CE-11001-03-15-000-2020-00908-01(AC) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00908-01(AC) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron debidamente las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / POTESTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA / PRESCRIPCIÓN - No se configura / DECLARACIÓN DE RENTA - Omisión en el suministro de información / PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / PRESCRIPCIÓN - Dos años contados a partir de la presentación de la declaración tributaria Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) a través de la cual el Tribunal (…) negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la DIAN (…) el actor aduce que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, toda vez que en ella no se atendieron los artículos 714 del Estatuto Tributario, el cual dispone que si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de renta no se efectúa requerimiento alguno por parte de la autoridad tributaria, esta queda en firme; 651 ibidem y 4 de la Resolución 2004 de 1997, que prevén que si se subsana la omisión de suministrar información exógena, no hay lugar a multa; y 638 de aquel
compendio normativo, que estipula que si el pliego de cargos no se dicta dentro de los dos (2) años posteriores al diligenciamiento de la aludida declaración, prescribe la potestad de imponer sanciones. (…) [F]rente a la primera inconformidad del actor, consistente en la inobservancia del artículo 714 del Estatuto Tributario (…) esa normativa no tiene incidencia en el sub lite, porque la omisión por la que fue multado está regulada de manera expresa en la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007 y en los artículos 631 y 638 del Estatuto Tributario. Respecto del desconocimiento del artículo 651 del Estatuto Tributario (…) se observa que ello opera cuando los datos se suministran en forma errónea, supuesto dentro del que no se encuentra el demandante, habida cuenta de que omitió allegarlos oportunamente, de manera que no puede verse beneficiado de ese eximente de responsabilidad. En relación con el artículo 4 de la Resolución 2004 de 1997, emitida por la DIAN, se evidencia que (…) ese acto administrativo fue derogado a través del artículo 4º de la Resolución 11774 de 2005, proferida por dicho organismo, por lo que no estaba vigente al momento en que se surtieron las actuaciones administrativas contra el accionante y, en consecuencia, no era destinatario de ella. Por último, el artículo 638 del Estatuto Tributario preceptúa que el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la respectiva declaración de renta, y el Consejo de Estado (sección cuarta) ha precisado que ese interregno se computa desde la fecha en que debía declararse
el año en que ocurrió la irregularidad. En atención a ello, como el 16 de abril de 2008 se concretó la omisión del actor, por cuanto en ese día debía allegar la información del año gravable 2007 y no lo hizo, el referido interregno se contabiliza desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, esto es, a partir del 16 de abril de 2009, de manera que el pliego de cargos debía ser dictado antes del 16 de abril de 2011, lo cual aconteció, pues se expidió el 22 de octubre de 2010, por ende, no hubo prescripción de la facultad de imponer sanciones y, en esa medida, no se desconoció el artículo 638 del Estatuto Tributario en la providencia cuestionada. Así las cosas, se concluye que la sentencia acusada no adolece del defecto sustantivo. (…) para la Sala no comporta una deducción probatoria arbitraria o caprichosa (…) comoquiera que la decisión judicial reprochada no adolece de los defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00908-01 (AC)
Actor: JOSÉ RAÚL ARISTIZÁBAL BOTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUEZ TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Raúl Aristizábal Botero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo de Bolívar y Juez Trece (13) Administrativo de Cartagena. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 21 de agosto de 2015, por cuyo conducto el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 13001-33-33-013-201200116-00], y (ii) 18 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese
trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la DIAN, mediante auto de apertura 62382010000493 de 20 de mayo de 2010, ordenó investigarlo por presuntamente incumplir su obligación de allegar información exógena1 del año gravable 2007, procedimiento en el que el 22 de octubre de 2010 se profirió pliego de cargos, decisión que controvirtió, en razón a que el 29 de agosto de esa anualidad adosó 1 Datos de las operaciones realizadas por el contribuyente con terceros. los documentos exigidos, con lo que saneó tal irregularidad. Que a pesar de cumplir sus deberes tributarios, el mencionado ente estatal, a través de Resolución 62412011000083 de 20 de mayo de 2011, le impuso una multa de $314ʼ610.000, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, toda vez que las actuaciones administrativas no se surtieron dentro de los dos (2) años siguientes a la supuesta omisión, desatado con Resolución 900057 de 31 de mayo de 20122, en la que se redujo el correctivo económico a $139ʼ683.000. Dice que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 13001-33-33-013-2012-00116-00), con el propósito de que se anularan los precitados actos administrativos y se ordenara la devolución de lo que pagó por concepto de la referida sanción pecuniaria, pretensiones que negó el 21 de agosto de 2015 el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena, al
considerar que el suministro tardío de datos tributarios es sancionable monetariamente. Que apeló la anterior sentencia, por cuanto las diligencias administrativas en las que fue multado no se adelantaron dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, alzada desatada el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de confirmarla, habida cuenta de que, en efecto, desatendió su obligación de aportar información exógena del año gravable
2007. Además, las actuaciones se iniciaron oportunamente, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de renta en que incurrió en dicha omisión (2009).
