CE-11001-03-15-000-2020-00911-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00911-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia, al considerar que bajo el nuevo criterio jurisprudencial que la privación de la libertad de la señora
[M.C.G.O] no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo [F]rente al cargo alusivo a la violación al principio de congruencia no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción referente a la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, a saber, el recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00911-01(AC)
Actor: MARY CONSTANZA GAVIRIA ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente – violación al principio de congruencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 11 de marzo del 2020, en la Secretaría General la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz, actuando en representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe Fajardo Gaviria, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se modificó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, modificar sus numerales primero, segundo, tercero y cuarto. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 19001-33-33-007-2013-00442-02, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 04 de octubre de 2019, que modificó la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán.
En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustada y proceda a la liquidación correspondiente.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Mary Constanza Gaviria Ortiz estuvo privada de la libertad entre el 27 de febrero de 2001 y el 19 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz narcotráfico1, en concurso con el tráfico de sustancias estupefacientes. La aludida restricción tuvo su génesis el 26 de febrero de 2001, cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, teniendo en cuenta que un testigo señaló que aquella se dedicaba al tráfico de drogas. Lo anterior, debido a una compleja investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra 21 personas por los delitos antes descritos.
5. El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que en sentencia del 3 de febrero de 2004 condenó a
la accionante por los cargos imputados. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación que fue decidido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que el 14 de abril de 2011, profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, en la que sostuvo que: “Si bien no se puede obtener certeza de la actividad ilícitas (sic) de narcotráfico, de ninguna manera, puede predicarse su inocencia plena, porque respecto de ella existe la duda acerca de si realmente intervenía en tráfico de sustancias estupefacientes y en estos términos debe aceptarse que a su favor prevalece el principio in dubio pro reo, es decir, que esa duda se debe resolver a su favor y en consecuencia se torna imperativo revocar la condena proferida en su contra, para en su lugar absolverla”.
6. A causa de la absolución de los cargos penales endilgados a los señores Mary Constanza Gaviria Ortiz2, Hernando Mesa3 y María Fernanda Rendón Velasco4, decidieron presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que estos y su grupo familiar tuvieron que soportar.
7. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda
y declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Mary Constanza Gaviria Ortiz y Hernando 1 En dicho proceso penal se tiene que el señor Hernando Mesa también estuvo privado de su libertad desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 20 de febrero de 2004. Así mismo, el señor Wilson Ovides Campo estuvo privado de su libertad desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004. Lo anterior, debido a una compleja investigación adelantada contra 21 personas por lo delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos y encubrimiento de conductas afines al narcotráfico. 2 Primer grupo familiar: Mary Constanza Gaviria, Andrés Felipe Fajardo, Danilo Fajardo Idarraga, Juan Evangelista Gaviria, Rubí Carmenza Gaviria Ortiz Jesús Arnobio Gaviria Ortiz. 3 Segundo grupo familiar: Hernando Mesa, Sebastián Mesa Restrepo, Luz Mery Muñetón Quiceno. 4 Tercer grupo familiar: María Fernanda Rendón Velasco. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz Mesa, con fundamento en que la primera fue absuelta de los cargos en aplicación del principio in dubio pro reo y el último, porque no participó de la actividad
delincuencial. En dicha decisión se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva.5
8. En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 4 de octubre de 2019 modificó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del a quo.
9. Consideró bajo el nuevo criterio jurisprudencial que la privación de la libertad de la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Lo anterior, debido al comportamiento irregular, que consistió en haber colaborado en los negocios de narcotráfico de su hermano, al servir como intermediaria en las comunicaciones, hacer operaciones dinerarias o incluso reemplazándolo en dichos negocios, lo que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de su libertad.
Respecto al señor Hernando Mesa confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado, por las mismas razones. La parte resolutiva de la referida sentencia fue la siguiente: “PRIMERO: Modificar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en el asunto de la referencia, los cuales quedarán así: “Primero: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía
General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Mesa, según lo expuesto.
