro; María Inés Guzmán de González; Graciela González de Benavides; Gladis González Guzmán; Oliva González Guzmán; Roberto Guzmán Cardona; Dorali Guzmán Cardona; Lucía González de Agudelo; Diego Fernando Perdomo González; Yolanda Ospina González; Rosa Ligia Giraldo Gómez; Jairo de Jesús Duque Giraldo; Fernando Perdomo Castro; Adrián de Jesús Duque Giraldo; Doryi Karina Duque Giraldo; Luz Dari Giraldo Gómez; María Irene Giraldo Gómez; Omar Sebastián Duque Machado; David Samir Duque Machado; Sofía Maya Duque, y Arnobio González Guzmán, en

calidad de terceros con interés. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado La consejera ponente de la decisión acusada, adujo que en el asunto bajo estudio hubo lugar a que se iniciara la investigación y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues de conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación y los testimonios de Lady Constanza Sánchez Pérez y William David Ospino Bermúdez, así como otros hechos a partir de los cuales se construyeron los indicios graves, se vio comprometida la responsabilidad del señor Cuéllar Gómez. Adujo que la sentencia tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004, vigente para la época de los hechos, el juez de control de garantías debía decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos o de la información legalmente obtenida, se pudiera inferir razonablemente que el imputado presuntamente era autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, siempre y cuando se cumpliera con alguno de los siguientes requisitos: «[…] 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]», y siempre que de

conformidad con lo establecido en el artículo 313 ibídem, se trate de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o que fuera investigable de oficio, cuando la pena mínima excediera de 4 años, o se trate de «[…] los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». Todo lo anterior para concluir, que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, la medida de aseguramiento impuesta al señor Cuéllar Gómez cumplió las exigencias legales, al margen de que la decisión definitiva hubiera sido absolutoria, porque los testigos principales no asistieron a la audiencia, al parecer, por razones de seguridad. Manifestó que la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia con el propósito de reabrir la discusión propia del proceso de reparación directa, en el cual, justamente, se valoró la actuación surtida en el proceso penal, con el fin de establecer si el daño causado al señor Cuéllar Gómez era una carga que debía o no soportar y se concluyó, con base en las pruebas que obraban en el expediente, que sí lo era. Además, recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 072 de 2018, consideró que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni la Sentencia C 037 de 1996, que declaró la exequibilidad

condicionada de ese artículo, establecieron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero dispuso que independientemente del título de imputación que se elija aplicar, se debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, y que en todos los casos se debe considerar la culpa exclusiva de la víctima. Que en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, se consideró que el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos éstos en los que, según la Corte, cabría analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Tribunal Administrativo de la Guajira Señaló que lo pretendido por los actores es que a su caso le sea aplicado el régimen de responsabilidad objetiva de forma rigurosa o automática, en contra vía del precedente que existe en la materia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Fiscalía General de la Nación El ente investigativo solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Demás terceros con interés. Guardaron silencio

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que: «[…] 52.Por su parte, los actores alegan que el defecto fáctico consistió en dejar de pronunciarse en relación con la única prueba que dio lugar a la imposición de la captura, esto es, la denuncia presentada por el señor William David Ospino Bermúdez y Lady Constanza Sánchez Pérez, quien se encontraba retenida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

53. Para la Sala, si bien la autoridad judicial no realizó un pronunciamiento específico sobre ese hecho, lo cierto es que no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto.

54. En efecto, el fundamento para ordenar la captura del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez fue la denuncia que presentó el señor William David Ospino Bermúdez el 1º de agosto de 2008 en la Oficina de Investigación a Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la declaración que rindió en la audiencia preliminar de solicitud de orden de captura celebrada el 11 de diciembre de 2008 dentro del trámite del proceso penal adelantado contra los señores Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González, en los que el señor William David Ospino Bermúdez identificó plenamente a los citados señores como los autores del delito de

concusión, conforme a la situación en la que se había visto envuelto en calidad de víctima.

55. En consecuencia, la circunstancia de que los denunciantes no se hayan presentado al juicio oral para ratificar sus dichos, no permite a la Sala concluir que la conducta desplegada por la Fiscalía y por el Juez de Control de Garantías haya sido desbordada o violatoria de la presunción de inocencia; por el contrario, esta Sala coincide con las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar que al existir criterios para inferir que los hoy demandantes eran los presuntos autores del delito investigado, dicha medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, era un deber que los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez estaban en la obligación de soportar.

[…]

57. Ahora bien, el hecho de que no se valorara el informe del funcionario que materializó la captura, según el cual el señor Yhon Carlos Cuellar Gómez se presentó voluntariamente ante las autoridades, una vez conoció de la orden de captura en su contra, que no tenía anotaciones o antecedentes penales, que tiene arraigo en la comunidad y que es una personalidad pública en la ciudad, no eran aspectos que permitieran restar valor a la necesidad de la medida de aseguramiento, en tanto que al contraste con la denuncia presentada resultaban razonables para decretar la medida.

[…]

83. Tal y como lo señalaron los actores, las decisiones que se alegan como desconocidas reconocen la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad

del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo.

84. En esa medida, los casos puestos a consideración de las respectivas Subsecciones, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto.

85. En efecto señalan que “[…] será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad

[…]”.

86. Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo.

87. En ese sentido, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del

Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, también abordó el análisis de la sentencia SU 072 de 2018 , según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 , que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996 , que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, de manera que autorizó al operador judicial a que elija el título de imputación a aplicar.

88. Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. […]».

LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito del 28 de julio de 2020, impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial; además, de insistir en la falta de valoración probatoria de aquellos elementos relacionados con el señor Cuellar Gómez, pues, según su dicho, el análisis realizado se fundamentó en material probatorio propio del señor Arnobio González Guzmán, quien en su momento también fue detenido por los mismos hechos, pero bajo circunstancias diferentes.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20185, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era

procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de

julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda de reparación directa y agotar cada una de las etapas del proceso mismo. Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad

de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la Sala deberá determinar si ¿La subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes, al proferir en segunda instancia la sentencia del 6 de noviembre de 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 6 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso en el mes de marzo de 2020. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2019, a través de la cual se niegan las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa impetrado, con ocasió

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