CE-11001-03-15-000-2020-00931-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00931-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE VERIFICAR LA CORRECTA

NOTIFICACIÓN DEL ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO DEL ACTA EMITIDA POR EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL - En los casos en que no se logra realizar de manera personal / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada interpretación normativa / INDEBIDA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Al hacerse desde la notificación por edicto /

DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró derechos fundamentales del [actor] de acceso a la administración de justicia y debido proceso al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2020, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo, por desconocimiento de las disposiciones del artículo 30 del Decreto 94 de 1989? (…) Al respecto, aclara la Sala que si bien es cierto la parte actora invoca tres defectos diferentes, todos se encaminan a solucionar la misma inconformidad, esto es, si está acreditado en el expediente la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, en los términos del artículo 30 del Decreto 94 de 1989; por ello, se realizará un solo análisis al

respecto. Dicho esto, se recuerda que el artículo 30 del Decreto 94 de 1989 (…) establece cinco formas de notificar la respectiva acta: 1) de manera personal al interesado dentro de los quince días de su expedición o, 2) mediante el envío de la misma a través del comando de la unidad o repartición a la cual pertenezca; de no ser posible lo anterior, 3) se procederá a la notificación por edicto en un lugar público de la entidad de sanidad correspondiente por 30 días. Y, en casos especiales dada la condición de salud mental del interesado, 4) podrá notificarse a través de un familiar del interesado o, 5) a falta de este, se le nombrará [un] curador. Valga advertir, que la notificación por edicto es procedente solo de no ser posible la personal, es decir, debió intentarse está obteniendo un resultado fallido. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo Arauca encontró acreditado la notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, [notificada por edicto, lo] (…) que en principio resulta válido, siempre y cuando la notificación personal del [actor] no hubiere sido posible tal como lo señala la pluricitada norma; sin embargo, al respecto el Tribunal accionado no hizo manifestación alguna, en aras de verificar que en el asunto bajo estudio sí procedía dicha forma de notificación. Es decir, se determinó que el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, respecto a la pretensión de ilegalidad de las actas médicas acusadas, era la notificación por edicto debidamente acreditada al expediente; pero sin desvirtuar que, previo a ello, se hubiere agotado la notificación personal de la respectiva acta médica y que la misma hubiere resultado fallida. (…) [Lo dicho,] conlleva a la Sala a considerar que la sentencia del 28 de febrero de 2020, preferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, se encuentra incursa en defecto sustantivo por aplicación parcial del artículo 30 del Decreto 094 de 1989; lo cual conllevó a no se estudiara dicha circunstancia de cara al material probatorio obrante en el expediente, lo cual traduce en un defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00931-01(AC)

Actor: MISAEL LOZANO TIQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la impugnación1 presentada por el señor Misael Lozano Tique, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la

solicitud de amparo en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: : 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de agosto de 2020. 2 El señor Misael Lozano Tique, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de i) la Orden Administrativa de Personal No 1493 de 19 de noviembre de 2007, que expidió el Jefe de Desarrollo Humano de la institución militar, y, ii) las Actas del Tribunal Médico Laboral y de Revisión No 2956-3194 de 6 de septiembre de 2007 y No 3817-4388 de 24 de noviembre de 2010. A título de restablecimiento solicitó el reintegro al servicio y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la indemnización que resultara de la valoración de la junta regional. La resolución del asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia de junio de 2018, declaró probadas, de oficio, las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad. Decisión contra la cual el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Arauca que, a través de

sentencia del 28 de febrero de 2020, modificó la decisión del a quo en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Al respecto, la parte actora considera que la decisión emitida en segunda instancia desconoce los derechos fundamentales del señor Misael Lozano Tique, por encontrarse incursa en defecto fáctico por errada valoración probatoria respecto de un acto de notificación inexistente, defecto sustancial por desconocimiento del artículo 30 del Decreto 94 de 1989 y, defecto procedimental, bajo argumentos similares al anterior.

Pretensiones: 3

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Solicito al H Juez Constitucional que de conformidad con el mandato supra y legal tutele los derechos fundamentales del tutelante, su esposa y sus tres pequeños hijos disponiendo la revocatoria de la sentencia emitida el día 28 de febrero de 2020 proferida (sic) por el H. Tribunal Administrativo de Arauca MP Lida Yannette Manrique Alonso, la cual MODIFICÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (sic) DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA Y se sirva conceder las pretensiones de la demanda esto es ordenando el reintegro y reincorporación del tutelante al ejército nacional y/o como pretensión subsidiaria ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho desde el momento en que acaecieron los hechos de la pérdida de su capacidad laboral.