Sostiene que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo, comoquiera que no se aplicaron los artículos (i) 714 del Estatuto Tributario, el cual dispone que si dentro de los dos (2) años siguientes a la declaración de renta no se efectúa requerimiento alguno por parte de la autoridad tributaria, queda en firme, lo que acaeció en este asunto, por cuanto las diligencias administrativas de la DIAN no se iniciaron durante ese lapso; (ii) 651 ibidem y 4º de la Resolución 2004 de 1997 (emitida por el citado organismo), que prevén que no hay lugar a imponer sanción cuando el contribuyente subsana la irregularidad, actuación que él desplegó, pues el 29 de agosto de 2010 allegó la información exógena requerida; y (iii) 638 de aquel compendio normativo, que establece que el pliego de cargos debe dictarse dentro de los dos (2) años posteriores a la presentación
de la referida declaración, so pena de la prescripción de la potestad sancionatoria, tal como ocurrió en su caso. Que las sentencias atacadas también adolecen de defecto fáctico, puesto que no se advirtió que los medios de convicción adosados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-013-2012-00116-00, no daban cuenta de que su descuido hubiese producido un daño al fisco y, en consecuencia, no era dable multarlo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la DIAN, por conducto de la señora subdirectora de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica de esa entidad, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que las providencias reprochadas no vulneran los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, en razón a que observaron el artículo 651 del Estatuto Tributario. Además, la entrega de información tardía no exime de responsabilidad 2 Omite indicar qué autoridades profirieron los actos administrativos. al contribuyente, precepto en virtud del cual el demandante fue sancionado. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Trece (13) Administrativo de Cartagena guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El 24 de abril de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que
los argumentos expuestos en la solicitud de amparo fueron los mismos desestimados en los fallos cuestionados, de lo que se colige que se utiliza como una tercera instancia. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que no se tuvo en cuenta que las sentencias censuradas quebrantan sus garantías superiores, pues no advirtieron que (i) el pliego de cargos se dictó luego de que culminara el término indicado en el artículo 638 del Estatuto Tributario; (ii) la declaración de renta del año gravable 2007 estaba en firme cuando se profirió aquella decisión administrativa, de acuerdo con el artículo 714 ibidem; y (iii) subsanó su omisión tributaria, por lo que no debía ser multado, conforme a los artículos 651 de ese compendio normativo y 4º de la Resolución 2004 de 1997. Que en la providencia impugnada no se observó que las pruebas practicadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no acreditaban daño alguno, situación por la que no era dable sancionarlo pecuniariamente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382
de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 21 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». derecho instaurada contra la DIAN (expediente 13001-33-33-013-2012-00116-00); y (ii) 18 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar
confirmó el anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 18 de octubre de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 21 de agosto de 2015, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de octubre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la de 21 de agosto de 2015, con la que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la DIAN (expediente 13001-33-33-013-2012-00116-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en
realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque
se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha
aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional11, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada12 quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 9 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante auto de apertura 62382010000493 de 20 de mayo de 2010, la
dirección seccional de impuestos de Cartagena de la DIAN abrió indagación contra el accionante, quien era «comerciante al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos», en razón a Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico, que de demostrarse afectarían otras garantías superiores del demandante, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 12 Notificada electrónicamente el 4 de febrero de 2020. que no presentó información exógena del año gravable 2007, a pesar de que estaba obligado a ello, porque sus ingresos brutos superaron $1.5000ʼ000.000 en el 2006. b) El 22 de octubre de 2010 la mencionada dirección emitió pliego de cargos 6238201000254 contra el actor, por cuanto no cumplió la obligación de allegar los mentados datos, en afectación de la labor de fiscalización de ese organismo (pues le impidió cruzarla con otros para individualizar evasores), omisión que no admitía atenuantes o eximentes de responsabilidad, por lo que se proponía una multa de $314ʼ610.000, frente a lo que el accionante se opuso, mediante escrito de 18 de noviembre de 2010, pero no planteó argumento alguno. c) La dirección seccional de impuestos de Cartagena de la DIAN, a través de Resolución 62412011000083 de 20 de mayo de 2011, sancionó al tutelante pecuniariamente por la suma aludida en la letra precedente, al considerar que a pesar de que estaba en el deber de anexar a la declaración de renta del año gravable 2007 los datos previstos en el artículo 631 del Estatuto Tributario, toda vez que sus ingresos brutos en el 2006 fu
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