CE-11001-03-15-000-2020-00915-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00915-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00915-00
Accionantes: Luz Celia Parra Trilleras y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – De todos los medios de prueba obrantes en el expediente / MEDIOS DE PRUEBA – Valoración no permitió plantear una postura opuesta al resultado del dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Según los exámenes y valoraciones no fue posible detectar factores de riesgo asociado al embarazo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No se acreditó / ADECUADA
APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MÉDICO PARA LA ATENCIÓN DEL
EMBARAZO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a parte accionante alega que las providencias enjuiciadas incurren en un defecto fáctico, por: (i) sustentar la decisión de los fallos cuestionados, únicamente, con base en el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología; y (ii) omitir la valoración de los demás medios de prueba en el expediente que, en criterio de los accionantes, acreditan la responsabilidad del Estado por el daño objeto de la demanda de reparación directa. (…)la Sala encuentra que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para definir la ausencia de responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué,
tuvieron en cuenta de manera preponderante las conclusiones arrojadas por el referido dictamen pericial, pero no por ello puede ser de recibo el reproche de la acción de amparo, relacionado con la omisión de valorar los demás medios de pruebas del expediente, toda vez que, por un lado, el peritaje, como se expuso, realizó una valoración de los documentos del plenario, como la historia clínica o los controles prenatales, entre otras, debidamente sustentada, y, por el otro, el análisis probatorio de los otros medios de convicción, como lo expresan las autoridades judiciales accionadas, no permitió plantear una postura opuesta al resultado previsto en el referido dictamen; situación que resulta razonable, bajo los principios de la sana crítica y de la autonomía judicial. De igual modo, al revisar el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología y su escrito de aclaración y complementación, esta Subsección concluye que el contenido de sus afirmaciones, aunque resulta contraria a los intereses de los actores, corresponde con la tesis planteada por los despachos judiciales tutelados. Prueba de lo anterior se encuentra en la respuesta del peritaje que estableció: “Según los exámenes paraclínicos y valoraciones efectuadas a la paciente señora [L.C.] [Sic] [P.T.] no se detectaron factores de riesgo asociados al embarazo, existentes y que fuera posible estar asociados al desenlace posterior del feto”; razón suficiente para colegir que la estimación de este medio de convicción en el proceso ordinario resulta adecuada y razonable con el caso. En
esa medida, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que, contrario a lo señalado por la parte accionante, en dichas sentencias no se omitió la valoración de las otras pruebas aportadas al plenario, en especial la historia clínica, los controles prenatales o el examen anatomopatológicos, sino que de su análisis, de acuerdo con las reglas de la sana critica, concluyeron que no existía otro medio de convicción que contradijera los resultados rendidos en el dictamen pericial, que, por cierto, al realizar un estudio de los documentos relacionados con la atención médica prestada a la señora [L.C.P.T.] hizo plausible las decisiones emitidas en el proceso ordinario. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Respecto del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00915-00
Accionantes: Luz Celia Parra Trilleras y otros
[L]a Sala encuentra que los tutelantes no traen reproche alguno contra las sentencias, en términos que revelen alguno de los defectos ya expuestos, sino que expresan argumentos que pretenden evidenciar su inconformidad con el sentido de la decisión contenida en los fallos acusados y reiterar la presunta responsabilidad del mentado hospital por el daño antijurídico alegado. Es decir,
