CE-11001-03-15-000-2020-00934-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00934-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA PARCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO – No fueron ejercidos por los accionantes / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para sustentar algún defecto contra la providencia judicial acusada [E]n este caso se cumplen los tres requisitos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con el Ministerio de Transportes, respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 y el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019. (...) en el escrito de tutela se manifestó la existencia de las tutelas anteriores, la Sala concluye que frente a lo solicitado por el Ministerio de Transporte se configura el fenómeno de la cosa juzgada parcial, en relación con los cargos que se dirigen contra: (i) la sentencia de 12 de diciembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó puso fin a la acción de grupo; y (ii) el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 a través del cual el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretó la medida cautelar de embargo
dentro del proceso ejecutivo. Lo anterior, luego de verificarse triple identidad – fáctica, parte demandante y parte demandada – entre las otras tutelas y la de la referencia. (...) la acción de tutela no cumple con el requisito adjetivo de subsidiariedad debido a que estas dos entidades accionantes contaron con los recursos ordinarios para ejercer sus derechos en el trámite del proceso ejecutivo, mecanismos que no fueron propuestos en la oportunidad procesal pertinente, lo que de plano deja a flote la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, pues la misma no puede ser usada para corregir los yerros o negligencias de los interesados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ese orden de ideas, los reparos planteados contra esta providencia no serán analizados de fondo por cuanto no superan el presupuesto de procedibilidad. (...) [L]os cargos planteados están dirigidos a atacar: (i) la sentencia de 12 de diciembre de 2017; y (ii) el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, empero, en ninguno de los argumentos expuestos se manifiesta un reproche concreto contra el auto que dio apertura al incidente de desacato, tal y como se puede constatar en el contenido del numeral 1.3. de este proveído. En ese orden es necesario aclarar que si bien una de las pretensiones de la tutela consiste en que se deje sin efectos la aludida providencia de 18 de febrero de 2020, lo cierto es que no es posible acceder a tal solicitud debido a que no existe en este caso, ningún argumento que acredite la configuración de algún defecto en el auto No. 112 proferido por el Juzgado 3º
Administrativo Oral de Quibdó. (...) esta Sección ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela. (...) la Sala resalta que en sede de tutela, el juez constitucional no está facultado para hacer estudios oficiosos en respuesta a la ausencia de diligencia de la parte interesada, puesto que su competencia está limitada al análisis de los reparos que se expongan en el estricto marco de la tutela contra providencia judicial, razón suficiente para señalar que respecto a esta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros providencia será denegado el amparo solicitado por no contener la carga argumentativa mínima requerida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 –
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00934-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara la cosa juzgada; declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y niega pretensiones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Nación – Ministerio de Transporte y otros, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 20201 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación - Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cada una, por conducto de sus representantes legales: Pablo Augusto Alfonso Carrillo, Loredana de Trizio Ayala2 y César Augusto Méndez Becerra, 1 Fls. 1 a 24 2 La calidad de representantes del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías – INVIAS – fue acreditada con los documentos que obran a folios 25 a 30, toda vez que cada entidad actuó en ejercicio de su personería jurídica.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros respectivamente, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó3 con el fin de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con la expedición de las siguientes providencias: (i) Las sentencias de 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el marco del medio de control de grupo instaurado por el señor Samuel Palacios Mosquera y otros4 contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, proceso identificado con el radicado No. 27001-33-31701-2012-00101-00, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda. (ii) El auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del medio de control de grupo, por el señor Samuel Palacio Mosquera y otros, mediante el cual la referida autoridad judicial decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias del Ministerio de Transporte y del INVIAS. (iii) El auto No. 112 de 18 de febrero de 2020, expedido por el Juzgado 3º
