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CE-11001-03-15-000-2020-00919-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00919-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES - Requisitos para su

procedencia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La parte actora cuestiona el laudo arbitral (…) y la sentencia (…) que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el primero, pues considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. (…) [L]a Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez respecto del laudo arbitral que se censura. (…) [C]omo la demanda de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2020 -tres meses después de fenecidos los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tuteladable es concluir que se hizo por fuera del tiempo establecido para ello. (…) la Sala declarará la improcedencia de la petición de amparo frente al laudo arbitral (…) toda vez que no reúne el requisito general de inmediatez. (...)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE ALTAS CORTES /

SENTENCIA QUE RESOLVIÓ RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Por correcta aplicación de las normas correspondientes con el caso / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE

LOS DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN Y

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

FUNCIONAL - Aplicación La Sala considera que la argumentación expuesta en la sentencia (…) no fue limitada, como lo manifestó la parte actora, ni tampoco puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues fue dictada por el órgano de cierre de esta jurisdicción (…), en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada y en línea con pronunciamientos que han desarrollado las causales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de modo que así no haya resultado favorable a CONVICOL, no por ello amerita reproche desde el punto de vista constitucional. Lo anterior, aunado a que el recurso de anulación contra laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y no tiene por objeto revivir debates relativos a la valoración de las pruebas o a la interpretación del ordenamiento positivo, como los que pretende plantear la demandante mediante la invocación de los defectos fáctico y sustantivo. (…) [La Sala decide] NEGAR el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - CAUSAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - CAUSAL 8 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41CAUSAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00919-00(AC)

Actor: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S en liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por medio de escrito presentado el 12 de marzo de 20201, la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S en liquidación (en adelante CONVICOL) presentó demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá –el cual dirimió la controversia contractual suscitada entre CONVICOL y la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI))– y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la expedición, en su orden, del laudo arbitral del 5 de abril de 2019 y de la sentencia del 28 de octubre siguiente, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el primero2. 2.- Hechos CONVICOL y la ANI suscribieron el contrato de concesión 517 de 2013 y, posteriormente, el contrato de transacción del 8 de septiembre de 2015 y el otrosí

No. 1 del 28 de ese mismo mes y año, cuyos objetos consistían en “los trabajos de

diseños, construcción y mantenimiento de los puntos críticos (i) Grupo 1:26 y, (ii) Grupo 2: 04-05 y 60-61” y “los trabajos de diseños, construcción y mantenimiento del paso urbano por el Municipio de Chiquinquirá”. La parte actora convocó un tribunal de arbitramento, con el fin de que, entre otras, se declarara la nulidad del contrato de transacción y del otrosí, pues, según ella, fue coaccionada para suscribirlos y sólo lo hizo para evitar el inicio de un proceso sancionatorio, por el incumplimiento del contrato de concesión 517 de 2013. Surtido el respectivo proceso arbitral, el tribunal constituido para dirimir la controversia profirió el laudo arbitral del 5 de abril de 2019, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): "PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva se declara que la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., en virtud del Contrato de Transacción de fecha 8 de septiembre de 2015 y del Otrosí No. 1 del 28 de septiembre de 2015, debió ejecutar trabajos de diseños, construcción y mantenimiento de los puntos crítico 04-05,36 y 60-61. 1 Folio 1 de la demanda aportada en medio magnético. 2 Folios 1 a 24 de la demanda aportada en medio magnético. Por consiguiente prospera la pretensión tercera de la demanda reformada. “SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva se declara que la Concesionaria Vial de Colombia S.AS., en virtud del Contrato de

