CE-11001-03-15-000-2020-00907-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00907-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO
DE EMPLEADO JUDICIAL POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar i) si los actos administrativos demandados por el [tutelante] son de aquellos denominados actos complejos, situación que, de no configurarse, impone determinar ii) si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Casanare. (…) Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que, contrario a lo argumentado por el accionante, la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011 por medio de la cual se calificó insatisfactoriamente el servicio prestado por el señor [V.V:], lo retira del servicio y lo excluye del escalafón de la carrera constituye un acto único y autónomo que produce sus efectos jurídicos desde la fecha de su ejecutoria tal como lo interpretó el Tribunal Administrativo de Casanare, hechos que descartan de plano la existencia de un acto complejo que determine consecuencias distintas a las contenidas en la decisión del 17 de octubre de 2019, cuestionada. Ahora bien, en consideración a que el accionante menciona en el libelo tutelar que hubo irregularidades en la notificación de la Resolución 004
de 2011, lo cierto es que ese tema fue dilucidado por la autoridad tutelada al advertir que «existe en el proceso prueba de la certificación que le permitió establecer que el actor no quiso notificarse ni recibir copia de ella, motivo por el cual se notificó por edicto, por ende, mal podría invocar indebido procedimiento cuando él mismo dio lugar a que se efectuara por medio, aunado al hecho de ésta es otra de las formas autorizadas por la ley para llegar a tal fin», conclusión que comparte la Sala. (…) Conforme a las consideraciones efectuadas resulta improcedente, de manera meridiana, la argumentación del accionante con la que pretende obtener la contabilización del término de caducidad a partir del 27 de julio de 2011, fecha de notificación de la Resolución 0107 de la misma anualidad que formalizó la anotación en la base de datos del Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial, del acto de exclusión del escalafón de la carrera, por considerar que integra un acto complejo. Como quedó expuesto, para la Sala es claro que al no estar en presencia de un acto complejo sino simple tal como lo prevé expresamente el reglamento contenido en el Acuerdo 1392 de 2002, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha de contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la notificación por edicto de la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, la cual cobró ejecutoria el 20 de junio de la misma anualidad, por lo que el término solo se extendía hasta el 21 de octubre de 2011 para interponer la respectiva acción. (…)
Finalmente, no resulta conducente desarrollar el defecto por desconocimiento del precedente aducido por el accionante, pues las sentencias que señala como omitidas no tienen similitud con el asunto que aquí se debate, por el contrario, se refieren a actuaciones disciplinarias y al cómputo de la caducidad cuando se demandan actos que requieran al de ejecución para integrarlos conforme a la Ley 734 de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00907-00(AC)
Actor: FABIO HUMBERTO VÉLEZ VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE El señor Fabio Humberto Vélez Vélez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:
1. Que se protejan los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso 76001-33-31710-2012-00644-01.
2. Que como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis constitucional y los precedentes del Consejo de Estado se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare o en su defecto al Tribunal Administrativo del Valle Juez Natural de
Segunda Instancia, que en un término perentorio profiera una nueva decisión, la cual debe ser de fondo y mérito, permitiendo el acceso a un recurso judicial efectivo y el debido proceso. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. Mediante Decreto 002 del 31 de octubre de 1991, tomó posesión en propiedad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y por Resolución 0052 del 8 de mayo de 1992 fue inscrito en carrera administrativa. b. Por Auto 0597 de 3 de marzo de 2011, la juez segunda civil municipal de Palmira inició en su contra proceso disciplinario,1 y a través de auto interlocutorio 1225 de 12 de abril de la misma anualidad ordenó la suspensión provisional de su 1 No señaló la conducta de reproche disciplinario que inició la investigación. cargo por el término de 30 días, decisión consultada y revocada por medio de auto 0570 del 20 de mayo de 2011 de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Adujo que el 20 de mayo de 2001 le elevaron pliego de cargos. c. El 11 de mayo de 2011, la juez segunda civil municipal de Pereira calificó su desempeño como citador de ese despacho por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de diciembre de 2010, con un puntaje de 44 puntos, indicando que «el desempeño del señor FABIO HUMBERTO VÉLEZ VÉLEZ fue insatisfactorio, pese a las llamadas de atención no cumplió con los compromisos
planteados y mantuvo en mora e incumplimiento permanente sus funciones y ha hecho caso omiso a las directrices y órdenes de la suscrita juez». d. Como consecuencia de dicha calificación, la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira profirió la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, que calificó insatisfactoriamente sus servicios y ordenó excluirlo del escalafón de carrera judicial en el cargo de citador desconociendo que «los jueces no tienen competencia para manejar el escalafón de la carrera judicial, en cuanto a la inscripción o exclusión de la misma es función propia de las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura». e. Expresó que la Resolución 004 de 2011 fue proferida en la época en la que se encontraba suspendido provisionalmente, razón por la que se debió librar telegrama a su domicilio con el fin de notificarlo, pero, por el contrario, el 24 de mayo de 2011 lo abordaron en sitio diferente a su residencia los señores Marlon Revelo Sánchez [oficial mayor] y Diego Humberto Asprilla Cardona [citador] del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira con el fin de notificársela, situación ante la cual optó por no firmarla por parecerle irregular tal acto. f. Revocada la suspensión provisional en el proceso disciplinario adelantado en su contra, se reintegró a sus labores como citador el 30 de mayo de 2011; sin embargo, a pesar de su presencia en el despacho no le fue notificada personalmente la Resolución 004 de 2011 y, en su lugar, fue fijado edicto el 30 de
