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CE-11001-03-15-000-2020-00920-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00920-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL – Estudio especial de procedibilidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Desde la notificación del laudo arbitral cuando las pretensiones son diferentes a las del recurso extraordinario de anulación Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela están orientados a que se dejen sin efectos el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral aquí accionado, al considerar que incurrió en defecto orgánico y en defecto fáctico. [L]Sala estima pertinente destacar que, tratándose de acciones tutelas contra laudos arbitrales (…) el juez constitucional debe realizar un juicio más riguroso en el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia, por cuanto, en principio, el recurso extraordinario de anulación resulta ser el medio idóneo y eficaz para controvertir el laudo arbitral, sin perjuicio de que en ciertas ocasiones los motivos de inconformidad no constituyen ninguna causal de anulación por lo que el mecanismo de amparo es la vía directa para la protección de los derechos fundamentales (…) Además, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-058 de 2009, sostuvo que los requisitos generales de la acción de tutela contra laudo arbitral deben estudiarse en cada caso en concreto, en la medida que el recurso extraordinario de anulación no puede ser entendido

como un recurso de apelación, sino como un mecanismo extraordinario, el cual procede únicamente si se configuran alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) En tal sentido, la alta Corporación señaló la posibilidad de promover un recurso extraordinario de anulación de manera coetánea con la interposición de una acción de tutela frente a un mismo laudo arbitral, siempre y cuando las causales que motivaron el ejercicio de uno u otro mecanismo sean diferentes. (…) En atención a lo anterior, para la Sala resulta claro que si bien es cierto que la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de anulación promovido en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Arbitral aquí accionado, la realidad es que la sociedad actora única y exclusivamente le atribuye la vulneración de su derecho fundamental a esta última decisión, por lo que resulta procedente contabilizar el término de la inmediatez a partir de la fecha en que se notificó el auto que resolvió las solicitudes de aclaración promovidas en contra del referido laudo arbitral. (…) De otro lado, y en cuanto al motivo de inconformidad planteado por la sociedad accionante, consistente en que el Tribunal Arbitral accionado incurrió en defecto fáctico (…) la Sala indica que este argumento no se enmarca en ninguna de las causales que permiten incoar el recurso extraordinario de anulación, por lo que la solicitud de amparo debió promoverse apenas se notificó el laudo

arbitral y no esperar a que se resolviera el recurso extraordinario de anulación (…).En ese orden ideas, y comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 12 de marzo de 2020, para Sala es claro que transcurrió el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días, desde el momento en que se notificó el auto de 14 de noviembre de 2018, a través del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración promovidas en contra del laudo arbitral aquí cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo por fuera del término que, para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-00920-00 (AC) Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ - JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, dentro del trámite arbitral identificado con el radicado número 41501.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo

1. La empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y conformado para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura

(ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 de 1º de julio de 2004, trámite arbitral que se identificó con radicado número 4150.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3. Indicó que «presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda

ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con ocasión del Contrato de Concesión No. GG040-2004 del 1° de julio de 2004».

4. Refirió que, mediante auto No. 1 de 19 de octubre de 2015, se declaró instalado el

Tribunal Arbitral.

5. Relató que, el 2 de febrero de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, presentó demanda de reconvención dentro del trámite arbitral.

6. Manifestó que el Tribunal de Arbitramento no tenía «competencia funcional para dirimir dichas controversias [refiriéndose a la demanda de reconvención]», puesto que para esa fecha la sociedad se encontraba admitida «en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades» y, además, el contrato se encontraba liquidado.

7. Sostuvo que «tal irregularidad fue puesta de presente al Tribunal Arbitral, al que se le alegó explícitamente la ausencia de competencia para dirimir el conflicto planteado por la Agencia Nacional de Infraestructura. A pesar de ello, el Tribunal Arbitral resolvió sobre las pretensiones aducidas por la ANI en su demanda de reconvención por medio del Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2018».

