🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00919-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00919-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00919-01

Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – A partir del conocimiento del laudo arbitral y no de la resolución del recurso de anulación contra laudo arbitral / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Cargos alegados son disímiles a los invocados en la acción de tutela En primer lugar, la Sala se observa que la decisión arbitral se profirió el 5 de abril de 2019 y la solicitud de aclaración y complementación se resolvió el 25 del mismo mes y año; como no se conoce la fecha de su ejecutoria, la Sala coincide con el a quo, por lo que contará el término de inmediatez a partir del 10 de junio de 2019, fecha en la que se formuló el recurso de anulación teniendo en cuenta que para ese momento la parte demandante tenía pleno conocimiento de la decisión. De este modo, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2020, transcurrieron nueve (9) meses y un (1) día, lo que supera la noción de plazo razonable para controvertir decisiones judiciales. (…) En el presente caso, la parte actora considera que el término de la inmediatez debía contabilizarse a partir de la resolución del recurso extraordinario de anulación, sin embargo, tal

argumento no está llamado a prosperar porque la causales que fueron estudiadas en sede de anulación no guardan identidad con el sustento de los defectos que ahora, por vía de tutela invoca, como se pasa a explicar. (…) para la Sala resulta evidente que los cargos que fueron objeto de debate y pronunciamiento en el recurso extraordinario de anulación y los que fueron invocados mediante el ejercicio de la presente acción, son disimiles, pues no encajan con las causales de anulación de laudos arbitrales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de

2012. En efecto, aun cuando dentro de los cargos presentados en el recurso extraordinario de anulación se hizo alusión a la falta de valoración de las pruebas relacionadas con el contrato de transacción, en realidad dicho argumento no pudo ser resuelto en sede de anulación pues, como lo advirtió la autoridad judicial demandada, no es posible entrar a juzgar el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos del Tribunal arbitral, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo o del mérito que le otorgó al acervo probatorio, ya que ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales. (…) Al respecto, se precisa que no resulta acertado el argumento de la sociedad actora, según el cual, de no haber ejercido el recurso extraordinario de anulación, la acción de tutela no habría cumplido con el requisito general de procedencia consistente en la subsidiariedad, pues, como se ha explicado con suficiencia, los cargos alegados en el recurso extraordinario de anulación deben atender específicamente a las causales del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, mientras

que el ejercicio de la acción de tutela debe comportar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los específicos (sustantivo, orgánico, procedimental y por defecto fáctico). Luego, el cumplimiento del requisito de inmediatez o de subsidiariedad, según el caso, dependerá más bien de la idoneidad del mecanismo para cuestionar el laudo arbitral, si se alegan errores in procedendo, el recurso de anulación será el medio idóneo, pero si se invocan defectos de fondo que no encajan en las causales de anulación y que resultan perjudiciales para los derechos fundamentales, puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00919-01

Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00919-01(AC)

Actor: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y

CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra laudo arbitral. Incumplimiento del requisito de la inmediatez. Tutela contra decisión que resuelve recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Carácter excepcional, restrictivo y extraordinario del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Confirma improcedencia y niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo frente al laudo arbitral proferido el 5 de abril de 2019, por la inobservancia del requisito general de inmediatez.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación (en adelante CONVICOL S.A.S.) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) celebraron el contrato de concesión Nº 517 de 2013 y, posteriormente, el contrato de transacción de 8 de septiembre de 2015 y los otrosíes Nº 1 y Nº 2, con el objeto de efectuar “los trabajos de diseños, construcción y mantenimiento de los puntos críticos (i) Grupo

1:26 y, (ii) Grupo 2: 04-05 y 60-61” y “los trabajos de diseños, construcción y mantenimiento del paso urbano por el Municipio de Chiquinquirá”. La parte actora convocó un tribunal de arbitramento, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara la nulidad del contrato de transacción y de los otrosíes, pues, según ella, fue coaccionada para suscribirlos y sólo lo hizo para evitar el inicio de un proceso sancionatorio, por el incumplimiento del contrato de concesión Nº 517 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00919-01

Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación de 2013.