Administrativo Oral de Quibdó en el referido proceso ejecutivo, a través del cual se dio apertura a un incidente de desacato contra la ministra de transporte, el director del INVIAS, “pagadores, tesoreros y/o jefes de presupuesto de las referidas entidades.” 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 22 de julio de 2012 “Samuel Palacios Mosquera y otras 1976 personas” presentaron demanda de grupo contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS –, con el fin de reclamar los perjuicios causados con la falta de mantenimiento, reconstrucción y remoción de deslizamientos de tierra ocurridos en la carretera que conduce del Afirmado a la Victoria, correspondiente al kilómetro 5 de la Vía al Mar – Ánimas – Nuquí, en el departamento del Chocó. Argumentaron que con ocasión de los múltiples inconvenientes presentados en la referida vía “…no podían comercializar y distribuir sus productos en el resto de la región y que por esta razón se generaron perjuicios materiales en la 3 En la tutela se indica que la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de grupo fue el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, hoy Juzgado 3º Administrativo de Quibdó. 4 Conforme se indica en la tutela, la demanda de grupo fue presentada por otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud, ni en Siglo XXI.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros modalidad de lucro cesante, además de la afectación por perjuicios inmateriales…” En primera instancia conoció el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó5, que mediante fallo de 2 de octubre de 2015 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de La Nación – Ministerio de Transporte y del INVIAS “…por omisión, bajo el título de imputación de falla del servicio, dada la omisión en el mantenimiento, reconstrucción, recuperación, rehabilitación de la transitabilidad y la atención de emergencias que presentaba dicho tramo vial…” A título indemnizatorio, ordenó pagar perjuicios materiales e inmateriales “ …a los productores y habitantes de los corregimientos y comunidades de Antadó La Punta y Savijo, del Municipio de Río Quito y las comunidades de Pie De Pato,
Chigorodó, Puerto Martínez, Puerto Córdoba, Punya, Chachajo, Playita, Santa Rita, Nauca, Puerto Valencia, Apartadó, Cugucho, Dominico, La Esperanza, Puerto Peña, Tripicay, Puerto Alegre, Agua Clara, Bella Luz, Errado, Tassi, El Morro, Santamaría de Condoto Bacal, y Boca de León, del Municipio del Alto Baudo ”, la siguientes sumas: “…Por perjuicios materiales Lucro cesante: $ 66.109.021.300
Por perjuicios inmateriales Perjuicio moral: $ 12.738.799.500 a favor de los 1.977 accionantes que conforman el grupo. Daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: - $ 5.715.384.500 como indemnización colectiva para el sub grupo de productores afrodescendientes. - $ 1.971.711.000 como indemnización colectiva para el sub grupo de productores indígenas. - $ 4.041.363.200 como indemnización colectiva para el sub grupo de habitantes de productores.” (Sic para toda la cita) Contra la decisión de primera instancia se presentaron recursos de apelación por las partes. La demandante solicitó que se modificara el cálculo del lucro cesante. Dichos recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Chocó, que con sentencia de 12 de diciembre de 2017 confirmó lo dispuesto por el a quo y precisó que la tasación del perjuicio por lucro cesante se efectuaba en equidad, no en virtud del dictamen pericial que expresamente descartó como prueba de la cuantía del perjuicio. Con fecha de 22 de junio de 2018, el Ministerio de Transporte presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, recurso identificado con el radicado No. 11001-03-265 Juzgado que desapareció con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros 000-2018-00081-00, y que actualmente se encuentra pendiente por decidir en la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Ministerio de Transporte ejerció acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2018-01937-00 contra el fallo de 12 de diciembre de 2017 dictado en segunda instancia en el proceso de grupo, por el Tribunal Administrativo del Chocó, solicitud de amparo que fue declarada improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad en atención a que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Con ocasión de la sentencia favorable a la parte demandante en la acción de grupo, el 4 de febrero de 2019 se radicó proceso ejecutivo para efectos de ejecutar el cobro del título contenido en la sentencia de 12 de diciembre de 2017, expediente que se identificó con el radicado No. 27001-33-31-701-2012-00101-00 y que cursa en el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó6. Con auto de 21 de febrero de 2019, el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó libró mandamiento ejecutivo respecto de la condena y, posteriormente adicionó el pago de los intereses moratorios y el pago de las costas. El 8 de marzo de 2019 el INVIAS presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue resuelto mediante auto No. 330 de 3 de abril de la misma anualidad en sentido desfavorable por cuanto los argumentos expuestos
