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CE-11001-03-15-000-2020-00934-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00934-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros

Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

INTERPOSICIÓN DE ACCIONES DE TUTELA CON IDENTIDAD DE PARTES, CAUSA PETENDI Y OBJETO / COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE BUENA FE – Accionante expresa razón para interponer tercera acción de tutela [E]n la oportunidad actual, el [actor] interpone acción de tutela por tercera vez, bajo el radicado No. (...), mediante la cual pretende con argumentos similares dejar sin efectos las sentencias del 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente y nuevamente de manera subsidiaria, solicita dejar sin efectos el auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. Adiciona a la presente solicitud de amparo dejar también sin efectos el auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 que dio apertura al incidente de desacato solicitado por la parte demandante dentro del proceso de la acción de grupo. Así, se evidencia que concurren identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre las acciones de tutela

interpuestas por el [actor] anteriormente en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó con radicados Nos. (...), y la actual solicitud de amparo con radicado No. (...). (...) la Subsección encuentra que el actuar del [actor] no es temerario, toda vez que señaló de manera expresa la razón por la cual dirigió nuevamente la acción de tutela en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, sin hallarse mala fe de su parte. (...) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIDA CAUTELAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otros mecanismos de defensa judicial /

RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz De la presente acción de tutela, impetrada por [los otros actores], en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2015 y la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de la acción de grupo: No se supera el requisito de la inmediatez por cuanto la sentencia que puso fin al proceso de grupo es del 12 de diciembre de 2017, que confirmó el fallo del 2 de octubre de 2015, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de marzo de 2020, es decir dos años y dos meses después, cuando por vía jurisprudencial se ha establecido como término razonable un máximo de 6 meses. (...) De la presente acción de tutela, impetrada por el [los otros actores], en contra de del auto No. 1063 de 2019 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, que decreta la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo: Luego de estudiado este punto esta Subsección encuentra que en contra del auto No. 1063 del 24 de 2 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro septiembre de 2019, por el cual se decretó la medida cautelar de embargo,

procedían los recursos de reposición y de apelación previstos en los artículos 318 y 321 numeral 8º del Código General del Proceso, y se observó que ni [los actores] los agotaron, razón por la cual no se logró cumplir con el requisito de subsidiariedad como presupuesto para la presentación de la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De la presente acción de tutela, impetrada por [los accionantes], en contra del auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó que apertura el incidente de desacato: Frente a los cargos presentados en contra del auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 se pudo establecer que los peticionarios omitieron cumplir con el requisito de claridad de los hechos y suficiencia de la argumentación, tal y como se ha establecido en la jurisprudencia, lo que impone su improcedencia, a diferencia de lo resuelto por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en

esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-0002019-00022-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00934-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Demandado: JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Y OTRO Asunto: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. 3 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro Subtema 2: Improcedencia por no cumplir los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y claridad de los hechos y suficiencia de la argumentación.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela El 13 de marzo de 20201 la Nación – Ministerio de Transporte – el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

(ANDJE), cada una por conducto de sus representantes legales: Pablo Augusto

Alfonso Carrillo, Loredana de Trizio Ayala2 y César Augusto Méndez Becerra, respectivamente, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó3 y del Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Hechos Del escrito de tutela se desprende la siguiente situación fáctica de relevancia para la adoptar la decisión que corresponda: 1.1.1. El 22 de julio de 2012 “Samuel Palacios Mosquera y otras 1976 personas presentaron demanda de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, con el fin de reclamar los perjuicios causados con la falta de mantenimiento, reconstrucción y remoción de deslizamientos de tierra ocurridos en la carretera que conduce del Afirmado a la Victoria, correspondiente al kilómetro 5 de la Vía al Mar – Ánimas – Nuquí, en el departamento del Chocó”4. Adujeron que debido a la omisión en la reparación de la vía “no podían comercializar y distribuir sus productos en el resto de la región y que por esta razón se generaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, además de la afectación por perjuicios inmateriales”5. 1.1.2. En primera instancia, el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó6, hoy Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, el 2 de octubre de 2015 emitió fallo mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y