8. Consideró que «el Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2018 no solo fue proferido sin tener la competencia funcional para ello, la cual es INSANEABLE, sino que también 1 Convocado para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en

reorganización y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 de 1º de julio de 2004. desconoció el principio de congruencia […] al no resolver de fondo sobre cuestiones que fueron expresamente indicadas en las pretensiones de la reforma unificada».

9. Por lo anterior, afirmó que «el laudo arbitral del 31 de octubre de 2018 fue proferido en abierta violación al debido proceso, particularmente en sus garantías al juez natural y al principio de congruencia».

10. Señaló que promovió recurso extraordinario de anulación, al considerar que «el Laudo fue proferido sin tener la competencia funcional para resolver los conflictos planteados por la Agencia Nacional de Infraestructura en su demanda de reconvención y, además, por no haberse resuelto de fondo pretensiones específicas elevadas en la reforma de la demanda».

11. Finamente, argumentó que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto fáctico, dado que «de manera arbitraria pretermitió todo el material probatorio que acreditaba la inexistencia de cosa juzgada».

III. PRETENSIONES

12. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA.- DECLÁRESE que el Laudo Arbitral proferido el día 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao adolece de defectos orgánico y fáctico.

SEGUNDA.- DECLÁRESE que el Laudo Arbitral proferido el día 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz,

Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ

GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN.

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTÉLENSE los derechos fundamentales de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN, dejando sin efectos el Laudo Arbitral proferido el día 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

13. Mediante providencia de 14 de mayo de 2020, esta Sala de Decisión resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, a través de escrito de 28 de abril de 2020.

14. En auto de 10 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

15. En la misma providencia, se negó la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora y se requirió a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitiera en

calidad de préstamo el expediente arbitral objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES

16. Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, rindieron informe en los siguientes términos:

17. V.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones: […] la decisión que se ataca en tutela fue proferida el 31 de octubre de 2018, notificada en audiencia de la misma fecha, proferido dentro del Tribunal arbitral convocado por la Concesión Autopista Bogotá Girardot hoy En Reorganización contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en el que se acogieron las pretensiones de la Entidad en la demanda de reconvención, especialmente aquellas relacionadas con la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del concesionario que le fueron pagadas pero no ejecutadas a plenitud, respecto de la ejecución del Contrato de concesión N° GG-040-2004, así como también la declaratoria del desequilibrio económico del contrato dando lugar a un recálculo del modelo financiero del Adicional N° 1, en consecuencia de lo anterior condenó a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. hoy En Reorganización a pagar a favor de la ANI la suma de $202.280.891.457,73, a título de indemnización de perjuicios por las obras no ejecutadas y restablecimiento del equilibrio económico del Adicional N° 1, decisión que fue confirmada mediante Auto N° 62 de 14 de noviembre de 2018, en la cual se

negaron las solicitudes de aclaraciones y complementaciones al laudo. Ahora bien, la presente acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2020, esto es, 1 año y 5 meses después de la decisión por lo que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la presente acción de tutela se permite entender que su radicación no atendió un tiempo razonable, proporcionado y mucho menos atiende una situación de indefensión, violación o vulneración de Derecho fundamental alguno […] Adicionalmente, se pone de presente que no existe justificación temporal alguna, para reclamar una nueva vulneración, pues lo que aquí pretende el accionante es disfrazar su acción de tutela sobre la providencia judicial, cuando lo que en realidad pretende es atacar el fondo de lo resuelto en laudo arbitral de fecha 31 de octubre de 2018, pues como se observa en sus pretensiones no van encaminadas a la revisión de la sentencia que declara improcedente el recurso de anulación, sino que por el contrario, que se deje sin efectos y se profiera una sentencia sustitutiva. Por lo anterior es claro para esta Entidad que, ante la falta de falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción que intenta es improcedente, por lo que el Juez deberá rechazar la presente acción de tutela […] (subrayas de la Sala).

18. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que con ocasión de la expedición del laudo arbitral censurado en el presente asunto no se vulneró ninguna garantía iusfundamental, pues el mismo se adoptó por el tribunal arbitral competente y los árbitros, en todo momento, respetaron y aplicaron acertadamente la normativa que regulaba el caso objeto de su estudio.

