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CE-11001-03-15-000-2020-00942-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00942-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral” y expuso como razones de su vulneración que la providencia que negó la corrección de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se condenó al pago de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado con ocasión de las lesiones sufridas por el señor [B.A.O.] mientras prestaba el servicio militar obligatorio, incurrió, por una parte, en violación directa de la Constitución y defecto fáctico y, por la otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al periodo indemnizable por lucro cesante consolidado a favor de conscriptos. (…) [D]el examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, aunque se alega la falta de valoración de pruebas documentales, lo cierto es que el actor no expone la razón por la cual dichos medios probatorios tendrían la entidad suficiente para variar el sentido de la providencia censurada. (…) Por consiguiente, respecto del anterior defecto, la presente acción de tutela tampoco cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD / LIQUIDACIÓN LOS PERJUICIOS MATERIALES

EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DENTRO DE UN

PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLDADO QUE HA SUFRIDO

LESIÓN MIENTRAS PRESTA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

AUSENCIA DE POSICIÓN UNIFICADA

[El problema jurídico consisten en determinar si] ¿[i]ncurre en desconocimiento de precedente la sentencia que liquida los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado dentro de un proceso de reparación directa, a la persona que sufrió una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones que se le produjeron mientras cumplía el servicio militar obligatorio, a partir de la fecha del acta de la Junta Médico Laboral y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a las lesiones? (…) En el presente caso, la parte actora manifiesta que el Tribunal accionado, al liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a partir del acta de la Junta Médico Laboral y no de la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, desconoció el precedente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las providencias 40355, 30366 y 33568, según el cual para liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado con ocasión de lesiones sufridas por conscriptos, se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente. (…) [L]a Sala encuentra que, pese a lo manifestado por la

parte actora en su escrito de tutela, en la actualidad no existe postura unificada en torno a la fecha a partir de la cual se deben liquidar los perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante consolidado en aquellos casos de soldados que han sufrido lesiones mientras prestan el servicio militar obligatorio. En efecto (…) algunos pronunciamientos apuntan a que se debe realizar a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, otras decisiones señalan que es a partir del diagnóstico de la lesión, y otros fallos estiman la citada indemnización debe contabilizarse a partir del retiro del servicio militar. En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto en controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00942-00(AC)

Actor: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Brayhan Alirio Oñate Sanclemente en contra de la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2017-00018-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la “reparación integral”, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se negó la solicitud de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con relación a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado. Esta providencia se profirió dentro del medio de control de reparación directa No. 1100133-36-034-2017-00018-01, promovido por los accionantes en contra de La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara responsable de los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2015 mientras prestaba el servicio militar obligatorio. El accionante alega que la providencia censurada vulneró directamente la Constitución Política en su artículo 29, en razón a que, al momento de liquidar la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, realizó una interpretación equivocada del periodo indemnizable, ya que no tuvo en cuenta que para el caso de los conscriptos dicho perjuicio se debe contabilizar desde la fecha del accidente y no desde el acta de la Junta Médica Laboral. Señala que las lesiones sufridas por los conscriptos obligados a prestar el servicio militar no tienen como fuente una relación laboral, por lo que no es posible tener en cuenta la fecha del acta de la Junta Médica donde se determina si el origen del accidente es común o laboral. De igual forma, el accionante alega que se incurrió en defecto fáctico al considerar que, “al margen de los extremos temporales que se deben tener en cuenta para tasar dicho perjuicio material, […] el Tribunal se equivocó en su decisión, la cual respaldó en el presunto hecho de que la indemnización no podía tener en cuenta la fecha del accidente verificado el 8 de septiembre de 2015, porque para ese momento, además de no haberse determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tampoco se había determinado si el soldado Brayhan Alirio

Oñate Sanclemente era apto o no para continuar prestando el servicio militar obligatorio”; pues, a su juicio, no era necesario obtener una decisión de la Junta Médico Laboral, ya que por la gravedad de las lesiones fue licenciado por “término de servicio militar cumplido” mediante el acta No. 0232 del 9 de enero de 2016, y se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por invalidez a partir del 9 de enero de 2016 a través de la Resolución 1946 del 9 de mayo de 2019, pruebas que, en su criterio, permitían demostrar que el actor no era apto para prestar el servicio militar. Por último, alega que la providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, según el cual, para liquidar los perjuicios materiales con ocasión de lesiones sufridas por conscriptos, se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente. En apoyo de su censura, cita las siguientes providencias: i) sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 18001-2331-000-1999-00419-01 (30366); ii) sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76001-2331-000-2004-00482-01 (40355) y, iii) sentencia del 6 de noviembre de 2018, radicado: 25000-2326-000-2003-01043-01 (33568).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 17 de marzo de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó

notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, este último en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P1. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P. 2.3. El Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió copia en medio magnético del expediente bajo radicado número 11001-33-36-0342017-00018-00. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1 Cuaderno de tutela, folios 67 y 68. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 11001-33-36-034-2017-00018-01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a

estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con

la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”2. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 2 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral” y expuso como razones de su vulneración que la providencia que negó la corrección de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se condenó al pago de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Brahyan Alirio Oñate mientras prestaba el servicio militar obligatorio, incurrió, por una parte, en violación directa de la Constitución y defecto fáctico y, por la otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al periodo indemnizable por lucro cesante consolidado a favor de conscriptos. Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso y la igualdad, pues sólo estos ostentan, en este caso, la naturaleza de derechos fundamentales. Respecto al derecho de “reparación integral”, invocado por la parte accionante, se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la reparación constituye un derecho fundamental de las víctimas en aquellos casos de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario3, que no es el presente asunto. El actor expuso como razones de vulneración del derecho fundamental al debido proceso que la sentencia censurada incurrió en violación directa de la

Constitución Política y defecto fáctico: el primero, en razón a que al momento de liquidar la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado realizó una interpretación equivocada del periodo indemnizable, ya que no tuvo en cuenta la fecha del accidente sino la del acta de la Junta Médica Laboral, desconociendo que las lesiones sufridas por los conscriptos obligados a prestar el servicio militar no tienen como fuente una relación laboral, y el segundo, por no valoración del acta No. 0232 del 9 de enero de 2016, por medio de la cual el actor fue licenciado por “término de servicio militar cumplido” y de la Resolución 1946 de 2019, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez, pruebas que, en su criterio, permitían demostrar que el actor no era apto para prestar el servicio militar desde antes de la expedición del acta de la Junta Médico laboral. 3 Sentencia C-753 de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. En relación con la violación directa de la Constitución, aunque se explicaron las razones en que se sustenta el citado defecto, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, pues el defecto no apunta al desconocimiento de garantías procesales. En efecto, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas, de conformidad con lo señalado

por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, la revisión del expediente, cuya copia fue remitida en medio magnético, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. En ese sentido, resulta importante recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro

del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. En ese orden de ideas, respecto del anterior cargo, la presente 4 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.2.4. En relación con el defecto fáctico, la Sala debe poner de relieve que este se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa5, situación que se presenta cuando no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba6, y cuando (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. Y una dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o cuando da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión7. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que

son titulares los jueces ordinarios. A partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela tampoco cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio 5 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 6 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 7 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de

realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”8 A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada. Ello implica, en consecuencia, que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales. En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental

al debido proceso, toda vez que, aunque se alega la falta de valoración de pruebas documentales, lo cierto es que el actor no expone la razón por la cual dichos medios probatorios tendrían la entidad suficiente para variar el sentido de la providencia censurada. En efecto, la línea argumentativa de la solicitud de amparo apunta a señalar que el Tribunal accionado se equivocó al liquidar el lucro cesante consolidado, pues no 8 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo en cuenta para ello la fecha de los hechos que dieron origen a la lesión sino la del acta de la junta médico laboral; sin embargo, las pruebas que dice se dejaron de valorar, esto es, el acta por medio de la cual el actor fue licenciado por “término de servicio militar cumplido” y la resolución mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez, lo que permitirían demostrar es que el actor no era apto para prestar el servicio militar desde antes de la expedición del acta de la Junta Médico laboral, pero no serían relevantes para establecer que la liquidación de la indemnización del perjuicio atrás mencionado debería contabilizarse a partir de los hechos que dieron origen a la lesión, que es el argumento en que se funda la solicitud de tutela. En ese sentido, la Sala advierte que la parte actora, al formular el cargo por defecto fáctico acusando al Tribunal de violar derechos fundamentales, se limitó a

reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas que se practicaron en el proceso de reparación directa. Sin embargo, no señaló cuáles son las razones por las que, a su juicio, las pruebas que dice fueron desconocidas hubiesen llevado al Tribunal a la conclusión de liquidar los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado a partir de los hechos que dieron origen a las lesiones del actor. Las anteriores circunstancias ponen de presente que la motivación de la solicitud de amparo se reduce a descalificar la decisión adoptada en la providencia que resultó desfavorable a los intereses de los accionantes, sin argumento alguno que permita reprochar con semejante entidad la actuación del juez. Esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. Por consiguiente, respecto del anterior defecto, la presente acción de tutela tampoco cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.2.5. Por su parte, no obstante que el actor reclama de los jueces el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co alguno, respecto del cargo por el supuesto desconocimiento del precedente la Sala adelantará su estudio, toda vez que la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad. En efecto, el derecho fundamental a la igualdad9 de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio. Además, en el asunto bajo examen, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que, en su criterio, constituyen el precedente desconocido y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta era la llamada a aplicarse en el proceso de reparación directa donde actuó como demandante. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable10, ya que se radicó a los seis meses después de notificada la providencia que se ataca; iii) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un

efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales

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