no estaban dirigidos a atacar la legalidad del título. El 24 de septiembre de 2019 el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó decretó el embargo de las cuentas del Ministerio de Transporte y del INVIAS. Contra la anterior decisión el ministerio interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, éste último fue concedido en el efecto devolutivo. La disposición fue confirmada y actualmente está por definirse la alzada. El 18 de febrero de 2020 se dio apertura a un incidente de desacato promovido por la parte activa del proceso ejecutivo, contra la Nación – Ministerio de Transporte, y el INVIAS, “…por no proceder al embargo de la totalidad de la cuantía ordenada en todas las cuentas de las entidades, incluso aquellas de carácter absolutamente inembargable por causa de los daños que su embargo puede causar…” 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Frente a las sentencias de 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el marco del proceso de grupo. 6 Con ocasión de la desaparición del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Quibdó. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros 1.3.1.1. Defecto fáctico y procedimental absoluto 1.3.1.1.1. La parte actora señaló que en la primera instancia del proceso de grupo fue aportado un dictamen pericial suscrito “por un contador”, en el cual, sin justificación o soporte alguno, determinó que el ingreso dejado de percibir por cada “…familia productora…” era de un millón noventa mil pesos ($1.090.000), empero, el juez determinó “…sin explicación, que el ingreso indicado por el perito no era acertado; pero que en virtud de su pericia se podía inferir que cada familia productora dejó de percibir un salario mínimo y por tanto fijó el lucro cesante a partir de ese criterio…” 1.3.1.1.2. El tribunal no decretó ni practicó pruebas para determinar el lucro cesante.
Advirtió que la sentencia de segunda instancia constituyó una mayor vulneración en atención a que el tribunal censurado descartó la prueba pericial para aplicar en el caso concreto el principio de equidad, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en ese orden, resolvió tasar los perjuicios “…en una suma global de $66109.021.300, la cual extrae sin existir un solo medio de prueba que la sustente…” Agregó que el Consejo de Estado ha usado el criterio de equidad en casos en los cuales el daño se hace consistir en la muerte de una persona y, los familiares no tienen prueba alguna de los ingresos que percibía el fallecido, juicio que no es
aplicable en el asunto objeto de debate por cuanto “…las personas están vivas y tenían la forma de demostrar su ingreso y específicamente el dejado de percibir. Asimismo tampoco se puede tasar el perjuicio, acudiendo a la equidad, teniendo por demostrado que esas personas dejaron de percibir un salario mínimo por el daño de una vía, como si hubiesen fallecido y no pudiesen adelantar actividad alguna para… su subsistencia…” 1.3.1.1.3. Indebida valoración de la evidencia con la que se pretendía probar la falta de legitimación en la causa por activa. (i) Señaló como evidente que en el proceso de grupo “…no todos los accionantes aportaron certificado de vecindad, y que muchos de los que están reconocidos como productores no aportaron efectivamente el certificado de la UMATA, pruebas que a su vez son absolutamente cuestionables, pues son elaboradas por personas que también pertenecen a la comunidad y que pueden tener lazos de familiaridad o amistad con los miembros del grupo… ” En relación con lo anterior, concluyó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, por tanto les correspondía acreditar su condición de habitantes, productores o comerciantes, puesto que “…una certificación o un censo son inconducentes para demostrar la calidad de productor… las condiciones… varían de un productor o comerciante a otro, lo cual no se puede observar en el material probatorio allegado…” (ii) Inexistencia de la prueba del daño. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros Relató que los principios de objetividad y veracidad de la prueba testimonial se ven afectados en atención a la vinculación de personas en esa calidad, a favor de la parte demandante, por cuanto son habitantes de Alto Baudó o Pie de Pato que tenían interés en las resultas del proceso, particularmente, el señor Esildo Pacheco, “…quien indicó que presentaba vínculos sociales organizativos en la región…”.
