CE-11001-03-15-000-2020-00918-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00918-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MUERTE DE MENOR DE
EDAD POR AHOGAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que existió indebida apreciación de las pruebas en el proceso de repetición adelantado por el ICBF en su contra, pues claramente se observó que el juez de segunda instancia realizó un análisis integral y adecuado de cada una de las pruebas obrantes en el proceso, llegando a la conclusión que se encontraban demostrados los elementos de culpabilidad, así como cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2011 para configurar la responsabilidad de la Asociación, al ser este el régimen aplicable en la materia para la época de ocurrencia de los hechos. (…) la Sala observa que no resulta lesivo a los derechos fundamentales invocados por la accionante las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 18 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la providencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como el fallo 22 de mayo de 2020 emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la presente acción con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo ni procedimental, pues el Tribunal en ejercicio del principio de autonomía judicial realizó un análisis razonable, integral y coherente de la normativa que regula la procedibilidad de la acción de repetición y del grado de responsabilidad y las condiciones de imputabilidad que en derecho correspondía a la Asociación condenada al pago restitutorio de los perjuicios económicos derivados de los hechos lamentables que desencadenaron la muerte del infante bajo su cuidado y protección; por lo que dada esta situación, no se puede advertir una irregularidad en el análisis jurídico planteado, razón por la cual comparte la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la accionante, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes para fundamentar adecuadamente la decisión tomada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00918-01(AC)
Actor: ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL COLOMBIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de mayo de 2020, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Asociación Niños de Papel Colombia por conducto de su representante legal.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Asociación Niños de Papel, por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar1, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la providencia del 25 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de repetición presentada por el ICBF y, en su lugar, condenó a la ahora accionante a reintegrar a esta última la suma de ($180250.000) Ciento Ochenta Millones Doscientos Cincuenta
Mil pesos. En amparo de los derechos invocados, la accionante solicitó: “Primera: Que se declare la protección de los derechos fundamentales de la Asociación Niños de Papel al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados como consecuencia de la sentencia judicial No. 296 del 18 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, dentro del proceso judicial en ejercicio de la acción de repetición promovida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que cursó bajo el radicado No. 13001-33-33-0062014-00296-04. (Sic a todo el párrafo).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin efectos, la sentencia No. 296 del 18 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, mediante la cual se revocó la 1 Folio 1 - 21 del cuaderno principal expediente digital SAMAI Acción de tutela 202000918-01Asociación
Niños de Papel Colombia. 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con el fin de garantizar los derechos fundamentales violados.” (Sic a todo el párrafo).
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación2: La Asociación Niños de Papel Colombia funcionó con licencia otorgada por el ICBF con el propósito de desarrollar programas de atención especializada en rehabilitación de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, para lo cual, el 2 de enero de 2001, celebraron el contrato de aporte 00022 que comprometió a la asociación a prestar el servicio de atención integral y protección a los niños que el ICBF le remitiera. El 23 de junio de 2001, estando bajo cuidado de la Asociación Niños de Papel Colombia, el niño Johan Alexander Vega Guzmán se fugó de la sede de esa institución y se dirigió a la playa del sector de Marbella, en Cartagena de Indias, donde se encontraban algunos de sus compañeros en custodia de uno de los educadores de la fundación y lamentablemente falleció ahogado. Teniendo en cuenta lo anterior, los familiares del menor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho proceso tuvo sentencia condenatoria de primera instancia el 3 de noviembre de 2009, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2010. En cumplimiento de la condena impuesta, el 26 de julio de 2011 el ICBF pagó a los familiares del menor fallecido la suma de Ciento Ochenta Millones Doscientos Cincuenta Mil pesos. ($180’250.000). En virtud de la condena y de su pago, el ICBF interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la Asociación Niños de Papel y del
señor Rubén Darío Prada Caraballo, quien era el docente que estaba acompañando a los niños en la playa el día del fallecimiento del menor Johan Alexander Vega. 2 Folio 1 - 21 del cuaderno principal expediente digital SAMAI Acción de tutela 202000918-01Asociación Niños de Papel Colombia. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar A través de sentencia del 25 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el ICBF.