El 5 de abril de 2019, el tribunal profirió el laudo arbitral en el que resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva se declara que la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., en virtud del Contrato de Transacción de fecha 8 de septiembre de 2015 y del Otrosí No. 1 del 28 de septiembre de 2015, debió ejecutar trabajos de diseños, construcción y mantenimiento de los puntos crítico 0405,36 y 60-61. Por consiguiente prospera la pretensión tercera de la demanda reformada.

SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva se declara que la Concesionaria Vial de Colombia S.AS., en virtud del Contrato de Transacción de fecha

8 de septiembre de 2015 y del Otrosí No. 1 del 28 de septiembre de 2015, debió ejecutar trabajos de diseños, construcción y mantenimiento del paso urbano por el Municipio de Chiquinquirá, Por consiguiente prospera la pretensión octava de la demanda reformada.

TERCERO: Por las razones expuestas en la parte motiva se declara que la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. debió ejecutar obligaciones propias de la gestión predial después del 31 de diciembre de 2016, Por consiguiente prospera la pretensión trigésima octava de la demanda reformada.

CUARTO: Por las razones expuestas en la parte motiva negar las demás pretensiones de la demanda reformada, tanto las principales como las subsidiarias.

QUINTO: Declarar que prosperan las siguientes excepciones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: ‘A) Validez del contrato de transacción del 8 de septiembre de 2015 y de Otrosí No. -1 al Contrato de Concesión Bajo el Esquema de Asociación Público Privada No. 517 de 2013’; ‘E) El pago las cuatro retribuciones e

(sic) hizo en todo de conformidad con las estipulaciones negociables de las partes’; F) Inexigibilidad de la obligación de reconocer perjuicio o mayores costos derivados de la ampliación de las garantías contractuales frente a actividades relacionadas con el contrato de transacción y el Otrosí No. 1 al Contrato de Concesión bajo el Esquema de APP No. 517 de 2013 y de la constitución de una póliza para el aseguramiento del caso fortuito o fuerza mayor en cualquier punto de la infraestructura’; ‘G) Inexistencia e

inexigibilidad de la obligación pretendida por el concesionario de reconocimiento de perjuicios o mayores costos derivados de la entrega de bienes y equipos entregados a la Policía de Carreteras’; H) inexigibilidad de la obligación de suscripción del acta de reversión en los términos pretendidos por la demandante - La ampliación de las pólizas era una obligación del concesionario y a su cuenta por hechos imputables a él – inexigibilidad de reparación o compensación alguna derivada del cumplimiento de los índices de estado al momento de la reversión de la infraestructura concesionaria’, e ‘I) Inexistencia de cumplimiento e inexigibilidad de obligación de pago del 15% correspondiente al recaudo obtenido de peajes después de obtenido el VPIP por el Concesionario’.

SEXTO: Declara que prosperaran parcialmente las siguientes excepciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: ‘J) Gestión predial era una obligación a cargo del concesionario y un riesgo que este debía asumir’ y ‘K) Al no existir incumplimiento alguno por parte de la entidad no se produce la mora ni sus efectos jurídicos’.

SÉPTIMO: Negar la excepción de caducidad señalada en el numeral 3 del literal D) del de excepciones, y ‘B) La conducta de la Concesionaria es contraria a la buena fe negocial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva’.

OCTAVO: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva,

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00919-01

Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación NOVENO: Se condena a la parte demandante a asumir el noventa por ciento (90%) de las costas y agencias en derecho, y en consecuencia CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. deberá pagar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede en firme el presente laudo arbitral, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MlL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS (11.392.439), de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva.

DÉCIMO: Declara causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria por lo que ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal. La parte convocante entregara en un plazo de quince (15) días a los Árbitros y a la Secretaria los certificados de las retenciones efectuadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual, el Presidente hará las adecuaciones y librará las comunicaciones respectivas.

DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que, en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la

Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro Presidente del Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver el saldo a las partes en la siguiente proporción: noventa por ciento (90%) a la parte convocante y diez por ciento (10%) a la parte convocada, junto con la correspondiente cuenta razonada.

DÉCIMO TERCERO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

DÉCIMO CUARTO: Remitir copia del presente Laudo Arbitral a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado”. CONVICOL S.A.S., elevó solicitud de aclaración y complementación que fue negada por el Tribunal de Arbitramento por medio de proveído de 25 de abril de 2019. Posteriormente, interpuso recurso de anulación contra la decisión arbitral, bajo las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 20121, el cual correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 28 de octubre de 2019, resolvió declararlo infundado, por cuanto no prosperaron las causales invocadas.

2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de

que se deje sin efectos el laudo arbitral de 5 de abril de 2019 y, en consecuencia, la decisión de 28 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación formulado contra dicho laudo. 1 “(…) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00919-01

Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación Sostuvo que el Tribunal de Arbitramento vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no resolver de fondo 46 de las 47 pretensiones formuladas en la reforma de la demanda “y descartar su estudio y análisis por el simple hecho de la validez del Contrato de Transacción, cuando quiera que la mayoría de las Otrosí Nº 2 pretensiones eran autónomas e independientes, tanto así que se clasificaron en 7 grupos para su estudio”.

Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad en tanto la cuestión discutida goza de relevancia constitucional; se han agotado los medios de defensa idóneos, pues se interpusieron solicitudes de aclaración y adición en contra del laudo arbitral y se elevó recurso extraordinario de anulación; cumple con el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que la decisión que resolvió el recurso de anulación fue notificada el 11 de diciembre de 2019; se trata de una irregularidad procesal notoria pues no se estudiaron de fondo la totalidad de las pretensiones propuestas por CONVICOL S.A.S.; se identificaron de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados y, por último, las decisiones que se atacan no fueron proferidas en el marco de una acción de tutela. Respecto a la decisión que resolvió el recurso extraordinario de anulación, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, también vulneró los derechos fundamentales antes referidos, en tanto el estudio que efectuó del laudo arbitral se limitó a lo resuelto por éste, sin embargo, no alegó ningún defecto. En relación con el laudo arbitral manifestó que incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación, defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: Defecto fáctico al no valorar las pruebas documentales, testimoniales aportadas en forma legal al proceso, que daban cuenta de que no todas las pretensiones se encontraban ligadas a la validez o no del contrato de transacción, por lo que

debían resolverse de manera autónoma e independiente (desligadas del contrato de transacción). Lo anterior, teniendo en cuenta que de haber estudiado de fondo las pretensiones había podido determinar que las actividades relacionadas con las pretensiones segunda y séptima no estaban en el alcance inicial del contrato de concesión, por lo que hubiese arribado a dos conclusiones (i) que no existió cesión alguna real por parte de la ANI, en la medida en que el nuevo plazo otorgado supuestamente para cumplir era el necesario para una nueva obligación y no un acto por medio del cual la ANI otorgaría un mayor tiempo para cumplir obligaciones anteriores y (ii) que el procedimiento administrativo sancionatorio que existió de forma previa a la celebración del contrato de transacción fue un acto abusivo e injusto de la ANI, pues se basó en obligaciones inexistentes. Así mismo, sostuvo que el fundamento del laudo arbitral es únicamente la literalidad del contrato de transacción, lo cual demuestra que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales ni la prueba pericial aportadas con la demanda, de las cuales podía determinarse que hubo fuerza en el consentimiento de CONVICOL S.A.S., ya que de no suscribirse dicho documento, la ANI continuaría el proceso sancionatorio iniciado por el supuesto incumplimiento de actividades que no habían sido acordadas desde el inicio en el contrato de transacción e iniciaría nuevos procesos sancionatorios por obligaciones en discusión que finalmente fueron incluidas en el acuerdo transaccional. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00919-01

Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación En concreto señaló que el Tribunal de Arbitramento omitió estudiar las pruebas documentales Nº 4, 7, 42, 43, 44, 50, 54 y 103, los correos electrónicos remitidos entre las partes y los testimonios de Katherin Alonso Gaona, Sergio Edison Paguay Fajardo y Jorge Eduardo Duarte Rodríguez, de los cuales se evidenciaba que la ANI en ningún momento cedió en sus pretensiones.