Transacción de fecha 8 de septiembre de 2015 y del Otrosí No. 1 del 28 de septiembre de 2015, debió ejecutar trabajos de diseños, construcción y mantenimiento del paso urbano por el Municipio de Chiquinquirá, Por consiguiente prospera la pretensión octava de la demanda reformada. “TERCERO: Por las razones expuestas en la parte motiva se declara que la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. debió ejecutar obligaciones propias de la gestión predial después del 31 de diciembre de 2016, Por consiguiente prospera la pretensión trigésima octava de la demanda reformada. “CUARTO: Por las razones expuestas en la parte motiva negar las demás pretensiones de la demanda reformada, tanto las principales como las subsidiarias. “QUINTO: Declarar que prosperar las siguientes excepciones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: ‘A) Validez del contrato de transacción del 8 de septiembre de 2015 y de Otrosí No. -1 al Contrato de Concesión Bajo el Esquema de Asociación Público Privada No. 517 de 2013’; ‘E) El pago las cuatro retribuciones e (sic) hizo en todo de conformidad con las estipulaciones negociables de las partes’; F) Inexigibilidad de la obligación de reconocer perjuicio o mayores costos derivados de la ampliación de las garantías contractuales frente a actividades relacionadas con el contrato de transacción y el Otrosí No. 1 al Contrato de Concesión bajo el Esquema de APP No. 517 de 2013 y de la constitución de una póliza para el aseguramiento del caso fortuito o fuerza mayor en cualquier punto de la infraestructura’; ‘G) Inexistencia

e inexigibilidad de la obligación pretendida por el concesionario de reconocimiento de perjuicios o mayores costos derivados de la entrega de bienes y equipos entregados a la Policía de Carreteras’; H) inexigibilidad de la obligación de suscripción del acta de reversión en los términos pretendidos por la demandante - La ampliación de las pólizas era una obligación del concesionario y a su cuenta por hechos imputables a él – inexigibilidad de reparación o compensación alguna derivada del cumplimiento de los índices de estado de estado al momento de la reversión de la infraestructura concesionaria’, e ‘I) Inexistencia de cumplimiento e inexigibilidad de obligación de pago del 15% correspondiente al recaudo obtenido de peajes después de obtenido el VPIP por el Concesionario’. “SEXTO: Declara que prosperaran parcialmente las siguientes excepciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: ‘J) Gestión predial era una obligación a cargo del concesionario y un riesgo que este debía asumir’ y ‘K) Al no existir incumplimiento alguno por parte de la entidad no se produce la mora ni sus efectos jurídicos’. “SÉPTIMO: Negar la excepción de caducidad señalada en el numeral 3 del literal D) del de excepciones, y ‘B) La conducta de la Concesionaria es contraria a la buena fe negocial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva’. “OCTAVO: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, “NOVENO: Se condena a la parte demandante a asumir el noventa por

ciento (90%) de las costas y agencias en derecho, y en consecuencia CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. deberá pagar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede en firme el presente laudo arbitral, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MlL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS (11.392.439), de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva. “DÉCIMO: Declara causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria por lo que ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal. La parte convocante entregara en un plazo de quince (15) días a los Árbitros y a la Secretaria los certificados de las retenciones efectuadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios. “DÉCIMO PRIMERO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual, el Presidente hará las adecuaciones y librará las comunicaciones respectivas. “DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que, en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Lay 1563 de 2012, se proceda por el árbitro Presidente del Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver el saldo a las partes en la siguiente proporción: noventa por ciento (90%) a la parte convocante y diez por ciento (10%) a la parte convocada, junto con la correspondiente cuenta razonada.

“DÉCIMO TERCERO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. “DÉCIMO CUARTO: Remitir copia del presente Laudo Arbitral a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”3. Contra esa decisión, CONVICOL formuló recurso extraordinario de anulación, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7°4, 8°5 y 9°6 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue resuelto mediante fallo del 8 de octubre de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de declararlo infundado. En su recurso, la parte recurrente manifestó que: i) en el laudo arbitral se omitió resolver de fondo las pretensiones segunda y séptima de la demanda arbitral, ii) 3 Folios 4 a 6 de la demanda aportada en medio magnético. 4 “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 5 “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. 6 “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido

