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CE-11001-03-15-000-2020-00927-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00927-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009 /

CADUCIDAD DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

[E]ncuentra la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la caducidad de la potestad administrativa sancionatoria es de tres (3) años contados a partir del momento en que la Administración tiene conocimiento de los hechos, término dentro del cual se debe expedir y notificar el acto que concluye la actuación administrativa, que es el acto primigenio y no los que resuelven los recursos en la vía gubernativa. Cabe resaltar que aunque la precitada sentencia de 29 de septiembre de 2009, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia sobre el ejercicio oportuno de la facultad sancionatoria de la administración, se dictó en un medio de control en el cual se examinó la legalidad de los actos administrativos expedidos en un proceso disciplinario, la regla de interpretación que allí se fijó, consistente en que debe ser expedido y notificado el acto administrativo sancionatorio dentro del término establecido en la ley, sin que se exija resolver los recursos interpuestos, resulta aplicable de manera general a los procesos que bajo esta naturaleza sancionatoria adelanta la administración, independientemente de si se regulan por una norma especial, como lo es la ley disciplinaria, o general, en el caso del procedimiento administrativo que regulaba el artículo 38 del CCA y que actualmente se rige por el

artículo 52 del CPACA. (…) [A]l examinar la posición jurisprudencial de esta Corporación en materia de caducidad de la potestad sancionatoria, y que la misma fue reseñada minuciosamente por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada por la accionante, para la Sala resulta evidente que la tesis acogida por el Tribunal accionado en la sentencia de 12 de septiembre de 2019 incurrió en desconocimiento del precedente judicial unificado del Consejo de Estado, por lo que se configura el defecto endilgado a la providencia. Consecuente con lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00927-00(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. 1 En adelante el Tribunal.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de

la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá2 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2015-00417-01. I.2. Hechos Afirmó que mediante Auto 166 de 8 de octubre de 2013, abrió investigación administrativa contra la CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., con fundamento en la queja presentada por la señora LUCÍA MAGDALENA IBARRA DE ARISTIZABAL el 1o. de noviembre de 2011, por las deficiencias constructivas presentadas en la Calle 152 núm. 53 A - 60, bloque 2, apartamento 102, de Bogotá D.C. Adujo que al encontrarse verificadas las deficiencias constructivas investigadas, a través de la Resolución 743 de 16 de julio de 2014, emitida por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la entidad, se impuso una multa y se ordenó a la CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. que realizara las obras pertinentes para solucionar las grietas y fisuras en el inmueble de la

quejosa. Manifestó que contra el anterior acto administrativo la empresa constructora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones núms. 144 de 24 de febrero y 790 de 5 de junio de 2015, respectivamente, en las que se confirmó la decisión impugnada. Indicó que, inconforme con la anterior decisión y con el fin de que se declarara la nulidad de la sanción que le fue impuesta, la empresa constructora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, bajo el argumento de que la Administración no había tenido en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas Distritales 007 de 2007 y 4 de 2011, en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, se debía aplicar la tesis restrictiva de interpretación de la caducidad de la facultad sancionatoria, esto es, que la Administración contaba con un plazo máximo de tres años para la investigación, decisión y resolución de la vía gubernativa. Señaló que la anterior demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado, el cual, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones por considerar que la entidad contaba con la competencia para imponer la sanción y, además, que no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Puso de presente que la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal a través del 2 En adelante el Juzgado.

3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. fallo de 12 de septiembre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones núms. 743 de 16 de julio de 2014, 144 de 24 de febrero y 790 de 5 de junio de 2015. Arguyó que el Tribunal fundamentó su decisión en que la tesis correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración, es aquella que establece que el acto administrativo, además de expedido y notificado, debe quedar en firme dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la queja, razón por la que estimó que prosperaba el cargo por caducidad de la acción. I.3. Fundamentos de derecho La actora aseguró que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 20094, en el que se precisó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer dicha potestad se expide y notifica el acto que decide la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa. Agregó que, además, la Sección Primera del Consejo de Estado fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme según el cual en el término de caducidad de tres

años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debe proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo; y que dicho precedente ha sido reiterado en las providencias de 9 de junio de 20115, 23 de febrero de 20126, 14 de febrero de 20137, 28 de agosto de 20148, 29 de abril de 20159, 15 de septiembre de 201610, entre otras. Por último, precisó que con su decisión la autoridad judicial accionada también desconoció la sentencia T-211 de 1o. de junio de 201811, proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se le concedió a la entidad el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se le ordenó al aquí Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia que había proferido por hechos equiparables a los examinados en la providencia objeto de la presente acción constitucional. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y 4 Expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2003-00442-01. M.P. Susana Buitrago de Valencia. 5 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200400986-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200400344-01. M.P. María Elizabeth García González. 7 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200391003-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 8 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200800369-01. M.P. Guillermo Vargas Ayala. 9 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200501346-01. M.P. María Elizabeth García González. 10 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-201200267-01. M.P. María Elizabeth García González. 11 Expediente identificado con el número único de radicación T-6.568.722. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. a la igualdad y, en consecuencia: “[…] 2. Dejar sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00413 de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración […]”.