En suma, sostuvo que la falta de valoración de las pruebas antes mencionadas le impidió al Tribunal evidenciar que los trabajos efectuados en el marco del Contrato de transacción no estaban desligados del contrato de concesión, todo lo contrario, el contrato de transacción modificó el alcance inicial previsto en el contrato de concesión inicialmente suscrito. Sostuvo que tampoco se valoraron las pruebas relacionadas con la pretensión de dar “correcta aplicación de la fórmula para la liquidación y pago de las retribuciones a los que tenía derecho la concesionaria, las cuales fueron negadas por el Tribunal por considerar que eran consecuencias a la petición de nulidad del contrato de transacción”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tribunal dejó de analizar el dictamen pericial financiero emitido por el señor Guillermo Orozco Pardo respecto de la aplicación matemática de la fórmula, lo que corresponde a las pruebas documentales Nº 233 y 234). Decisión sin motivación, en tanto el Tribunal de Arbitramento no motivó la decisión de tal forma que pueda inferirse que las pretensiones se estudiaron “de

manera independiente, autónoma y desligadas a la validez del Contrato de Transacción, sino que, por el contrario, de la lectura integral del Laudo solo se puede advertir un análisis de la validez del Contrato de Transacción y que a partir de ahí se descartó la procedencia de las demás pretensiones, sin importar si estaban relacionadas o no con dicho Contrato de Transacción, sumado al hecho de que el análisis hecho con relación a la validez del Contrato de Transacción se trató de un análisis superficial con relación al cumplimiento de requisitos legales del negocio jurídico, y no a las circunstancias”. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, como quiera que el Tribunal de Arbitramento resolvió negar las pretensiones, entre otras razones, porque existió una renuncia o una cesión por parte de la ANI, sin embargo, dicha potestad administrativa sancionatoria, de conformidad con las normas sustanciales y el precedente jurisprudencial, es irrenunciable. Al respecto, hizo referencia a la sentencia C-827 de 2001 y C-016 de 2016 de la Corte Constitucional, en las que se indica que la potestad administrativa sancionatoria es imperativa y no puede renunciarse a ella pues la autoridad tiene la obligación de iniciar y concluir los procedimientos administrativos. Citó la sentencia C-1436 de 2000, según la cual no puede renunciarse válidamente al ejercicio de los poderes y prerrogativas propias del poder público, en la medida en que tales poderes y facultades le son otorgadas por la Constitución y la ley como uno de los medios para atender y satisfacer las necesidades de los administrados y para proveer a la realización de los fines

esenciales del Estado. Violación directa de la Constitución, en tanto el Tribunal Arbitral desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por tutela judicial efectiva, al no resolver la totalidad de las pretensiones propuestas en la reforma de la demanda y no valorar las pruebas obrantes en el expediente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00919-01

Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación

3. Pretensiones En el escrito de tutela la parte demandante planteó las siguientes: “PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Convicol S.A.S. (en liquidación), el cual fue vulnerado por el Laudo Arbitral de 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió las diferencias presentadas entre la Concesionaria

Vial de Colombia S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura.

SEGUNDA: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la justicia por tutela judicial efectiva de Convicol S.A.S. (en liquidación), el cual fue vulnerado por el Laudo Arbitral de 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió las diferencias presentadas entre la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y la Agencia Nacional de

Infraestructura.

TERCERA: Como consecuencia del amparo concedido, dejar sin efectos el Laudo Arbitral de 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió las diferencias presentadas entre la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y la Agencia Nacional de

Infraestructura y; la sentencia de 28 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 64280.