más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. que esto conllevó a una conclusión falsa sobre el alcance del contrato de transacción y iii) que el tribunal de arbitramento omitió aplicar los efectos del laudo arbitral hasta la fecha en que quedó en firme la decisión. 3.- Fundamentos de la acción CONVICOL sostuvo que las decisiones cuestionadas le vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela efectiva. Al respecto señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores, pues es traída del propio texto de la demanda aportada en medio magnético): “El Consejo de Estado al considerarse limitado en cuanto a la intervención y análisis del Laudo Arbitral no garantizó la protección del debido proceso y la tutela judicial efectiva vulnerados con el laudo”7. En el laudo arbitral se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en falta de motivación de la decisión y en violación directa de la Constitución, a saber (transcripción de forma literal, con inclusión de errores, pues es traída del propio texto de la demanda aportada en medio magnético): “Defecto fáctico “En este evento, el juez tenía todo a su alcance y le fue puesto en evidencia todo el material probatorio que daba cuenta de que no todas las pretensiones se encontraban ligadas a la validez o no del Contrato de Transacción y, que por lo mismo debían ser resueltas de manera autónoma e independiente desligadas al Contrato de Transacción y no atar su procedibilidad a la existencia del mismo.

“Así, por ejemplo, si se hubieran estudiado de fondo las pretensiones segunda y séptima se habría podido determinar que efectivamente ni las actividades relacionadas con los Puntos Críticos 04-05, 36 y 60-61 (pretensión segunda) ni las relativas al Paso Urbano de Chiquinquirá (pretensión séptima) estaban en el alcance inicial del Contrato de Concesión, con lo cual quedarían claros dos puntos desconocidos por el Tribunal: (a) que no existió cesión alguna real por parte de la ANI, en la medida en que el nuevo plazo otorgado supuestamente para cumplir era simplemente el necesario para una nueva obligación, y no un acto por medio del cual la ANI otorgaría un mayor tiempo para cumplir obligaciones anteriores existentes, y (b) que el procedimiento administrativo sancionatorio que existió de forma previa a la celebración del Contrato de Transacción fue un acto abusivo e injusto de la ANI, pues se basó en obligaciones inexistentes, el cual impuso una fuerza de tal importancia que la Concesionaria debió aceptar la suscripción del Contrato de Transacción por un justo temor de un mal mayor, que es precisamente el elemento que echó de menos para anular los mencionados actos jurídicos. “Vale la pena mencionar que el fundamento real de la decisión adoptada en el Laudo Arbitral impugnado es, única y exclusivamente, la literalidad del Contrato de Transacción, lo cual demuestra que, en realidad, no se tuvieron en cuenta los demás elementos probatorios recaudados, especialmente, no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas con la demanda ni la prueba pericial aportada por la parte

7 Folio 11 de la demanda aportada en medio magnético. demandante, pues si el Tribunal hubiera estudiado las circunstancias que llevaron a la suscripción del Contrato de Transacción y no solo se basara en el contenido de la literalidad del documento, habría podido advertir que hubo fuerza en el consentimiento de Convicol, pues de no suscribirse dicho documento, la ANI continuaría el proceso sancionatorio iniciado por el supuesto incumplimiento de actividades que no habían sido acordadas desde el inicio en el Contrato de Transacción e iniciaría nuevos procesos sancionatorio que había advertido que iniciarían por obligaciones en discusión que finalmente resultaron incluidas en el acuerdo transaccional. “(…) “Lo anterior implica que el Tribunal, en su decisión, omitió estudiar las pruebas documentales n° 4, 7, 42, 43, 44, 50, 54 y 103 -pruebas que no fueron ni enunciadas ni mencionadas en las consideraciones del Tribunal-, los correos electrónicos entrecruzados entre las partes y los testimonios de AAA, BBB y CCC, toda vez que, con el material probatorio relacionado, se evidenció que la ANI en ningún momento cedió en sus pretensiones. “(…) “Así las cosas, desde la demanda, respecto de cada uno de los grupos de pretensiones, el Tribunal omitió absolutamente analizar las pruebas documentales, periciales y testimoniales, simplemente bajo la errónea consideración que se trataba de pretensiones consecuenciales, cuando la realidad se trataba de pretensiones autónomas que requerían un estudio separado. Es decir, que el Tribunal falló estas pretensiones absolutamente de espaldas a las pruebas, las cuales demostraban, de