mayo de 2011 —desfijado el 13 de junio del mismo año—. Por considerar tal procedimiento irregular formuló acción de tutela, la que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Tercero del Circuito de Palmira, en las respectivas instancias. g. Mediante Resolución 0701 del 7 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca procedió a anotar en la base de datos del Archivo Seccional de Escalafón de Carrera Judicial su exclusión del cargo de citador grado 03 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira; así mismo, ordenó enviar copia a la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial para la anotación en el Registro Nacional del Escalafón de Carrera en la Rama Judicial, acto administrativo notificado el 27 de julio de 2011. h. El 25 de noviembre de 2011 presentó solicitud de conciliación, la cual resultó fallida según constancia del 7 de febrero de 2012; acto seguido, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de febrero de la misma anualidad. 1.3. Fundamento jurídico del accionante Luego de un recuento legal y jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de las causales genéricas y específicas para su procedencia señaló que i) el asunto cuenta con la suficiente relevancia constitucional ya que el tribunal accionado no definió de fondo acerca de la legalidad de las resoluciones demandadas; y ii) vulneró el derecho al debido proceso al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, pues desconoció que los actos administrativos demandados eran complejos y requerían de un acto posterior de ejecución,2 que incidiría en la contabilización del término de caducidad. Del anterior argumento concluye que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en dos defectos: a. Defecto procedimental absoluto al considerar el tribunal que solo existía un acto administrativo demandable, la Resolución 004 de 2011, cuando éste, unido a la Resolución 0701 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que realizó la anotación y registro de la exclusión de la carrera judicial, constituían un acto complejo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que, en presencia de dos actos distintos pero integrados —uno versa sobre el retiro del servicio y el otro 2 Resolución 0701 del 7 de julio de 2011 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificada personalmente el 27 de julio de la misma anualidad. sobre la exclusión de la carrera judicial—, el término de caducidad no podía contabilizarse desde el primer acto, sino desde la notificación del acto de cumplimiento [Resolución 0107 de 2011], interpretación que desconoce la incidencia de la teoría de los actos de ejecución en el conteo de los términos de caducidad. b. Desconocimiento del precedente en cuanto, a su juicio, solo a partir de la notificación de los actos administrativos de ejecución que integran la actuación
administrativa, procede contabilizar el término de caducidad de cuatro (4) meses establecido para intentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ocurre en su caso, en el cual se ejecutan decisiones que implican el retiro del servicio. Al efecto adujo como desconocidas sentencias relacionadas con la contabilización del término de caducidad en los procesos disciplinarios,3 y considera que en su caso se está en presencia de un acto de ejecución de retiro del servicio que integra un acto complejo, que lo es la Resolución 0107 de 2011, notificada el 27 de julio de 2011, fecha a partir de la cual el tribunal debió controlar dicho término, tomando en cuenta la interrupción derivada la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial de Cali, el día 25 de noviembre de 2011, asertos que lo llevan a concluir que el término de caducidad de la acción intentada vencía el 27 de noviembre de 2011, hecho que el tribunal tutelado desconoció con quebranto de los derechos fundamentales alegados. 1.4. Actuación Procesal La tutela admitida por auto del 21 de abril de 2020 ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare como demandados; y, como tercero interesado a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al haber actuado como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31710-2012-00044-00 (01)
1.5. Intervenciones 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 4 de febrero de 2013, radicado núm. 63001-23-31-000-2004-00011-01 C. P. Gerardo Arenas Monsalve; 13 de mayo de 2015, radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00027-00 C. P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 25 de febrero de 2016, radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00386-00 C. P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras. 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare,4 respecto del fondo del asunto señalaron que las razones esbozadas para declarar la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no comportan causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con el desconocimiento del precedente relativo al cómputo de la caducidad cuando se demandan actos disciplinarios que requieran otro de ejecución conforme a la Ley 734 de 2002, consideran palmaria la disanalogía fáctica y conceptual con el conflicto dirimido en sede judicial, pues se trata de una calificación de servicios de un empleado judicial y no de una actuación disciplinaria, y el retiro del empleo no derivó del acto de exclusión de la carrera, sino de la decisión de su propio nominador, la cual atacó tardíamente. Finalmente, solicitaron declarar improcedente o negar el amparo reclamado. 1.5.2. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de