patrimonial de La Nación – Ministerio de Transporte y del Invías “por omisión, bajo el título de imputación de falla del servicio, dada la falta en el mantenimiento, reconstrucción, recuperación, rehabilitación de la transitabilidad y la atención de emergencias que presentaba dicho tramo vial”7. A título indemnizatorio, ordenó pagar perjuicios materiales e inmateriales de la siguiente forma: 1 Fls. 1 a 24 del escrito de acción de tutela. 2 La calidad de representantes del Ministerio de Transporte – Invías – fue acreditada con los documentos que obran a fls. 25 a 30, toda vez que cada entidad actuó en ejercicio de su personería jurídica. 3 En la tutela se indica que la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de grupo fue el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, hoy Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. 4 La demanda de grupo fue presentada por otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud, y de la misma forma consta en la demanda de grupo fls. 1 a 24. 5 Verificar en la acción de tutela, fl. 4. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 0C5057580FFEC5DC 0E087B8F1EF141E7 D4D1EA9FCFA87E78 DA37FE33F41F1806. 6 Juzgado que desapareció con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. 7 Verificar fallo 122 de 2015. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: C672B804254C60FB 39F2A86141D75BAA

027EB726C622920A 5E2985CFCA038309.

4 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro “[A] los productores y habitantes de los corregimientos y comunidades de Antadó La Punta y Savijo, del Municipio de Río Quito y las comunidades de Pie De Pato,

Chigorodó, Puerto Martínez, Puerto Córdoba, Punya, Chachajo, Playita, Santa Rita, Nauca, Puerto Valencia, Apartadó, Cugucho, Dominico, La Esperanza, Puerto Peña, Tripicay, Puerto Alegre, Agua Clara, Bella Luz, Errado, Tassi, El Morro, Santamaría de Condoto Bacal, y Boca de León, del Municipio del Alto Baudo ”, la siguientes sumas: “…Por perjuicios materiales Lucro cesante: $ 66.109.021.300 Por perjuicios inmateriales Perjuicio moral: $ 12.738.799.500 a favor de los 1.977 accionantes que conforman el grupo. Daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: - $ 5.715.384.500 como indemnización colectiva para el sub grupo de productores afrodescendientes. - $ 1.971.711.000 como indemnización colectiva para el sub grupo de productores indígenas. - $ 4.041.363.200 como indemnización colectiva para el sub grupo de habitantes de productores”8. 1.1.3. Luego de ello, el accionante, el Invías y el Ministerio de Transporte

interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la anterior decisión. El primero solicitó que “[s]e modificara el cálculo del daño material, precisó que la tasación del perjuicio por lucro cesante se efectuaba en equidad, no en virtud del dictamen pericial que expresamente descartó como prueba de la cuantía del perjuicio”9; el segundo adujo que “la sentencia recurrida no hace apreciación conjunta completa del acervo probatorio encontrado en el expediente, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a para este asunto, que le permitiera con certeza necesaria y en aplicación de las reglas de la sana crítica al definir el presente proceso como se decidió”10 y; el tercero, alegó su falta de legitimación por pasiva11. 8 Según consta en fallo de 1ra instancia proferido por el juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó fls. 29 a 32. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: C672B804254C60FB 39F2A86141D75BAA 027EB726C622920A 5E2985CFCA038309. 9 Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación FFE0D70F1281D8F2 A30A09AA3B08DA5D A2571897E00183F2 5ACAAE2652CB546A. 10 Tal como se evidencia en el escrito de apelación en contra del fallo 122 de 2015 fl. 2. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación

FFE0D70F1281D8F2 A30A09AA3B08DA5D A2571897E00183F2 5ACAAE2652CB546A. 11 “Es claro que la Nación Ministerio de Transporte no es competente en materia de tránsito, señalización, mantenimiento y conservación de carreteras en la jurisdicción de los municipios ni de los departamentos, como tampoco en las vías de carácter Nacional, pues la ley ha asignado esta función a otro organismo y mal se haría predicar responsabilidad de un supuesto hecho en el que el Ministerio de Transporte no tiene nada que ver. En el caso que nos ocupa, los demandantes no han demostrado las circunstancias de la responsabilidad que le atañe a la Nación Ministerio de Transporte puesto que demandan a varias entidades sin determinar cuál es la directa responsable, cuestión bien distinta de la ley que siempre ha individualizado y delimitado las competencias y funciones de cada uno de sus entes descentralizados bien sea por servicios, administrativa o territorialmente. Por lo expuesto, debe concluirse que la entidad demandada no puede ser llamada a responder, toda vez que sus actividades, funciones y competencias nada tienen que ver con la 5 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro 1.1.4. Posteriormente, mediante sentencia del 12 de diciembre del 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo de primera instancia aclarando que el cálculo que se hizo respecto del lucro cesante no se basó en el dictamen pericial aportado sino en una apreciación en equidad, toda vez que la dificultad