una parte, que se trataba de actividades que no formaban parte de las obligaciones a cargo de la Concesionaria, pero que había tenido que asumir y, de otra, cuál fue el perjuicio sufrido como efecto de haber tenido que ejecutar esas actividades. “(…) “El Tribunal omitió absolutamente el análisis del dictamen pericial financiero de AAA respecto de la aplicación matemática de la fórmula, análisis que resultaba determinante para conocer la forma de aplicarla. Así, el dictamen pericial explicó financieramente por qué la variable "M" de la fórmula debía aplicarse con el mes real de suscripción del Acta de Finalización de la Etapa Operativa, explicación que fue desconocida absolutamente por el Tribunal, quien, bajo su propia convicción subjetiva y sin ninguna justificación decidió que debía aplicarse la fórmula de una manera diferente a la que matemática y financieramente resultaba correcta. “(…) “Finalmente, en lo que tiene que ver con las pretensiones relacionadas con el pago del 15% del recaudo con posterioridad a la fecha en que se alcanzó el VPIP pactado, el Tribunal determinó que la procedencia de la retención correspondiente al 15% señalada en el literal f) de la cláusula 109 del Contrato de Concesión estaba condicionada a que se diera un exceso en la retribución conformada por el VPIP señalado en la oferta y en la causación de la vigencia futura establecida en el contrato, la cual, según el mismo Contrato, sólo se daría una vez se hubiese causado el pago de la cuarta retribución “Frente a esa consideración, es evidente la omisión del Tribunal al no

haber estudiado las pruebas documentales N° 233 y 234 y, especialmente, al haber dejado de un lado, sin una justificación razonable, la explicación financiera de la estipulación que dio el perito AAA en el dictamen aportado al proceso. En efecto, a pesar de tener una opinión experta, sin una justificación precisa, el Tribunal de manera subjetiva –porque no se trata de un panel de expertos en temas financieros y contablesdio su propia interpretación de la forma en la que debía haberse interpretado financieramente la mencionada cláusula, lo cual condujo a que se trate de una decisión subjetiva y alejada de la realidad probatoria, configurando la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. “(…) “Decisión sin motivación “En el proceso puede notarse que dado a que no hubo un pronunciamiento de fondo de la totalidad de las pretensiones propuestas en la reforma de la demanda por Convicol S.A.S. ni se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio para adoptar el Laudo, el Tribunal Arbitral profirió una decisión sin motivación, puesto que no reposa en el Laudo Arbitral motivación alguna que permita inferir que las pretensiones fueran estudiadas de manera independiente, autónomas y desligadas a la validez del Contrato de Transacción, sino que, por el contrario, de la lectura integral del Laudo solo se puede advertir un análisis de la validez del Contrato de Transacción y que a partir de ahí se descartó la procedencia de las demás pretensiones, sin importar si estaban relacionadas o no con dicho Contrato de Transacción, sumado al hecho