asuntos que son propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que, de hecho, ya fueron resueltos por esta. En consecuencia, esta Subsección declarará improcedente la acción de amparo, respecto de los motivos que, según los actores, constituyen un defecto sustantivo, toda vez que carecen de relevancia constitucional, y pretenden reabrir el debate sobre aspectos de la controversia ya estudiados por el juez ordinario, que escapan de la órbita del fallador de tutela. En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora presenta reproches encaminados a aseverar que los despachos judiciales accionados, al emitir las sentencias cuestionadas, no tuvieron en cuenta la decisión contenida en el fallo del 22 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso con número de radicado 47001-23-31-000-2001-00394-01 (36257), que “despach[ó] favorablemente las pretensiones en un caso similar al de esta litis”. (…) de la lectura de las razones de la solicitud de amparo, respecto del mencionado defecto, se desprende que la parte actora invocó una sentencia que, en su criterio, constituye precedente judicial vinculante, sin establecer una regla jurídica que desconozcan las providencias acusadas, y que, además, resulte aplicable a la solución del caso concreto. Asimismo, los tutelantes simplemente hacen una mención de que la providencia expresada es un caso similar al que es objeto de estudio en esta acción de amparo, pero no precisa la manera en que se presenta
una identidad fáctica y jurídica entre estos asuntos. En consecuencia, la Sala declarará improcedente los reproches expuestos, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, puesto que la parte actora no satisfizo la carga mínima argumentativa de anunciar hechos y razones con relevancia constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales descritos.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la
Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00915-00
Accionantes: Luz Celia Parra Trilleras y otros NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00915-00(AC)
Actor: LUZ CELIA PARRA TRILLERAS, JOSÉ CORNELIO PEREA PEÑALOZA,
SHARIT ESTEFANI PEREA PARRA Y OTROS
Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Celia Parra Trilleras, José Cornelio Perea Peñaloza, Sharit Estefani Perea Parra, Bryan Steven Perea Parra, Flor Alba Peñaloza de Perea, Luz Melida Trilleras de Parra, Ramón Ascencio Parra Ortiz, Rosalba Parra Trilleras, Argelia Parra Trilleras, Henry Parra Trilleras, Hugo Ferney Perea Peñaloza, Esny Rocío Perea Peñaloza y Hernando Carrillo Peñaloza en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Luz Celia Parra Trilleras, José Cornelio Perea Peñaloza, Sharit Estefani Perea Parra, Bryan Steven Perea Parra, Flor Alba Peñaloza de Perea, Luz Melida Trilleras de Parra, Ramón Ascencio Parra Ortiz, Rosalba Parra Trilleras, Argelia Parra Trilleras, Henry Parra Trilleras, Hugo Ferney Perea Peñaloza, Esny Rocío Perea Peñaloza y Hernando Carrillo Peñaloza, el 13 de marzo de 2020, presentaron solicitud de tutela1 de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados, con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 1 Folios 1 a 16 del cuaderno único del expediente de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00915-00
Accionantes: Luz Celia Parra Trilleras y otros Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las súplicas de la demanda; y del fallo del 19 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, dentro del proceso de reparación directa, con número de radicado 73-001-33-31-002-201000030-01.
2. Hechos 2.1. Luis Alfonso Parra Trilleras, Luz Celia Parra Trilleras, José Cornelio Perea Peñaloza, Sharit Estefani Perea Parra, Bryan Steven Perea Parra, Flor Alba Peñaloza de Perea, Luz Melida Trilleras de Parra, Ramón Ascencio Parra Ortiz, Rosalba Parra Trilleras, Argelia Parra Trilleras, Henry Parra Trilleras, Hugo Ferney Perea Peñaloza, Esny Rocío Perea Peñaloza y Hernando Carrillo Peñaloza presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la E.S.E.