El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable únicamente a la Asociación Niños de Papel, a título de culpa grave, por la condena impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la condenó a reintegrar la totalidad del monto que pagó en el proceso de reparación directa a los familiares del menor fallecido. La entidad accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019; al respecto, dividió sus inconformidades, así: (i) Señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectuó una
indebida valoración probatoria “debido a que de manera injustificada imputó un incumplimiento contractual por parte de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL en relación con el contrato celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, sin identificar o relacionar el acervo probatorio que condice a esa conclusión, y especialmente porque no existe prueba de ese incumplimiento, y mucho menos ha sido expedido un acto administrativo de imposición de multa o de índole sancionatorio (…) que permita inferir un incumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado”3. (ii) En el mismo sentido, manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se equivocó en la valoración frente a la naturaleza jurídica de la fundación “debido a que la misma tiene la condición de entidad sin ánimo de lucro y no es una Institución Educativa como lo hace ver el juez colegiado, y por ende, su naturaleza jurídica no corresponde a la que se le atribuye. En consecuencia, no resulta razonable ni procedente el análisis que realiza el 3 Folio 1 auto admisorio expediente digital SAMAI Acción de tutela 202000918-01Asociación Niños de Papel Colombia. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar accionado en ese sentido, porque aplica normas y jurisprudencia para un sujeto de derecho distinto, en ostensible vulneración al derecho a la igualdad”4. (Sic)
3. Trámite
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 22 de abril de 20205 admitió la demanda, y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar6, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena7, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar8 y al señor Rubén Darío Prada Caraballo.9
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar10 se refirió a los dos defectos de los que se acusa a la providencia proferida por esa autoridad judicial, en los
siguientes términos: a. Respecto al defecto fáctico, señaló que en la sentencia acusada “la noción de culpa grave que se utilizó fue la prescrita en el Código Civil en su artículo 63 y que el Consejo de Estado la ha definido en muchas oportunidades como aquella conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o habiéndolos previstos confió en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario”. 4 Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 20200091801Asociación Niños de Papel Colombia. 5 Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 20200091801Asociación Niños de Papel Colombia. 6 Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 20200091801Asociación Niños de Papel Colombia. 7 Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 20200091801Asociación Niños de Papel Colombia. 8 Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 20200091801Asociación Niños de Papel Colombia. 9 Folio 1 - 2 notificación de admisión de la demanda - expediente digital SAMAI Acción de tutela 20200091801Asociación Niños de Papel Colombia. 10 Archivo magnético informe de entidades accionadas - expediente digital SAMAI Acción de tutela 202000918-01Asociación Niños de Papel Colombia. 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Manifestó que en su momento, la Sala de decisión partió “de la existencia de un contrato vigente entre el ICBF y la accionante, que la faculta como agente del Estado, con obligaciones precisas frente al cuidado y protección de los niños y niñas a ella encomendados”.