de que el análisis hecho con relación a la validez del Contrato de Transacción se trató de un análisis superficial con relación al cumplimiento de requisitos legales del negocio jurídico, y no a las circunstancias que llevaron a suscribir dicho instrumento contractual, y sin tener en cuenta si las concesiones de la ANI eran reales y se encontraban sustentadas verdaderamente. “Así las cosas, el referido Laudo Arbitral fue una decisión sin motivación en cuanto a las pretensiones que dejaron de resolverse de fondo de manera autónoma e independiente, vulnerado el debido proceso y el acceso a la justicia por tutela judicial efectiva, pues no hubo un estudio integro de la controversia, pues el Tribunal únicamente se centró en la validez del Contrato de Transacción, análisis que tampoco hizo rigurosamente, pues no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y refiriéndose única y exclusivamente a requisitos formales del negocio jurídico sin considerar la legalidad de las concesiones hechas por la ANI. “Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente “… uno de los elementos tenidos en cuenta en el Laudo Arbitral para rechazar las pretensiones sobre la nulidad del Contrato de Transacción se concreta en que, a juicio del Tribunal, efectivamente sí existió una renuncia o una cesión por parte de la ANI, que es el requisito indispensable para la validez de la transacción, cesión que se concreta en la renuncia a la imposición de las sanciones dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se encontraba en curso. “Al respecto, debe señalarse que tal posición del Tribunal desconoce abiertamente las más elementales normas sustanciales y, especialmente,

desconoce el precedente jurisprudencial reiterado sobre la naturaleza irrenunciable de la potestad administrativa sancionatoria, de tal manera que se configura una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. “En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, la potestad administrativa sancionatoria es de naturaleza imperativa por ser una expresión del orden público de dirección y por constituir un mecanismo para el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, así como un complemento de la potestad de mando que asegura el cumplimiento de la ley. En consecuencia, a menos de que la ley habilite expresamente llegar a una terminación del procedimiento sancionatorio mediante un acuerdo con el administrado, la administración jamás podrá renunciar al ejercicio de la potestad sancionatoria. “En ese sentido, es preciso destacar que, en diversos ámbitos de la acción administrativa, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter irrenunciable de las potestades administrativas sancionatorias. Como ejemplos de ello pueden mencionarse las sanciones en materia de telecomunicaciones, sobre las cuales la Corte Constitucional ha dicho que ‘el carácter imperativo —orden público de direccióndel artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, impone a las autoridades administrativas competentes la obligación irrenunciable de iniciar y concluir los procedimientos administrativos que se requieran cuando se identifique la violación de la ley’, así como las en materia ambiental respecto de las cuales también se ha reconocido que no pueden ser renunciadas (…) “En consecuencia, cuando el Tribunal de Arbitraje sostuvo que la ANI sí

podía renunciar a ejercer la potestad de imponer sanciones a Convicol y que, con ello, hizo las cesiones mutuas requeridas para la validez del Contrato de Transacción, desconoció el precedente jurisprudencial que precisamente impide que las entidades estatales renuncien a las potestades unilaterales que les han sido conferidas por la ley como manifestaciones del poder público para efectos de poder cumplir con sus fines estatales y, especialmente, que renuncie al ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria. “La consecuencia grave de lo anterior es que al desconocerse el precedente y aceptar la validez del Contrato de Transacción, no solo se aplicó de manera irrazonable el ordenamiento jurídico, sino que se dejaron de resolver de fondo todas las pretensiones que no estaban directamente relacionadas con la validez del Contrato de Transacción, vulnerándose con ello los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia por tutela judicial efectiva, pues no hubo un estudio integro de la controversia. “Violación directa de la constitución “La violación directa a la Constitución presenta cuando ‘el fallo cuestionado desconoció de manera directa un precepto constitucional que le era aplicable al caso concreto’. Sobre el particular, simplemente cabe reiterar la constante vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la justicia por tutela judicial efectiva de parte del Tribunal Arbitral por no haber resuelto de fondo la totalidad de las pretericiones propuestas en la reforma de la demanda y ligarlas a la validez del Contrato de Transacción sin importar su relación o no, aunado al hecho de la omisión por parte del Tribunal de la valoración de