Hospital San Francisco de Ibagué (Tolima), con ocasión de la presunta falla médica que ocasionó el fallecimiento del feto, hijo de Luz Celia Parra Trilleras y José Cornelio Perea Peñaloza, ocurrido el 3 de agosto de 20072. 2.2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con sentencia del 11 de diciembre de 20183, negó las pretensiones de la referida demanda de
reparación directa. Con sustento en lo anterior, el juez de primera instancia indicó las siguientes razones4: 2.2.1. La parte demandante del proceso ordinario no demostró que en el caso concreto se presentara una “falla en el servicio médico”, por el contrario, en el expediente está acreditado que el personal médico adelantó todos los protocolos requeridos. 2.2.2. No existe relación de causalidad entre el daño y la conducta de la parte demandada del proceso ordinario. 2.2.3. Una causa extraña fue la que produjo el daño sufrido por los demandantes del proceso ordinario, y es la que exime de responsabilidad administrativa al Estado. 2.2.4. Conforme al recaudo de pruebas, la muerte del hijo de Luz Celia Parra Trilleras “constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería adscritos a la entidad demandada, por cuanto el diagnóstico temprano y el plan integral de atención en salud fijado en los protocolos, no le permitían a dicho personal identificar y tratar la patología que conllevó a la muerte del feto”5. 2 Folio 38 del cuaderno único del expediente de tutela. 3 Folios 17 a 37 del cuaderno único del expediente de tutela. 4 Folios 33 a 36 del cuaderno único del expediente de tutela. 5 Folio 36 del cuaderno único del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00915-00
Accionantes: Luz Celia Parra Trilleras y otros 2.2.5. En este caso se encuentra presente un elemento de irresistibilidad, en razón a que la complicación de la paciente fue “inminente y gravoso [Sic]”. Los médicos actuaron con diligencia, no obstante, el feto falleció. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. 2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del juez de primera instancia, por medio del fallo del 19 de septiembre de 20196, con base en los siguientes argumentos: 2.4.1. La Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología rindió dictamen pericial, en el que indicó: “con los controles efectuados no fueron detectados los factores de riesgo asociados al embarazo de la señora Luz Celia Parra Trilleras, aplicando de manera correcta el protocolo médico, esto es la Resolución No.412 del 2000, por parte del personal adscrito al Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué”7. 2.4.2. La mayoría de las circunstancias fácticas planteadas en la demanda se encuentran sustentadas en suposiciones que la parte demandante del proceso ordinario no probó de manera adecuada. Tal situación impide desvirtuar el supuesto en el que la prestación del servicio médico, con relación al embarazo de Luz Celia Parra, haya sido adecuada, diligente y oportuna. 2.4.3. En el expediente no se encontró una prueba que acreditara que “la muerte
del hijo de Luz Celia Parra Trilleras se hubiera originado como resultado de una falla en la prestación del servicio médico”8. 2.4.4. Los demandantes tenían la carga de probar que la producción del daño tuvo origen en “una causa atribuible a la entidad demandada”, no obstante, eso no ocurrió9. 2.4.5. El Hospital San Francisco de Ibagué cumplió el protocolo médico prestablecido para la atención del embarazo de Luz Celia Parra Trilleras.
3. Pretensiones de tutela La parte accionante peticionó las siguientes pretensiones en la solicitud de amparo10: i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) dejar sin efecto la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, y el fallo del 19 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 6 Folios 38 a 64 del cuaderno único del expediente de tutela. 7 Negrilla en el texto. Folio 61 del cuaderno único del expediente de tutela. 8 Ibíd. 9 Folio 62 del cuaderno único del expediente de tutela. 10 Folio 4 del cuaderno único del expediente de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00915-00
Accionantes: Luz Celia Parra Trilleras y otros
4. Argumentos de la solicitud de tutela
4.1. En el escrito de solicitud de amparo se endilgaron los defectos sustantivo y fáctico a las sentencias acusadas. 4.1.1. La parte actora presenta unos reproches que, en su decir, constituyen un defecto sustantivo. Estos son: 4.1.1.1. La autoridad judicial no estableció “con certeza la existencia del daño antijurídico y su imputación al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. -UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE U.S.I. E.S.E”11. 4.1.1.2. Habría podido evitarse “la muerte intrauterina del neonato hijo de la señora LUZ CELIA PARRA TRILLERAS”, con un diagnóstico acertado y una atención médica oportuna12. 4.1.1.3. Esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado, en asuntos relacionados con la obstetricia, es de carácter objetiva, por tratar una obligación de resultado, y “una ciencia que se ocupa de un proceso que es normal y no una patología”13. 4.1.2. Sobre el defecto fáctico, la parte accionante afirma que las decisiones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia se sustentan solo con base en el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología. Tal circunstancia, a juicio de los tutelantes, implica un desacierto, en la medida que: (i) Este medio de prueba “no ofrece un estudio concienzudo y completo de la historia clínica, por cuanto se evidencia un análisis parcial, basándose únicamente en él […]”. (ii) Hay desconocimiento de otros medios de convicción incorporados al