En todo caso, aseguró que con lo manifestado por el señor Esildo Pacheco y otros testigos, quedaba en evidencia que la comercialización en la zona no se había interrumpido totalmente, sino que esta se redujo en un 60% por la dificultad, es decir, ninguno acreditó la imposibilidad absoluta de los productores o comerciantes de la región en realizar cualquier actividad productiva que les permitiera generar un ingreso. (iii) Finalmente resalto que se incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto por cuanto en el proceso de grupo se prescindió de la prueba para la tasación del perjuicio, contraviniendo el principio de necesidad de la prueba. 1.3.1.2. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (i) Alegó que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Transporte tiene como “…objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirige...” En ese sentido, citó el artículo 59 de la norma ejusdem. Asimismo trajo a colación los artículos 5º y 20 de la Ley 105 de 1995; y los
artículos 1º y 2º del Decreto 087 de 2011, para concluir que el Ministerio no tiene entre sus funciones ejecutar la iniciación, continuación, terminación y restauración de las vías, “…pues es evidente, conforme a las normas expuestas, que al Ministerio de Transporte no le compete construir o hacer mantenimiento a las vías.” Adicionó que se configura el defecto alegado, habida cuenta que el tribunal censurado, de forma arbitraria y sin fundamento legal, le asignó al ministerio competencias que no son de su resorte y lo condenó solidariamente. (ii) Para tal efecto, señaló como desconocidas providencias en las cuales el Consejo de Estado ha establecido, a su juicio, de manera pacífica, que no es competencia del Ministerio la construcción y el mantenimiento de las vías: Sentencia de 22 de julio de 2009, expediente No. 16333, M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 14 de marzo de 2012, expediente No. 22032, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 6 de diciembre de 2013, expediente No. 27772, M.P. Stella Conto. Sentencia de 14 de septiembre de 2017, expediente No. 42842, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros 1.3.1.3. Defecto orgánico
Este reparo lo hizo consistir en la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia tanto del Ministerio de Transporte como del INVIAS, con fundamento en que el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó no era competente para conocer del proceso ejecutivo, en razón a que, con la desaparición del Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, autoridad judicial de primera instancia en el proceso de grupo y que profirió dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó con oficio No. 02573 de 19 de diciembre de 2017 envió el expediente de grupo a la Oficina de Apoyo Judicial del municipio para que fuera sometido a reparto entre los juzgados administrativos, pese a que debía ser reasignado por la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura de conformidad con el criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto IJ 001-2016, dictado dentro del expediente No. 4935-14. “…a) puede ocurrir que el Despacho que profirió la sentencia de condena haya desaparecido para el momento en que regresa el expediente del trámite de segunda instancia, caso en el cual la competencia la asumirá el que corresponda de acuerdo con la redistribución o reasignación que se haya dispuesto de los asuntos que este conocía, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura…” En ese sentido concluyó que si bien el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó invocó su competencia con fundamento en el referido auto del Consejo de Estado, lo cierto es que, lo que realmente sucedió, no encuadra en el supuesto de hecho
previsto en la cita, pues la regla aplicable está consignada en el artículo 152.7 del CPACA: “…Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Po último, adujo que estos argumentos fueron puestos en conocimiento del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, empero, con auto No. 1352 de 12 de diciembre de 2019, dicha judicatura resolvió rechazarlos con fundamento en que no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP; se guardó silencio en la presentación de excepciones y; que frente a la competencia se pronunció en el auto que libró mandamiento ejecutivo. 1.3.2. Respecto del auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretó medida cautelar de embargo 1.3.2.1. Defecto sustantivo
(i) Señaló que el artículo 594 de del Código General del Proceso prevé como inembargables “...1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros presupuesto general de la Nación o de la entidades territoriales, las cuentas del
sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” En ese orden, adujo que la regla general consiste en la prohibición de decretar embargos sobre los bienes de naturaleza inembargable y, que de conformidad con el parágrafo de la norma ibídem procedería la medida siempre que exista una circunstancia excepcional que determine la necesidad de proteger el recurso público a fin de lograr la efectividad del proceso judicial, o ante una situación especial que se deba proteger. Manifestó que dicha prohibición está contenida en el artículo 63 de la Constitución Política, en la cual, además, le otorgó la facultad al legislador para que determinara que otro tipo de bienes son de la misma naturaleza, por lo que, en el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 19967, se dispuso la inembargabilidad de “…las rentas allí incorporadas, los bienes y derechos que lo conforman y las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política, hoy modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001. Adicionó que el artículo 195 del CPACA determinó la protección de los recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones y del Fondo de Contingencias. No obstante lo anterior aseveró que la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad ha establecido límites al principio general de inembargabilidad en virtud de la primacía del interés general sobre el particular, en ese orden, estableció excepciones tales como la necesidad de satisfacer pasivos laborales, pago de títulos expedidos por el Estado y el pago de sentencias
judiciales. En consonancia con lo anterior, resaltó que lo pretendido en el asunto objeto de estudio es garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial, por tanto, ante la certeza de que su cumplimiento se va a efectuar, la medida cautelar sobre un recurso que en principio es inembargable, se torna innecesaria, puesto que este tipo de obligaciones se encuentran garantizadas por el Plan Nacional de Desarrollo, en virtud del contenido del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019. (ii) Argumentó que se desconocieron los artículos 65 numeral 3º y 72 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se establece que el monto de la condena se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y que su manejo está a cargo de la Defensoría del Pueblo, puesto que en el auto No. 253 mediante el cual se libró mandamiento de pago, desconociendo lo ordenado en el numeral 4º de la sentencia de primera instancia del proceso de grupo, confirmada por el tribunal, se dispuso “…librar mandamiento de pago contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS…. y, a favor de SAMUEL MOSQUERA PALACIOS Y OTROS, por la suma de dinero contenida en la Sentencia No. 122 del 2 de octubre de 2015…confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia No. 203 del 12 de diciembre de 2017… 7 Por el cual se conforma el Estatuto Orgánico del Presupuesto a través de la compilación de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros Por lo anterior, concluye que el requerimiento para el cobro debía ser ejecutado por la Defensoría del Pueblo y no por el apoderado de los demandantes en el proceso de grupo. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se salvaguarde el derecho fundamental al debido proceso de las entidades accionantes, y como pretensión consecuencial se solicita:
(i) Dejar sin efectos los fallos del 2 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, ambos dentro de la Acción de Grupo incoada por el señor Samuel Palacios Mosquera y otros contra del Ministerio de Transportes y del Instituto Nacional de Vías INVÍAS. (ii) De manera subsidiaria, y en caso de que sea improcedente o se niegue la tutela frente a los fallos emitidos en el marco de la acción de grupo y el proceso ejecutivo, dejar sin efectos el auto interlocutorio 1063 del 24 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó el embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias del Ministerio de Transporte y el Invías y el auto interlocutorio No. 112 del 18 de febrero de 2020, por medio del cual el mismo Juzgado inició incidente de desacato contra el Ministro de Transporte, el Director de Invías, así como contra los
pagadores, tesoreros y/o jefes del presupuesto de dichas entidades. (iii) También de manera subsidiaria, si en improcedente la tutela con relación a las solicitudes anteriores, se solicita se amparen los derechos de las entidades accionadas y se protejan los recursos del Estado, ordenándose por el juez constitucional el levantamiento de los embargos que versan sobre recursos inembargables y que se conmine al juez a tener por garantía el Presupuesto General de la Nación, conforme lo expresa el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de abril de 2020 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la parte demandante del proceso de grupo conformada por el señor Samuel Palacios Mosquera y otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud de amparo, y al Ministerio Público. Para efectos de realizar la notificación de la parte demandante del proceso de grupo, ordenó solicitar a los secretarios del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó8, para que publicaran en un lugar visible 8 Vista a folios 97 y 98 del expediente digital. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00934-00
Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte y otros
de las correspondientes Secretarías este proveído por el término de dos (2) días, publicación respecto de la cual adjuntaron las respectivas constancias al expediente. 1.6. Contestaciones E
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