CUARTA: ADOPTAR cualquier decisión necesaria para proteger los derechos fundamentales de Convicol S.A.S. (en liquidación)”.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la parte accionante aportó, en disco compacto que reposa en el folio 33 del expediente en físico, copia del laudo arbitral de 5 de abril de 2019, emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y copia de la sentencia de 28 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en el marco del recurso extraordinario de anulación interpuesto en contra del mencionado laudo.

5. Trámite procesal Por auto de 22 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la sociedad demandante, Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, así como a la ANI, en calidad de tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Por escrito de 30 de abril de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión que

resolvió el recurso extraordinario de anulación pidió que se negaran las pretensiones formuladas en la acción de tutela, en tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad. En primer lugar, refirió que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, “el trámite del recurso de anulación garantizó el derecho fundamental al debido proceso pues se surtió dentro de los tres (3) meses que otorga el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 para que este haya sido resuelto, puesto que fue admitido por el despacho sustanciador por 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00919-01

Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación medio de auto del treinta (30) de julio de 2019, y la sentencia se profirió el treinta (30) de octubre de esa anualidad”, la cual fue notificada por estado de 11 de diciembre de esa anualidad, decisión frente a la que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 20122 y el artículo 149, numeral 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). A lo que agregó que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que las inconformidades formuladas se orientan,

principalmente, a proponer una instancia adicional. En cuanto a la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de anulación, sostuvo que ésta se fundamentó en lo siguiente: (i) Frente la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, según la cual el laudo del 5 de abril de 2019 recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros o concedió más de lo pedido, en cuanto omitió resolver de fondo las pretensiones segunda y séptima de la demanda reformada, indicó que para que la Sala pudiera resolver el cargo de anulación propuesto, debería entrar a revisar los criterios, valoraciones probatorias o interpretaciones que ofreció el panel arbitral sobre la materia tratada, además de juzgar y calificar los mismos; aspectos que están legal y expresamente marginados del alcance del recurso de anulación conforme lo prevé el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. (ii) En cuanto al reproche contenido en la misma causal 9ª de anulación, según el cual el laudo arbitral recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros o concedió más de lo pedido, por la omisión del Tribunal en aplicar los efectos del laudo arbitral hasta la fecha en que quedó en firme la decisión, indicó que no encontró “razón objetiva alguna para acoger las censuras del recurrente, toda vez que la sola lectura y confrontación de las pretensiones de la demanda, las excepciones a la misma, junto con las consideraciones realizadas por el Tribunal y el contenido de la parte resolutiva del fallo cuestionado, resultan suficientes para

corroborar que el laudo no incurrió en el reproche que se le endilga, además que, claramente, el recurrente quiere conducir a esta judicatura a que evalúe la pertinencia del análisis jurídico efectuado, así como el mérito que se dio al acervo probatorio, aspectos que, tal como se indicó en precedencia, escapan a las competencias del juez de anulación”. (iii) En relación con la casual alegada consistente en haberse fallado en conciencia o equidad, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo, prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, concluyó que no se configuró en tanto una vez verificado el contenido del laudo arbitral acusado, “salta a la vista que este fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumplió con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto está estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea menester entrar a juzgar en sede de este recurso extraordinario de anulación el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos del panel arbitral, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo o del mérito que le otorgó 2 “ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación.

Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00919-01

Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales”.

(iv) Por último, frente a la causal prevista en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, señaló que fue desestimada en tanto la parte demandante no formuló ninguna argumentación para la procedencia de esta, ni efectuó análisis, consideración o juicio alguno que permita entrar a evaluarla de fondo. En este orden de ideas, aseguró que la Subsección hizo un estudio detenido de cada uno de los cargos alegados con fundamento en el material probatorio allegado y la jurisprudencia de la Corporación, por lo que pudo establecer que no estaban llamados a prosperar y, en consecuencia, declaró infundado el recurso formulado y condenó en costas a la convocante Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., para lo cual fijó por concepto de agencias en derecho la suma d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...