expediente, como la historia clínica, el control prenatal y el estudio anatomopatológico del laboratorio clínico del Hospital Federico Leras Acosta de Ibagué, que, según la parte tutelante, dan cuenta de la deficiencia en el crecimiento del feto, en los meses de mayo, junio y agosto de 2007. Además, la parte actora asevera que las autoridades judiciales accionadas “no auscultaron médicamente lo conceptuado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología al responder las preguntas elevadas por la parte demandada, pues el dictamen pedido por la suscrita en mi calidad de apoderada de los demandantes nunca fue resuelto por ese organismo”14. 11 Folio 5 del cuaderno único del expediente de tutela. 12 Ibíd. 13 Ibíd. 14 Folio 6 del cuaderno único del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00915-00
Accionantes: Luz Celia Parra Trilleras y otros De igual modo, agregó que en el plenario, en especial con la historia clínica, el control prenatal, el examen anatomopatológico y el dictamen pericial, se encuentra acreditado el actuar indebido de la parte demandada del proceso ordinario, la falla médica y la ausencia de una situación eximente de responsabilidad. 4.2. En la solicitud de amparo, además, se pone de presente el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 22 de junio de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el
proceso con número de radicado 47001-23-31-00-2001-00394-01 (36257), que “despachó favorablemente las pretensiones en un caso similar al de esta litis”15.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El magistrado ponente, en auto del 16 de marzo de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada por la parte tutelante, y ordenó la notificación de esa providencia a las partes y a los sujetos vinculados16. 5.2. La Unidad de Salud de Ibagué, el 15 de mayo de 2020, indicó que no deben prosperar los cargos formulados en la acción de amparo, por las siguientes razones: (i) en el caso concreto ocurrió una situación de fuerza mayor, conforme a lo manifestado en la contestación de la demanda; (ii) no hay nexo de causalidad entre el daño reclamado y la actuación del referido hospital, toda vez que la muerte del feto obedeció a insuficiencia placentaria; (iii) las sentencias realizaron un análisis razonable del recaudo de pruebas del expediente; (iv) los jueces valoraron de manera acertada el dictamen pericial; y (iv) en este asunto no se demostró la existencia del daño antijurídico17.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto
1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional18 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general19 de la acción; pues, solo 15 Folio 16 del cuaderno único del expediente de tutela. 16 Folios 80 y 81 del cuaderno único del expediente de tutela. 17 Documento que se encuentra en el sistema electrónico de gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación.
Certificado: 1BD2DC6C48E6226F CBEE3D6844AC04AB BE1068A509677222 0BD3B1BA56D8B9A8. 18 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 19 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00915-00
Accionantes: Luz Celia Parra Trilleras y otros una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. 2.1. La Sala afirma que hay legitimación por activa ya que fungieron como miembros del colectivo demandante en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, y, por lo tanto, son titulares de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con las referidas providencias del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones objeto de tutela. 2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración21. En el caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de amparo. términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 20 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 21 Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. Consejo de Estado. Sentencia
del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00915-00
Accionantes: Luz Celia Parra Trilleras y otros En efecto, en primer lugar, la parte accionante presenta unos reproches que, en su decir, constituyen un defecto sustantivo, y que se centran en manifestar que los despachos judiciales accionados se equivocaron al proferir las providencias objeto del amparo constitucional deprecado, al no lograr establecer el daño antijurídico y su imputación a la parte demandada del proceso ordinario.
En segundo lugar, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que las razones enunciadas por los actores están encaminadas a establecer que la parte accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 47001-23-31-00-2001-00394-01 (36257); y (ii) fáctico, por (1) sustentar la decisión de los fallos cuestionados, únicamente, con base en el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología; y (2) omitir la valoración de los demás medios de prueba en el expediente que, en criterio de los accionantes, acreditan la
responsabilidad del Estado por el daño objeto de la demanda de reparación directa. 2.3. En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo, o una instancia adicional, sino que atienda, de un lado, a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y, del otro, a la garantía de los derechos fundamentales22. Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, desde la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario. En esa medida, al juez de tutela le corresponde establecer, si la parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, indica hechos y razones que tengan relevancia constitucional, respecto de los defectos alegados. 2.3.1. En el caso concreto, la parte accionante, para establecer lo que en su criterio constituye un defecto sustantivo, manifestó las siguientes aseveraciones: Los despachos judiciales accionados no demostraron la existencia del daño
antijurídico y su imputación al Hospital San Francisco de Ibagué. 22 Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.