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CE-11001-03-15-000-2020-00944-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00944-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE

MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA/

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y

CONTRACTUALES EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos Son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante los estados de Excepción. (…) es procedente efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 471 de 2020 de la ANI, puesto que, se trata de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa, y tiene como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (No Nulo) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA/ ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA– Competencia para la expedición del acto administrativo / SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTRACTUALES EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA El Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura tiene la competencia legal de dirigir la entidad respecto de las actividades administrativas, de igual manera puede establecer normas y procedimientos internos necesarios para el funcionamiento y prestación de los servicios de la entidad. Ahora bien, la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, adopta medidas administrativas que permiten la prestación de los servicios de la Agencia en medio de la coyuntura que vive el país por la pandemia del coronavirus (Covid-19) y suspende los términos de distintas actuaciones contractuales, con la única finalidad de evitar que los participantes de los mismos, al concurrir a las actuaciones se expongan a un riesgo en su estado de salud por un posible contagio del virus. De esta manera, para la Sala resulta evidente que la materia tratada en la Resolución 471 de 2020 se circunscribe al ámbito competencial del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4165 DE 2011

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE

MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA/

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y

CONTRACTUALES EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA /

REQUISITOS DE FORMA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –

Cumplimiento La Resolución 471 de 22 de marzo de 2020 se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fue expedida en el marco de las directrices y potestades establecidas por los decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, y una vez suscrito por el Presidente de la ANI, se procedió a su publicación en la página web de la Agencia el 22 de marzo de 2020 a la 1:15 p.m., según constancia enviada por Esa entidad a esta Corporación a través de correo electrónico, y según pudo constatar la Sala al consultar en la página web oficial de dicho organismo.Por lo demás, adicional a lo anteriormente señalado, la Sala encuentra que la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE

MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA /

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN

LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / REQUISITOS

MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD Los parágrafos del artículo 1º de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, señalan que: (i) La suspensión de términos no hace referencia a plazos legales, como por ejemplo, los términos para atender derechos de petición, o para atender requerimientos, o los plazos para liquidar contratos, sino a aquellos establecidos en los procedimientos administrativos que adelanta la Agencia en su interior. (ii) En la Resolución 471 de 2020 no se suspendieron trámites relacionados con la atención de requerimientos de autoridades públicas, ni la atención de derechos de petición, respecto de los cuales, se estableció la posibilidad de que la Entidad pueda solicitar mayor plazo al establecido legalmente para atender estos trámites, lo cual encuentra fundamento en lo establecido en el parágrafo del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que literalmente señala, que «cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». (iii) En materia de permisos, la resolución no suspende el trámite de aquellos necesarios para la adecuada prestación de servicios públicos o para la atención de la emergencia sanitaria. Y (iv) La resolución permite continuar con todas las actuaciones administrativas que pudiesen adelantarse a través de medios

virtuales, incluidas aquellas que pudieren haber sido objeto de suspensión. Finalmente, como se ha expuesto en precedencia, el periodo de suspensión de los términos fijado por la resolución objeto de control, coincide con el fijado en el artículo 1° del Decreto Ordinario 457 de 2020 como periodo de aislamiento preventivo obligatorio, durante el cual se limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional salvo aquellas indicadas en el artículo 3° del mismo decreto. En conclusión, para esta Sala, las medidas de carácter general establecidas en el artículo 1º de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, se encuentran ajustadas a derecho.

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MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA /

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / REQUISITOS

MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD /

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Aplicación

(i) Las obligaciones contractuales suspendidas no comprenden aquellas relativas a la operación de carreteras, puertos, aeropuertos y red férrea, ni las obligaciones de mantenimiento esenciales para la prestación del servicio de transporte, así como la atención de sitios inestables y cualquier otra actividad que garantice la prestación del servicio público de transporte en condiciones de seguridad. (ii) No impide que se adelanten actividades que, relacionadas con las obligaciones

contractuales suspendidas, se puedan adelantar por medios virtuales, previo acuerdo entre las partes; y (iii) de igual forma, podrán reactivarse actuaciones señaladas en este artículo o suspenderse aquellas que no se encuentran enlistadas pero que a solicitud de parte resulte procedente suspender. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones contractuales que fueron objeto de suspensión, en el mismo sentido que las actuaciones administrativas señaladas en el artículo 1º de la resolución objeto de control inmediato de legalidad, corresponden a aquellas que no pueden ser adelantadas en su totalidad por medios electrónicos o virtuales, y que requieren para su ejecución insumos o participación o de otras entidades o particulares, que podrían llevar a la configuración de incumplimientos contractuales afectando con ello el debido proceso de los contratistas o, son obligaciones que no se encuentran incluidas dentro de las excepciones fijadas en el artículo 3° del Decreto Ordinario 457 de 2020 y en tal sentido su ejecución implicaría ir en contravía de la medida de aislamiento adoptada en el marco de la emergencia. Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en cuanto establece el principio de responsabilidad en la actividad contractual del Estado, con el siguiente alcance y contenido: «En virtud de este principio: 1º. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. (...) 5º. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad

contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma». NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema de la suspensión de términos de las obligaciones contractuales ver las aclaraciones de voto de los Consejeros Guillermo Sánchez, Luque, Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez y Julio Roberto Piza Rodríguez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE

MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA/

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y

CONTRACTUALES EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA /

REQUISITOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROPORCIONALIDAD El Presidente de la Agencia estableció la suspensión de ciertas actuaciones administrativas a cargo de la entidad y de algunas obligaciones contractuales desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 13 de abril; ajustándose así al periodo de tiempo determinado por el Gobierno Nacional para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Al respecto, es importante resaltar nuevamente, que en atención al principio de legalidad, la Resolución no modificó

ningún término de carácter legal o judicial, como se estudió en los acápites anteriores, ya que no se inmiscuyó con los términos para atender derechos de petición, o los plazos para liquidar contratos, sino a aquellos establecidos en los procedimientos administrativos que adelanta internamente la Agencia. Además, dentro de las obligaciones contractuales suspendidas no se incluyeron las obligaciones relacionadas con la operación de carreteras, puertos, aeropuertos y red férrea, ni las obligaciones de mantenimiento esenciales para la prestación del servicio de transporte, así como la atención de sitios inestables y cualquier otra actividad necesaria para garantizar la prestación del servicio público de transporte en condiciones de seguridad. Aunado a lo anterior, es de destacar que la resolución objeto del presente control inmediato, establece la viabilidad de dar continuidad a todos aquellos trámites y actuaciones que puedan surtirse por medios virtuales, con el fin de evitar la afectación de derechos e intereses de terceros, así como la posibilidad de que las partes en cada contrato de Concesión, Interventoría u Obra Pública, puedan convenir el adelantamiento de todas aquellas obligaciones, trámites y actuaciones en general, que puedan surtirse, de igual manera, haciendo uso de medios virtuales. Finalmente destaca la Sala, que el artículo 4º de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, fijó reglas en materia de contratación pública, que permiten la continuidad del cumplimiento de las obligaciones misionales de la ANI, en plena observancia del respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las

actuaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura. En conclusión, la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, expedida por la ANI, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020

CONTROL POLÍTICO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Procedimiento /

CONTROL POLÍTICO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Competencia / CONTROL POLÍTICO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Finalidad El artículo 215 Superior señala, que en el decreto que declare el «estado de emergencia», el Gobierno Nacional convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido. La aludida norma establece: (i) Que el Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad. (ii) Que el Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos señalados. Y (iii) Que el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en la norma, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. En ese sentido, es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los «decretos

declarativos», es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria de los estados de excepción sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 217 / DECRETO DECLARATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓNProcedimiento / CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE

EXCEPCIÓNCompetencia / CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Alcance El parágrafo del artículo 215 Constitucional señala que «el Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos […], para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». Así mismo, el artículo 241.7 Superior establece que «a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […]. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos

legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución». En esos mismos términos, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 señala, que «la Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen». Por lo tanto, la Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los «decretos legislativos» que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un «estado de emergencia». Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los «decretos legislativos» que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los estados de excepción, sino que también, de los «decretos declaratorios», que son los que declaran la situación de emergencia.

CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CARÁCTER GENERAL QUE DESARROLLAN DECRETOS LEGISLATIVOS DE

ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Competencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS

GENERALES EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NACIONAL - Competencia del

Consejo de Estado / ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES EXPEDIDOS

POR AUTORIDAD DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia de los

Tribunales Administrativos De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». En esos mismos términos, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, señala: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de emergencia], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas

de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «decretos legislativos» durante los regímenes de Excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: C de E, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 20020949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 200900305-00 y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00(CA)

Actor: PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI

Demandado: RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE MARZO DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, expedida por el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «por la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Agencia Nacional de Infraestructura y se adoptan otras medidas administrativas, por motivos de salud pública» Decisión: Declarar que la norma está ajustada a derecho

Procede la Sala Especial de Decisión Número 10 del Consejo de Estado, en virtud de lo normado en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 2011,2 a efectuar el control inmediato de legalidad a la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, expedida por el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «por la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Agencia Nacional de Infraestructura y se adoptan otras medidas administrativas, por motivos de salud pública». I.- ANTECEDENTES 1) El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo

de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». En la mencionada Resolución, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como el teletrabajo.3 2) Posteriormente, el señor Presidente de la República, por medio del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró o estableció el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis sanitaria e impedir, de un lado, la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y por otro, la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional; atendiendo, entre otras, a las siguientes motivaciones: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos» (Subraya la Sala). «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al

usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». (Subraya la Sala). 3) Seguidamente, a través del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020,4 el Gobierno Nacional adopta «medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 1 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». 4 Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19. derivada de la Pandemia COVID-19», motivado, entre otras, en las siguientes consideraciones: «Que […] se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización

de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación agiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia». (Subraya la Sala). 4) Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020,5 son las siguientes: «Artículo 1º. Audiencias públicas. Para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección podrán realizarse a través medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de control, y a cualquier ciudadano interesado en participar. La entidad estatal deberá indicar y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que serán utilizados, así como los mecanismos que empleará para el registro de toda la información generada, conforme al cronograma

establecido en el procedimiento. En todo caso, debe garantizarse el procedimiento de intervención los interesados, y se levantará un acta de lo acontecido en la audiencia. Para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante procedimiento selección abreviada por subasta inversa, el evento se podrá́ adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, pondrá́ a disposición de las entidades estatales una aplicación para adelantar subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP II. En ausencia de la aplicación, las entidades estatales podrán adquirir de manera directa la plataforma electrónica dispuesta en el mercado para dichos efectos. Parágrafo 1º. En los procesos de selección que se encuentren en trámite, no es necesario modificar el pliego condiciones para este fin. Sin embargo, mínimo dos días hábiles antes de la realización, la entidad deberá́ informar la metodología y condiciones para el desarrollo las audiencias. 5 Por medio del cual, el Gobierno Nacional adopta «medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19» Artículo 2º. Procedimientos Sancionatorios. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se podrán realizar a través medios electrónicos, los cuales deberán garantizar acceso de los contratistas y quienes hayan expedido la garantía.

La Entidad Estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizará, así como los mecanismos para registro de información generada. Sin perjuico de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto. Artículo 3º. Suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos de apertura. Las Entidades estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos. Por las mismas razones, y en caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la emergencia, las entidades podrán revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentación ofertas. Contra este acto administrativo no proceden recursos. Artículo 4º. Utilización de los Instrumentos de agregación de demanda. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las entidades territoriales preferirán, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, la compra por catálogo derivado de los Acuerdos Marco de Precios vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente. Artículo 5º. Mecanismos de agregaclon de demanda de excepclon. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, diseñará y organizará el proceso de contratación para los acuerdos marco

de precios por contratación directa, durante el término de duración del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional, con el fin de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados di

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