Segundo: Estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en sentencia del 26 de junio de 2015, modificada por este Tribunal en pronunciamiento de 30 de junio de 2016, MP David Fernando Ramírez Fajardo, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Wilson Ovides Campo, según lo expuesto. 5 La parte resolutiva fue la siguientes: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fueron victimas: -La señora MARY CONSTANZA GAVIRIA (…). - El señor HERNANDO MESA SALAZAR (…) TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los siguientes
conceptos: (…) CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz
Tercero: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, solidariamente los siguientes perjuicios.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a favor de cada una se las siguientes personas: Hernando Mesa Salazar, Sebastián Mesa Restrepo y Luz Mery Muñetón Quiceno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesantes, la suma de 39.928.072 pesos, a favor del señor Hernando Mesa Salazar. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar el siguiente perjuicio: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a favor de la señora Maria Fernanda Rendón Campo.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…).” 1.3. Fundamentos de la vulneración
10. La parte actora consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 4 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto del señor Hernando Mesa y negar las mismas frente a la señora Mary Constanza
Gaviria Ortiz.
11. Violación al principio de congruencia debido a la “evidente incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva” que se materializó en los siguientes tópicos: - Al dar por demostrado sin estarlo que en el caso concreto se configuró la
culpa exclusiva de la victima en el resultado dañoso “parte considerativa que no guarda relación con la parte resolutiva”. - Al no dar por probado, al estarlo dentro del expediente, que la investigación por la que fue privada la accionante adolecía de evidentes fallas del proceso penal, como lo plasmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial. - Pues pasó por alto al ad quem que la Fiscalía “se quedó corta” en su labor investigativa pues solo demostró la parte objetiva del delito, pero no el dolo o la culpa del investigado “y en esta medida, mal pudo catalogarse el comportamiento de la joven como la causa eficiente de la investigación penal…”. - Ya que se desconoció que se mantuvo privada de la libertad a una mujer por mas de 78 meses, pese a que la condena que se revocó solo refería a 72 meses, “nada advirtió del nacimiento de su hijo en cautiverio y peor aun ningún análisis hizo frente a los argumentos de la defensa en sede penal en el que sin dubitación alguna se daba cuenta de la violencia de la que era víctima”. Así 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz mismo, se abstuvo de analizar las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encontraba la accionante al momento de ser capturada.
12. Fáctico: Por cuanto desconoció las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que la acá tutelante fue privada injustamente de su libertad, teniendo
en cuenta que en el asunto penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Agregó que en el proceso de reparación directa no se reunían los presupuestos para llegar a la conclusión de que se estaba ante el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
13. Sustantivo: Pues el Tribunal accionado desconoció lo previsto en el articulo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del articulo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, toda vez que para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se debió verificar la conducta gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido a la luz de la interpretación de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. Frente al punto agregó que, la accionante no incurrió en una culpa grave que pueda enervar el derecho a ser reparada por la privación de su libertad pues no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, motivo por el cual procedía la reparación deprecada.
14. Agregó que también se desconoció el artículo 103 del CPACA que dispone: “Los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.”
15. Desconocimiento del precedente: Pues el Tribunal accionado omitió dar aplicación a la sentencia 15 de noviembre de 2019 con ponencia del magistrado Martin Bermúdez Muñoz, radicado Nº “190013331001201300442-02,” “en la medida
que en el presente asunto igualmente el Tribunal accionado quebrantó el derecho a la presunción de inocencia de mi mandada como derecho constitucional, al negarse en la sentencia objeto del presente amparo la indemnización reclamada so pretexto de la configuración de la culpa exclusiva de la victima…”
16. Así mismo, indicó que se apartó: i) del precedente plasmado por el Consejo de Estado a la hora de reconocer la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, a saber, la sentencia del 4 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado Nº 25000-23-26-000-1994-09817-01 y ii) del precedente que se refieren a la culpa exclusiva de la víctima, como son: “Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 39311.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz
17. Mediante auto del 30 de abril de 2020, se admitió la demanda de tutela y se
dispuso su notificación tanto a la parte accionante como los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial demandada.
18. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y a la Nación — Rama Judicial — Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial — Fiscalía General de la Nación.
19. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº 19001-33-33-007-2013-00442-02. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán
20. La referida jueza mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2020, solicitó declarar la improcedencia o en su defecto negar las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho despacho ha sido garante no solo de los derechos fundamentales de la parte demandante sino de la demandada. Agregó que cumplió a cabalidad con las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo en la valoración probatoria y los lineamientos jurisprudenciales vigentes al momento de resolver el asunto sometido a estudio.