probatoria en este aspecto obligó al operador jurídico de instancia a proceder de tal forma. Al respecto adujo que: “Resulta difícil y en términos reales, incuantificable individualmente, ni siquiera un peritazgo contable como lo ordenó la primera instancia resolvería dicha cuestión, por razones como el paso del tiempo (2006 a 2017), por la inexistencia de pruebas ciertas y directas que demuestren cuánto dejó de producir o comercializar cada persona demandante dada la inexistencia de registros contables llevados por cada uno de los demandantes y de quienes con posterioridad se integren al fallo”12. 1.1.5. Entonces, el 18 de junio de 2018 el Ministerio de Transporte incoó acción de Tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2018-01937-00 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, la cual confirmó el fallo de primera instancia dentro de la acción de grupo. Pidió que se emitiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la debida aplicación del precedente judicial sobre su falta de legitimación por pasiva13. Este amparo fue declarado improcedente en primera instancia por parte de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en razón a que “el demandante no había hecho uso de todos los mecanismos procesales que tenía a su disposición, tales como el recurso extraordinario de revisión”14. Esta decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 27 de febrero de 2019 bajo los mismos argumentos15.

1.1.6. Posteriormente, el 22 de junio de 2018, el Ministerio de Transporte presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el que ingresó a la corporación bajo radicado No. 11001-03-26-000-2018-00081-00 y correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pero, aún no ha sido desatado. 1.1.7. El 4 de marzo de 2019 se dio apertura al proceso ejecutivo emanado de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de diciembre de 2017, confirmatoria de la del 2 de octubre de 2015 del Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, y como consecuencia de aquel, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó profirió mandamiento de pago mediante auto No. 253 de 2019 en contra del Ministerio de Transporte y del Invías16. responsabilidad que pretenden imputarle los demandantes”. Verificar en certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación 1C9CC1ED90EB994A D55265AA33D5C2BE B15509AFFB048E56 8FAD503E320E527C. 12 Verificar fallo de segunda instancia fl. 7034, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 290DB60168626E42 B398503F9CDEFD2C 58647F6D848D7131 A74C584574B8C547. 13 Verificar escrito de acción de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 2B4C0A63EC60A611 0C17ACDD027450C4 C31B3B0B260DF66F

7AE6321B6524C74A.

7AE6321B6524C74A. 14 Verificar fallo de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” DFFB09FA852A40F9 0EFE38E50B5542CE 3C8AF0A0E246E963 0A595006D196D779. 15 Verificar fallo de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” D2F5CF0A463987A8 A96F052DB54A8C0F 46B76B512AE388E7 7EA282CB3FAFFE88. 16 Verificar mandamiento de pago, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4505E292C5AF736F 11C4B09D7C317B73 B77A5C7908939DEE

3A13F66B809CE924.

6 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro 1.1.8. Con el fin de atacar el mandamiento de pago, el 8 de marzo de 2019, el Invías interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en sentido desfavorable. En consecuencia, mediante auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas de las entidades demandadas en la acción de grupo.