Dejo así rendido con la debido (sic) admiración y respeto por la justicia, indicando que solo actúo en búsqueda del amparo constitucional contra estos soldados no protegidos por nadie, por cuanto aquí no existe ninguna reparación económica. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de mayo de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, como terceros con interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Arauca Los magistrados integrantes de la Sala de decisión que profirió la decisión acusada, mediante escrito del 19 de mayo de 2020, solicitó que se niegue el 4 amparo impetrado al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues, se pretende que se examine de nuevo un asunto que la jurisdicción ya estudió, y que fue resuelto en sus dos instancias, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control, decisiones que no vulneran derecho fundamental alguno, ya que siempre se respetó el debido proceso de las partes, con total apego a las pruebas aportadas al expediente. Precisó que el actor impetró la demanda para que se declarara la nulidad de un acto que consideraba complejo, el cual está conformado por las Actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2956-3194 de 6 de septiembre de

2007 y 3817-4388 de 24 de septiembre de 2010, en donde se determinó el porcentaje de disminución de capacidad laboral, y la Orden Administrativa de Personal 1493 de 19 de noviembre de 2007, proferida por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que ordenó su retiro de la institución. Señaló que el accionante omitió poner en conocimiento que la demanda acumuló dos pretensiones: 1) la reincorporación y reintegro al servicio activo del Ejército Nacional en el cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta la restitución efectiva; y 2) el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el retiro, determinando la primera como principal y la segunda como subsidiaria. En cuanto a la pretensión principal que correspondió al retiro del servicio, dijo que del examen de la orden administrativa de personal se estableció que sí constituía un acto enjuiciable, pues, lo pretendido era el reintegro y pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, más aún cuando el argumento planteado en la demanda era que ese acto estaba viciado de nulidad por falsa motivación. 5 Aclaró que del análisis de las pruebas se determinó que la orden administrativa de personal se notificó personalmente el 1º de diciembre de 2007, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, lo cual venció el 2 de abril de 2008; sin embargo, solo el 17 de enero de 2012 fue presentada, lo que impidió el estudio de legalidad de la

decisión por la ocurrencia de la caducidad. En lo relacionado con la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez indicó que se tuvo en cuenta que la decisión contenida en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) del 24 de septiembre de 2010, contrario al decir de la parte accionante de que solo tuvo conocimiento de ese acto cuando se resolvió la petición que elevó ante la entidad demandada, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, fue notificada por edicto fijado el 27 de diciembre de 2010 y desfijado el 27 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989. Por lo anterior, se debía tener esa fecha como punto de partida para la interposición de la demanda, la cual tenía que ser presentada a más tardar el 28 de mayo de 2011, pero que solo se hizo el 17 de enero de 2012; por tanto, era improcedente el estudio de fondo de la pretensión, por estar afectada de caducidad. Señaló que las afirmaciones del actor no son acertadas, no solo porque alega que el tribunal declaró la caducidad de la acción, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la fecha de notificación de la orden administrativa de personal, cuando lo cierto es que no advierte que también pretendía, y de manera principal, el reintegro al cargo que desempeñaba, por lo que se requería analizar esa decisión, y si había sido 6 interpuesta dentro del término legal establecido en el artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de los hechos. Resaltó que el apoderado de la parte actora pretende restarle veracidad a la notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, alegando que las condiciones mentales y siquiátricas de Misael Lozano Tique, impedían que este pudiere notificarse de decisión alguna que lo involucrara, y que por ello, debía necesariamente notificarlo por medio de uno de sus familiares; no obstante, ello se contradice con el hecho de que el accionante le otorgó poder a un profesional del derecho, de lo cual se entendería que aquel actuó en nombre y representación del mencionado señor sin estar autorizado para ello. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de junio 2020, negó el amparo solicitado al considerar: «[…] 2.5.2.4.1. Los accionantes alegaron que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hacen consistir en que el Tribunal no tuvo en cuenta que no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, antes de realizar la notificación por edicto, «solo con base a la mentirosa información que se hizo notificación por edictoello contra la ley, no puede ser base del rechazo de una demanda y tomada en inaplicación de la normativa vigente citada sobre notificación, procedimiento de notificación, envió de documentación, devolución de notificación y luego si notificación por edicto […]».