la Judicatura, luego de un recuento normativo relacionado con las atribuciones de los Consejos Superiores y Seccionales respecto de la administración de la carrera judicial señaló que los numerales 2° y 4° del artículo 175 de la Ley 270 de 1996, les atribuyen a los jueces la función de realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho y comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente las novedades administrativas. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1392 de 2002, vigente para la época de los hechos, reglamentó la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, y estableció que le corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado está nombrado en régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los factores establecidos en la ley y desarrollados en dicho acto administrativo. Argumenta que se deben desechar los supuestos del accionante, según los cuales los actos de retiro del servicio y de exclusión de la carrera judicial son distintos, pero que integrados constituyen un acto complejo, siendo este el demandable, circunstancia que implicaría contabilizar el término de caducidad, no a partir de la notificación del primer acto, sino desde la notificación del acto de cumplimiento — 4 Folios 72 a 74 cuaderno de tutela. Resolución 0701 del 7 de julio de 20011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en consideración a que los actos de la administración cuestionados tienen contenidos y fines diferentes, y a que el
análisis jurídico y la caducidad de cada acto corre de manera independiente, no siendo de recibo la tesis del accionante de que como el último acto fue notificado el 27 de julio de 2011, a partir de esa fecha corría el término previsto en el artículo 136 del CCA para demandar los actos. En ese orden de ideas, concluyó que la demanda en contra de la Resolución 004 del 19 de mayo de 211, expedida por la juez segunda civil municipal de Palmira, que calificó insatisfactoriamente los servicios y ordenó excluir del escalafón de carrera judicial al señor Vélez Vélez, fue incoada por fuera del término legal previsto para ello, hecho que imponía declarar la caducidad de la acción, máxime cuando, como bien lo consideró el Tribunal Administrativo de Casanare, esta situación fue propuesta como excepción por la entidad accionada y el juez de primera instancia omitió hacer pronunciamiento expreso sobre ella. Finalmente, solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Administración de Carrera Judicial del trámite constitucional y/o negar la prosperidad de la acción interpuesta.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para asumir el presente asunto. 2.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar i) si los actos administrativos demandados por el señor Fabio Humberto Vélez Vélez son de aquellos denominados actos complejos, situación que, de no configurarse, impone determinar ii) si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones
injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan 5 Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,7unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una
providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso;9 igualmente, se configura cuando 6) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada.10 2.3.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) 8 Folios 4 a 24 expediente original de tutela. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre
otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2015. la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción13; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos
idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.16 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer
lo siguiente: 2.4.1. Mediante Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, la juez segunda civil Municipal de Palmira, resolvió: «PRIMERO: Calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por el señor Fabio Humberto Vélez Vélez conforme al contenido del presente formulario,17 durante el periodo comprendido entre el 1°de enero al 19 de diciembre de 2009. SEGUNDO: Retirar del servicio a Fabio Humberto Vélez Vélez del cargo de como citador por calificación insatisfactoria de servicios. TERCERO: La presente calificación insatisfactoria de servicios produce la exclusión de Fabio Humberto Vélez Vélez de la carrera judicial, del cargo de citador al cual se encuentra vinculado por dicho régimen. CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición. QUINTO: Notifíquese el presente acto administrativo al interesado de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. SEXTO: En firme este acto administrativo, comuníquese de inmediato la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, para su anotación el en Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial (inciso 2° del artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2003)».18 2.4.2. El 24 de mayo de 2011, los señores Marlon Revelo Sánchez —oficial mayor y Diego Armando Asprilla Cardona —citador dejan la siguiente constancia: «Los suscritos servidores del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, en cumplimiento de las directrices de la señora Juez, nos dirigimos a la Calle 31 No.
27-63, con el fin de notificar al señor FABIO HUMBERTO VÉLEZ VÉLEZ, del acto 15 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 17«Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales». 18 Folios 3 a 5 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. de calificación de servicios del periodo 2010 y la correspondiente resolución, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde, (4:15 pm), presentes en el sitio19 antes mencionado le presentamos el documento precedente al señor VÉLEZ VÉLEZ, quien luego de leerlo y de entregárselo a su esposa GLORIA VARELA para que también lo leyera, se negó a firmar la correspondiente notificación y devolvió los documentos. Lo anterior lo manifestamos bajo la gravedad de juramen
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