Solamente el Ministerio de Transporte interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales se resolvió negativamente y el segundo aún no, pues está en conocimiento ante el Tribunal Administrativo del

Chocó. 1.1.9. De su lado, el Ministerio de Transporte, el 31 de octubre de 2019, interpuso otra acción de tutela radicada con el No. 27001-23-31-000-2019-00040-00 en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó17 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con ocasión a la expedición del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019, a través del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que ese ministerio y el Invías tuvieran en sus cuentas bancarias; estableció como pretensión el desembargo de sus cuentas. La acción fue declarada improcedente por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión tutelada. Posteriormente, fue impugnada por el accionante y confirmada por por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fallo de 19 de marzo de 2020 en segunda instancia, con base en los mismos argumentos. 1.1.10. De otro lado, por solicitud de la parte actora, el 18 de febrero de 2020 dentro del proceso ejecutivo y mediante auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del Invías. 1.2. Fundamento de la solicitud de amparo La Nación – Ministerio de Transporte – el Invías y la ANDJE invocan la presente acción para controvertir los siguientes pronunciamientos: (i) Los fallos del 2 de octubre de 2015 y del 12 de diciembre de 2017 proferidos

por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de grupo. (ii) El auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó mediante el cual se decretó la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo. iii) Y el auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 también del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato en contra del Ministerio de Transporte y del Invías dentro de la acción de grupo. A continuación se enlistarán los cargos que se les endilgaron a las sentencias que definieron en primera y en segunda instancia la acción de grupo y, a los autos dictados por el a quo de tal acción. 1.2.1. De cara a las sentencias del 2 de octubre de 2015 y del 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el 17 Fl. 1 del cuaderno principal expediente digital tutela con radicado N. 27001-23-31-000-201900040-00. 7 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de la acción de grupo: 1.2.1.1. Defecto fáctico y procedimental absoluto El extremo accionante considera que este defecto se materializa debido a que

dentro del acápite de pruebas se aportó un peritaje suscrito por un contador, que daba cuenta del ingreso que dejó de percibir cada uno de los afectados como consecuencia de la generación del daño, valoración que se allegó al expediente con el fin de tasar el lucro cesante pero que fue remplazado por un valor promedio establecido en equidad por parte del fallador, sin decretar ni practicar pruebas a fin de establecer dicho monto. 1.2.1.1.1 Indebida valoración de la prueba respecto de la ausencia de legitimación en la causa por activa.

  1. La parte accionante esgrimió que en el curso de la acción de grupo los poderdantes no aportaron certificado de vecindad en su totalidad y tampoco un documento que los reconociera como productores, debidamente expedido por la Umata. Como corolario de lo mencionado, adujo que la carga procesal probatoria en este caso recae en cabeza del extremo activo en la acción de grupo, en el entendido de que a este le correspondía acreditar su condición de afectado y la calidad en la cual reclamaba dentro del proceso.
  2. Inexistencia de la prueba del daño.

Mencionó que las pruebas testimoniales aportadas por los demandantes dentro de la acción de grupo se encuentran viciadas. En su concepto todos los llamados a actuar bajo este medio son habitantes de la zona con claros intereses en los resultados de la demanda. 1.2.1.1.2. Finalmente alegó que se incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto, pues sin razón alguna se omitió la prueba consistente en el peritaje expedido por un contador con el fin de que sirviera de asiento para realizar la

tasación del daño material consistente en el lucro cesante, y contrario sensu, lo que hizo el fallador fue dar una solución en equidad a lo que debió ser en derecho. 1.2.1.2. Defecto sustantivo Expuso en su argumentación que el Ministerio de Transporte tiene sus funciones y objetivos taxativamente delimitados por los artículos 5º y 20 de la Ley 105 de 1995 y 1º y 2º del Decreto 087 de 2011 y alegó que la continuación, terminación y restauración de la malla vial no está dentro de los asuntos a su cargo. 1.2.1.3. Desconocimiento del precedente Respecto de este tema, manifestó que hubo una clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se ha determinado que no le compete al Ministerio de Transporte la construcción y el mantenimiento de los tramos viales del país, y enumeró cuatro providencias como fundamento de lo esgrimido, así:

1. Sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 16333, M.P. Enrique Gil

Botero.

2. Sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente No. 22032, M.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa. 8 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros

Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro

3. Sentencia del 6 de diciembre de 2013, expediente No. 27772, M.P. Stella

Conto.

4. Sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 42842, M.P.

Danilo Rojas Betancourth. 1.2.1.4. Defecto orgánico Adujo que existe una materialización latente de este defecto por cuanto una vez sometido a reparto el proceso ejecutivo, que siguió de la sentencia condenatoria en el marco de la acción de grupo, y dada su cuantía, debió radicarse ante el Tribunal Administrativo de Quibdó y no ante los jueces administrativos, como en efecto se hizo18. 1.2.2. De cara al auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 por medio del cual el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretó la medida cautelar de embargo: 1.2.2.1. Defecto sustantivo El accionante concentra su ataque contra el mencionado auto refiriéndose al carácter inembargable de los recursos de las entidades demandadas según lo normado por el artículo 594 del Código General del Proceso, que dispone que ostentan tal condición: “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. Así las cosas, alegó que según lo indicado existe una prohibición de decretar embargos sobre este tipo de bienes que per se son inembargables, y concluyó sosteniendo que excepcionalmente y amén con la norma resultaría procedente solo en el evento de existir la penuria de resguardar el recurso público frente una situación de especial protección. Por otra parte, sostuvo que dicha prohibición también “está contenida en el artículo 63 de la Constitución Política, en la cual, además, [se] le otorgó la facultad al

legislador para que determinara qu[é] otro tipo de bienes son de la misma naturaleza”19. Finalmente, aseveró que según el artículo 65 numeral 3 y 72 de la Ley 472 de 1998, el fallador debió ordenar que el monto de la condena se entregara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, cuyo manejo está a cargo de la Defensoría del Pueblo, pero lo que realmente sucedió fue que resolvió pagar el valor mencionado directamente al apoderado y a los demandantes dentro de la acción de grupo. 1.3. De la actual solicitud de amparo Los accionantes elevaron las siguientes pretensiones: 18 Verificar escrito de acción de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” fl. 19 2B4C0A63EC60A611 0C17ACDD027450C4 C31B3B0B260DF66F 7AE6321B6524C74A. 19 Verificar escrito de acción de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” fl. 20 2B4C0A63EC60A611 0C17ACDD027450C4 C31B3B0B260DF66F

7AE6321B6524C74A.

9 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro i) “Dejar sin efectos los fallos del 2 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado 3

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y del 12 de diciembre de 2017, proferido

por el Tribunal Administrativo del Chocó, ambos dentro de la Acción de Grupo incoada por el señor Samuel Palacios Mosquera y otros contra del Ministerio de Transportes y del Invías”. (ii) “De manera subsidiaria, y en caso de que sea improcedente o se niegue la tutela frente a los fallos emitidos en el marco de la acción de grupo y el proceso ejecutivo, dejar sin efectos el auto interlocutorio 1063 del 24 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó el embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias del Ministerio de Transporte y el Invías y el auto interlocutorio No. 112 del 18 de febrero de 2020, por medio del cual el mismo Juzgado inició incidente de desacato contra el Ministro de Transporte, el Director de Invías, así como contra los pagadores, tesoreros y/o jefes del presupuesto de dichas entidades”. (iii) “También de manera subsidiaria, si es improcedente la tutela con relación a las solicitudes anteriores, se solicita se amparen los derechos de las entidades accionadas y se protejan los recursos del Estado, ordenándose por el juez constitucional el levantamiento de los embargos que versan sobre recursos inembargables y que se conmine al juez a tener por garantía el Presupuesto General de la Nación, conforme lo expresa el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo”20.

2. Trámite de la solicitud de amparo 2.1. El 16 de abril de 2020 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela ordenando notificar a los accionantes, al Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó

y al Tribunal Administrativo del Chocó. 2.1.1. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la parte demandante del proceso de grupo conformada por el señor “Samuel Palacios Mosquera y otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud de amparo”21 y al Ministerio Público. Con tales efectos, solicitó a los secretarios del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó22 que publicaran en un lugar visible de las correspondientes secretarías ese proveído por el término de dos (2) días, publicación respecto de la cual adjuntaron las respectivas constancias al expediente.

3. Contestaciones Superado el trámite de notificación, autoridades e intervinientes se pronunciaron

así: 3.1. Tribunal Administrativo del Chocó 20 Ibidem. 21 La demanda de grupo fue presentada por otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud, y de la misma forma consta en la demanda de grupo fls. 1 a 24. 22 Vista a fls. 97 y 98 del expediente digital. 10 Acción de Tutela – Rad. 11001031500020200093401

Accionantes: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Otro El 21 de abril

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