Pues bien, en la sentencia objeto de censura, el Tribunal luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa que rige la notificación de los actos emitidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de conformidad con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, determinó que el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 38174388 (6) de 24 de septiembre de 2010, fue notificada debidamente, mediante edicto fijado del 27 de diciembre de 2010 a las 8:00 a. m. hasta el 27 de 7 enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989. En estas condiciones, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para notificar las decisiones emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alegan los accionantes y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. […] 2.5.2.4.2. Los accionantes aducen que en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto fáctico porque en el expediente no obra prueba de que se hubiera cumplido el procedimiento que establece el parágrafo segundo del artículo 39 del Decreto 94 de 1989, «para efectuar la notificación

por edicto que acepta plenamente [el Tribunal] para declarar la caducidad, lo más extraño es que no existe, no se sabeello respetuosamente lo repito, de donde (sic) encontró esa prueba para aceptar la supuesta notificación por edicto, de dónde dedujo la sala que ese procedimiento se cumplió, indicando lo extraño por cuanto ni siquiera la pasiva mencionó esa notificación por edicto, tampoco aportó el cumplimiento de ese procedimiento a este proceso». El Tribunal, para decidir el asunto que se sometió a su consideración, examinó las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, el edicto que se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011,2 a través del cual la entidad demandada notificó el Acta 3817-4388 (6) de 24 de septiembre 2010, el cual se allegó al proceso mediante Oficio 14-31860 de 15 de mayo de 2014,3 por la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 12 de agosto de 2013,4 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio. […] La Sala, estima que contrario a lo que alegan los accionantes, en la decisión objeto de censura, y como se establece de las consideraciones que se transcriben, se determinó a partir de la apreciación minuciosa que se efectuó 2 Folio 115, del expediente 50001-33-31-001-2013-00009-00 3 Folio 111, del expediente 50001-33-31-001-2013-00009-00

4 Folio 99, del expediente 50001-33-31-001-2013-00009-00 8 del material probatorio obrante en el expediente, que la entidad demandada como lo dispone el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, notificó el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010, por edicto que se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011; por ello la fecha para contabilizar los cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, empezó a correr a partir del 28 de enero de 2011, y como la demanda se presentó el 17 de enero de 2012, ya había caducado. […] 2.5.2.4.3. La parte actora alega que se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque en la decisión proferida por el Tribunal se desconoció la normativa especial prevista para notificar los actos de los tribunales médico laborales y en un exceso ritual manifiesto, al determinar que era legal el procedimiento de notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010. Además, «desconociendo el imperio del derecho no tuvo en cuenta que (i) el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de

los ciudadanos, (ii) con plena consciencia de su antijuridicidad no aplicó la respetable sala la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) la (sic) falló extrapetita, de lo pedido en la apelación incurre en exceso rigurosa (sic) del derecho procesal, al inventarse pruebas documentos y procedimientos que no existen en este proceso […]», lo cual vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Sala considera que la argumentación utilizada por el Tribunal, para efecto de concluir que en el asunto la entidad demandada aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, para notificar por edicto el Acta 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, no comporta una aplicación arbitraria de la norma procesal, que genere un defecto procedimental. Por el contrario, el demandado de manera válida y razonada como se estableció en acápites anteriores decidió que en el caso era plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, para efectos de notificar por edicto el acto demandado, ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Misael Lozano Tique, razonamiento frente al que el juez de tutela no puede inmiscuirse. […]»

LA IMPUGNACIÓN

9 El apoderado del tutelante, mediante escrito del 15 de julio de 2020, impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela

de cara a cuestionar la caducidad decretada respecto de los actos acusados de cuya declaratoria de ilegalidad se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20186, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2020, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 10 Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.

Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].

11 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto

planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada 19 En la medida en que la acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 28 de febrero de 2020, hoy cuestionada, la cual fue notificada el 10 de marzo siguiente. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez 12 fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el

problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró derechos fundamentales del señor Misael Lozano Tique de acceso a la administración de justicia y debido proceso al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2020, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo, por desconocimiento de las disposiciones del artículo 30 del Decreto 94 de 1989?. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - El señor Misael Lozano Tique, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Nación – Ministerio de carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 13 Defensa Nacional – Ejército Nacional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se declare por el Despacho la Nulidad del Acto Administrativo Complejo, conformado por: 1.- La Orden Administrativa de Personal N° 1493 de Fecha 19 de Noviembre de 2007, notificada el 1° de Diciembre de 2007, por la cual se dispuso el retiro con novedad fiscal 30 de Noviembre de 2007,que lo retira del servicio por disminución de la capacidad psicofísica según determinación de la autoridades medico laborales. 2.- Por el Fallo del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 2956-3194 registrada al Folio N° 006-90 de Libro de Tribunales Médico del 6 de Septiembre, de 2007, Dictamen emitido por el Doctor Germán Correal; Dra. Aura Soler; Dra. Adriana Henríquez CCMD Magda Murillo. Acto que no adquiere la calidad de ejecutorio y en firme por cuanto no permite expedir la Orden Administrativa de Pe

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