I.5. Defensa I.5.1 El Juzgado afirmó que la actuación desplegada por el Tribunal accionado se

encuentra enmarcada dentro del presupuesto constitucional de autonomía judicial en la valoración de los asuntos que le son puestos para su conocimiento y, aseguró, que por esta razón se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por dicha Corporación. Informó que actualmente el proceso identificado con el número único de radicación 2015-00413-00, se encuentra en la Oficina de Apoyo Judicial pendiente de la realización de la liquidación de gastos; y que debido a la situación que se está presentando en el país, los servidores judiciales están desarrollando sus actividades laborales fuera de la sede judicial, no cuenta con acceso al expediente, razón por la que no ha podido cumplir la solicitud de remisión ordenada en el auto admisorio de la presente acción de tutela, la cual cumplirá cuando todo vuelva a la normalidad. I.5.2. El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se cumple ninguno de los requisitos generales y específicos establecidos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora pretende usarla como una tercera instancia, alegando hechos nuevos que no fueron planteados en la demanda ni objeto de debate en el proceso ordinario, lo cual vulnera abiertamente el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo que se advierte es la inconformidad de la actora derivada de una sanción administrativa pecuniaria y no se observa vulneración alguna de sus

derechos fundamentales. Afirmó que, contrario a lo manifestado por la accionante, en la providencia cuestionada se analizó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, precisamente, con fundamento en las normas vigentes y las posturas jurisprudenciales acogidas e imperantes en la materia. Aseguró que debido a que el proceso ordinario se encontraba bajo la regulación del Código Contencioso Administrativo -CCA-, el análisis realizado en la sentencia objeto de estudio se circunscribió a las posturas existentes en su momento sobre a partir de cuándo se debía realizar el conteo de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, la cual consistía en que la Administración cuenta con un término de tres años, a partir de la fecha en que la entidad tuvo conocimiento del hecho, para iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictadas, pues solo cuando queda ejecutoriada la decisión, la misma puede ser oponible o exigible al administrado. Por último, indicó que respecto al alcance de la providencia de 29 de septiembre de 2009, que la parte actora alega desconocida, el Consejo de Estado ha reconocido que los fines de la unificación jurisprudencial sobre la facultad sancionatoria administrativa son aplicables únicamente a los procesos disciplinarios o tributarios y no respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales, para lo cual citó, entre otras, las sentencias de tutela de 8 de junio y 3 de agosto de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado,

respectivamente, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01043-01.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial y vulneró sus derechos

fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable12 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2019, 12 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó el fallo de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-34-004-2015-00417-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por cuanto, a juicio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues desconoció lo establecido respecto a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria en las sentencias de 29 de septiembre de 2009 y T-211 de 1o. de junio de 2018,

proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, entre otras, por medio de las cuales se precisó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer dicha potestad, se expide y notifica el acto que decide la actuación administrativa. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial desconoció el precedente jurisprudencial alegado por la actora. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e

independencia de los Jueces el respeto por el precedente13”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial14. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: 13 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 14 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir

certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”15 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)16. En el caso sub examine, es menester precisar que la parte actora considera que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial respecto de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, establecido en las sentencias de 29 de septiembre de 2009 y T-211 de 1o. de junio de 2018, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la actora, analizará el estudio realizado en la sentencia cuestionada. En efecto, el Tribunal en la sentencia de 12 de septiembre de 2019, respecto de la

caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, precisó: “[…] Ahora bien, el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 se estableció en el artículo 38 de la siguiente forma: “ARTÍCULO 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que puede ocasionarlas”. De este modo, se dispuso un término perentorio para que la administración procediera a ejercer su potestad sancionatoria, garantizando así la seguridad y correcta actuación de la administración al imponer las sanciones correspondientes. 15 Ídem. 16 Ver sentencia T-292 de 2006. No obstante, a través de la jurisprudencia se ha procedido a analizar una serie de hipótesis y criterios para determinar desde cuándo inicia la facultad sancionatoria, es decir a partir de qué momento empieza a contarse el término de los tres (3) años, y también para esclarecer su culminación, esto es, qué actuaciones deben efectuarse y con cuál de ellas se da por terminada la actuación administrativa sancionatoria. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia17 ha sido reiterada en indicar que la norma regulatoria de la caducidad de la facultad sancionatoria debe interpretarse en el sentido de que la fecha oportuna para decidir si se impone o no una sanción administrativa, que resulta muchas veces indeterminable, puede contarse no solo a partir del hecho sino también de cuando la

Administración tiene o debió haber tenido conocimiento de la conducta reprochable, siendo esta fecha en el sub lite, la correspondiente al 1° de noviembre de 2011, por tratarse de aquella en la que la Secretaría del Hábitat recibió la queja presentada por la señora Lucía de Aristizabal (Fl. 1 C3). De otra parte, observa la Sala que el recurrente refiere su inconformidad respecto del cómputo de los tres (3) años para el ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria, frente a lo cual se debe

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