todas las pruebas obrantes en el expediente, lo cual conllevó a que se dejara de garantizar un estándar mínimo de justicia que llevaran a un resultado justo en el trámite arbitral, pues no se hizo un estudio de todos los elementos relevantes del proceso indispensables para la adopción de la decisión”8. 4.- Trámite impartido a la actuación e intervenciones 4.1.- Mediante auto del 22 de abril de 2020, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la actuación a la ANI. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 4.2.- Los árbitros que dictaron el laudo cuestionado se opusieron a la petición de amparo, para cuyo efecto defendieron la validez de su decisión, al considerar que no es cierto que hubieran dejado de valorar las pruebas aportadas al proceso arbitral, ni de dar aplicación a las normas constitucionales y legales para resolver la controversia sometida a su definición, ni mucho de resolver las pretensiones de la demanda. Manifestaron que la parte actora solicitó aclaración y complementación del laudo arbitral, bajo los mismos argumentos de la demanda de tutela, pero el tribunal no accedió a tales peticiones, pues, por un lado, respecto de la aclaración, consideró que lo que expuso la demandante fue sus inconformidades jurídicas y probatorias y, por el otro, en lo que tenía que ver con la adición, que en el laudo se dejó claro que “con relación al literal B, y por tanto con respecto a la pretensión segunda,

en las consideraciones se estimó que el fracaso de la pretensión primera, es decir, la negación de ‘la nulidad del Contrato de Transacción y del Otrosí’, conllevaba a la negativa de las pretensiones de dicho literal, ‘(salvo la tercera)’, lo mismo que la de las pretensiones séptima, novena, décima y décima primera, así como sus subsidiarias comprendidas por el literal C como pretensiones concernientes a los trabajos de diseños, construcción y mantenimiento del Paso Urbano por el Municipio de Chiquinquirá, porque estas pretensiones igual que las del literal B, están íntimamente conectadas con la mencionada primera pretensión, como fácilmente se observa en su propia redacción. Empero, seguidamente el Tribunal 8 Folios 12 a 22 de la demanda aportada en medio magnético. dejó de lado el tratamiento de pretensiones consecuentes, que primeramente le confirió a las pretensiones segunda y séptima, para proceder a su examen autónomo, y entenderlas desconectadas del evento de la nulidad de la transacción y del Otrosí, para concluir en este marco del análisis que su suerte seguía siendo la misma, esto es, su negación” (se resalta). Agregaron que, en todo caso, lo que pretende la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues lo que busca es controvertir nuevamente las decisiones que fueron adoptadas en el laudo arbitral y en la providencia que resolvió sobre su aclaración y adición. 4.3.- La ANI dijo que se opone a la prosperidad de la totalidad de las peticiones de la demanda de tutela, por cuanto carecen de fundamento jurídico y fáctico que

permitan concluir que en el proceso arbitral se vulneraron los derechos fundamentales de las partes de ese asunto, dado que las actuaciones que allí se surtieron con apego en la Constitución Política y la ley, por lo que no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, ni tampoco en desconocimiento de las normas legales, constitucionales o de la jurisprudencia que rigen el caso sometido ante los árbitros. 4.4.- El magistrado ponente de la sentencia del 28 de octubre de 2019 sostuvo que contra dicha decisión procede el recurso extraordinario de revisión, según el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, máxime cuando del relato hecho en la demanda por la parte accionante, no se evidencia razón alguna por la que se pueda considerar la prosperidad de la acción constitucional como mecanismo transitorio. También dijo que la Subsección hizo un estudio detenido de cada uno de los cargos alegados en el recurso extraordinario de anulación y valoró el material probatorio allegado al proceso, para arribar a la conclusión de que las causales invocadas en dicho recurso no estaban llamadas a prosperar. Manifestó que, en todo caso, lo que se evidencia es que lo que pretende la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del trámite del proceso arbitral, en la medida en que, bajo los mismos argumentos que esbozó en el recurso extraordinario de anulación, ahora pretende que proceda la demanda de tutela de la referencia.

4.5.- Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que la parte demandante no solo pretende reabrir el debate jurídico sobre lo definido en el laudo arbitral y en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación, sino que, además, está descociendo los argumentos legales y j

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