Recalcó que del mencionado contrato se vislumbran “las funciones de la accionante, en especial la cláusula quinta que establece que el contratista se obliga a respetar y salvaguardar los derechos de los menores y que se aplicarán
los estándares de calidad en los procesos de protección de los menores”. Señaló que “el texto contractual establece en su cláusula segunda que el contratista prestaría el servicio de atención integral en protección a los menores incorporados al programa en la modalidad de internado”. Concluyó que “existen elementos probatorios en el plenario que determinan que el menor Johan Alexander vega (sic), estando bajo condiciones de interno en la Fundación Niños de Papel, es decir, bajo el cuidado de la institución este logró salir de la institución y perdió la vida ahogado”. b. Respecto al defecto sustantivo, señaló lo siguiente (transcripción de forma literal): “En el expediente, se observa en efecto, la utilización de la sentencia No. 14.869. Consejo de Estado. M.P. Nora Cecilia Gómez Molina, de fecha 7 de septiembre de 2004, como referencia jurisprudencial para abarcar los efectos del artículo 2347 del Código Civil, que predica la responsabilidad de las personas no solo por sus propias acciones, sino de aquellas que estuvieran bajo su cuidado. “Esta jurisprudencia señala de manera genérica la responsabilidad de los directores de colegio y de instituciones educativas por los daños sufridos en personas que estuvieran bajo su cuidado, lo cual fue plasmado en la providencia impugnada, a manera de analogía al caso sub examine, sin que ello significase una aplicación equivocada de la normatividad o un tratamiento distinto al que le correspondía a la Fundación Niños de Papel de acuerdo a su naturaleza jurídica. “Jurisprudencia la cual es perfectamente aplicable, como quiera que al igual que una institución educativa, ostenta la obligación de cuidado de
los niños y niñas que tiene a su cargo”. (Sic) 7
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena11 hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho judicial en el marco del proceso de repetición iniciado por el ICBF en contra de la Asociación Niños de Papel y concluyó que si bien la sentencia proferida en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en sede de apelación fue revocada, de conformidad con los lineamientos y criterios jurídicos que consideró el Tribunal, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda de tutela. 4.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al señor Rubén Darío Prada Caraballo, guardaron silencio frente a la presente acción de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 22 de mayo de 202012, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Asociación Niños de Papel Colombia.
Refirió que de las pruebas que obraban en el proceso, comparadas con el sustento normativo y jurisprudencial, le permitieron al Tribunal concluir que la Asociación Niños de Papel incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales. En ese sentido estuvo de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Bolívar al endilgar una conducta dolosa o gravemente culposa a la Asociación Niños de Papel por el fallecimiento de un menor que estaba bajo su
custodia y que la dicisión no es caprichosa y mucho menos sin sustento, pues la autoridad judicial demandada realizó un análisis serio, juicioso y apegado a sustentos normativos y jurisprudenciales que al ser comparados con las pruebas del expediente la Sala no encontró que se configurara el defecto fáctico alegado por la actora. En relación al defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal, al haber errado frente a la valoración que hizo de la naturalera jurídica de la fundación, debido a que esta tenia la condición de entidad sin animo de lucro y no es una institución educativa, manifestó que no se configuró toda vez que el recurrir a jurisprudencia que trata de la responsabilidad de los docentes o los centros educativos sobre los alumnos 11 Archivo magnético informe de entidades accionadas - expediente digital SAMAI Acción de tutela 202000918-01Asociación Niños de Papel Colombia. 12 Folios 43 a 48. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar fue un tema explicativo y analógico, pues, como quedó expresado en el sustento de la decisión del Tribunal accionado, fue la negligencia y el descuido por parte de la Asociación Niños de Papel, al no tomar las medidas necesarias para que los menores a su cargo no se evadieran de sus instalaciones y no contar con los medios para vigilar correctamente las actividades al aire libre en las que participaran los niños, tal como sucedió el día en que falleció el menor Johan Alexander Vega Guzmán, quien lamentablemente murió ahogado en el mar de la
ciudad de Cartagena. En ese orden, concluyó que, de la sentencia atacada no era posible avizorar una situación que resultara lesiva a los derechos fundamentales de la accionante y que obligue a actuar al juez constitucional.
6. La impugnación La Asociación Niños de Papel, a través de su representante legal, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de la acción constitucional13: Afirmó que las razones planteadas en el libelo demadatorio resultan suficientes para demostrar la existencia de los defectos alegados, luego es deber del juez de tutela acceder a la protección solicitada.
Aseveró que de la lectura del expediente de la acción de cumplimiento es posible constatar las inconsistencias en que presuntamente incurrieron los fallos atacados. Concluyó que el juez de tutela está en la obligación de verificar la información necesaria, para acceder al amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 13 Folio 1 - 7 Escrito de impignación expediente digital SAMAI Acción de tutela 202000918-01Asociación
Niños de Papel Colombia. 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, invocados por la Asociación Niños de Papel a través de su representante legal.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 14 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 15 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
16 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes17: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo 17 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
11
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una
disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.18 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o
la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente20 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes21 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 21 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 12
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00918-01
Actora: Asociación Niños de Papel Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga
argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de
autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.