19. V.2. Los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, en calidad de árbitros del Tribunal de Arbitramento aquí accionado, solicitaron negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, del análisis efectuado en el laudo arbitral censurado, es evidente que no se configuró «una vía de hecho».

20. Como sustento de lo anterior, indicaron lo siguiente: [...] los argumentos de la solicitud de tutela se limitan a exponer las razones por las que la accionante no está de acuerdo con la interpretación hecha por el Tribunal, pero en ningún momento acreditan que se trata de una decisión arbitraria o ilegal. Es evidente la real pretensión de la sociedad accionante: que se valoren nuevamente las argumentaciones jurídicas que no le prosperaron en el laudo arbitral, ignorando así la verdadera naturaleza de la acción de tutela.

Pero lo cierto es que, aunque así lo quisiera, el actor no logra demostrar los elementos para que se presente una vía de hecho, pues, si se examina con detenimiento el punto 2.2 del laudo de 31 de octubre de 2019 - donde se analiza la competencia del Tribunal - se evidencia un detallado análisis de los argumentos y pruebas presentados por la parte, allí se demuestra que las conclusiones a las que arribó el panel arbitral, lejos de ser arbitrarias e ilegales, están respaldadas en argumentos jurídicos claros y consistentes [...] (negrillas de la Sala).

21. V.3. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

22. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico

23. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y conformado para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad accionante y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004

de 1º de julio de 2004, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al pronunciarse sobre la demanda de reconvención promovida en 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” el interior del trámite arbitral con radicado número 4150, como consecuencia de ello, la condenó al pago de perjuicios.

24. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra de laudos arbitrales

25. Sobre el particular, se resalta que la Corte Constitucional, en sentencia T - 466 de 9 de junio de 20115, estableció las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de laudo arbitral, en los siguientes términos:

[…] Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.

III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han

dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo […].

26. Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional6, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos, a saber: i) se debe preservar el margen de decisión de los árbitros; ii) la violación a los derechos fundamentales que se alega debe provenir directamente del laudo; iii) los supuestos correspondientes a las vías de hecho que se estudien, tienen que ser congruentes con el elemento anterior y provenir en forma directa de la decisión; y iv) solo procede el mecanismo de amparo una vez se hubieren agotado todos los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones del interesado.

27. En ese orden de ideas, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU-033 del 3 de mayo de 20187, precisó que la procedencia de la acción de tutela en contra de un laudo arbitral es aún más excepcional que cuando se incoa el mecanismo de amparo contra providencia judicial, y en tal sentido expuso lo siguiente: […] Las precitadas condiciones8 han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas

no implican la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral inciden (sic) que se deba hacer un examen de procedibilidad -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso. En efecto, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación precisó 6 Sentencia SU-174 de 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Refiriéndose sobre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. que la razón para realizar un examen más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento. La decisión de las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento esencial que implica procurar al máximo la permanencia de la decisión adoptada por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes expresamente renunciaron […] (negrillas lo resalta la Sala).

28. En ese mismo sentido, esta Sección mediante providencias de 11 de abril9 y de 24 de mayo de 201910, precisó que los laudos arbitrales son equivalentes a las providencias judiciales y tan cierto resulta lo anterior que el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012,

expresamente señala que “El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”; sin embargo, el hecho de que los primeros sean dictados en razón a la voluntad de las partes, obliga al juez constitucional a realizar un juicio estricto y restringido, de manera que esta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

29. En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

30. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, rad: 1100103-15-000-2018-01610-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-01060-00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

31. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

32. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión14” que se encaje en dichos parámetros.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de

procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

36. La empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, depreca que se deje sin efectos el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y que fue conformado para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No.

GG-040-2004 de 1º de julio de 2004, trámite arbitral que se identificó con radicado número 4150.

37. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte

Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.5.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine

38. La acción de tutela no tiene un plazo específico, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que «la tutela

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