21. Concluyó que la acción de tutela no debe ser utilizada por las partes como una tercera instancia cuando las sentencias proferidas por los jueces son adversas a sus intereses y envió el expediente ordinario de forma digital.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Cauca
22. El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 12
de mayo de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda pues no transgredió ninguno de los derechos fundamentales incoados por la accionante. Por el contrario, explicó que en la sentencia se expuso de manera suficiente y en forma razonable que respecto de la señora Mary Constanza Gavirira Ortiz se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que significó la nugatoria de las pretensiones elevadas por su privación de la libertad, situación que aparece claramente consignada en la parte resolutiva de la sentencia. Tal situación, no trasgrede el principio de congruencia y no constituye una violación de los derechos fundamentales invocados.
23. Concluyó que la decisión adoptada fue debidamente argumentada, con base en la normatividad sustancial aplicable, así como las pautas jurisprudenciales sobre la materia, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz
1.5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
24. Con escrito allegado el 5 de mayo de 2020, el abogado de la División Procesos de dicha entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuando no se le vulneró derecho fundamental alguno de la accionante con la sentencia acusada. 1.5.4. Fiscalía General de la Nación
25. Mediante escrito enviado el 11 de mayo de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad. 1.6. Actuaciones posteriores
26. Mediante providencia del 22 de mayo de 2020 el Despacho de primera instancia ordenó la vinculación de Danilo Fajardo Idarraga, Juan Evangelista Gaviria, Rubí Carmenza Gaviria Ortiz, Jesús Arnobio Gaviria Ortiz, Luz Mery Muñetón Quiceno, María Fernanda Rendón Velasco y Hernando Mesa en nombre propio y en representación de su hijo, en ese entonces menor de edad, Sebastián Mesa Restrepo, quienes además de los aquí tutelantes, participaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado No. 19001-33-33007-2013-00442-02. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó a la abogada Sandra Lorena Fernández Chaves, quien también había sido apoderada de los demandantes en el asunto ordinario, que remitiera el correo electrónico de a los vinculados para efectos de llevar a cabo su notificación.
27. Por medio de memorial del 2 de junio de 2020 la apoderada de los accionantes aseguró haberse comunicado con los vinculados y remitió los correos electrónicos de cada uno de ellos. De igual forma, sostuvo que Luz Mery Muñetón Quinceno,
Hernando Mesa, Sebastián Mesa Restrepo y María Fernanda Rendón Velasco, refirieron no manifestar oposición a la acción de amparo; mientras que Danilo Fajardo Idarraga, Juan Evangelista Gaviria, Rubí Carmenza Gaviria Ortiz y Jesús Arnobio Gaviria Ortiz, coadyuvaban la tutela.
28. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación mediante correo electrónico enviado el 27 de agosto de 2020, notificó de la presente acción a los terceros vinculados en el presente trámite, pero no allegaron escrito alguno.
29. Con memorial del 1º de julio de 2020 la abogada Sandra Lorena Fernández sustituyó el poder en favor de Janier Wlbar Benavides Martínez.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz 1.7. Fallo impugnado6
30. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante sentencia del 22 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, “se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con el radicado No. 19001-33-33-007-201300442-02, para así alcanzar la condena indemnizatoria pretendida por ellos”
31. Concluyó que la actora pretendía que, nuevamente se realizara la valoración de los medios de prueba que obraban en el trámite ordinario y se analizara, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, situación que desvirtúa el carácter residual de la acción constitucional.
1.8. Impugnación
32. El apoderado de la accionante con escrito allegado el 31 de agosto de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la misma, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 22 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
34. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a
nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones7. 6 El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 26 de agosto de 2020. 7 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz
35. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto8.
36. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos9
mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-1156710 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 22 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
38. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación al principio de congruencia al proferir la providencia del 4 de octubre de 2019, por medio de la cual se modificaron los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del a quo, al considerar que la privación
obligatorio de todos los habitantes del país. 8 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. 10 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00911-01
Demandante: Mary Constanza Gaviria Ortiz de la libertad de la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas?
39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii)
generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13
41. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.