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CE-11001-03-15-000-2020-00945-00(CA)B-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00945-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN U.A.E. CGN – Suspensión de los términos de manera general en las actuaciones administrativas y de la atención presencial al público / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede/ AVOCA CONOCIMIENTO Mediante auto de fecha 8 de julio de 2020, proferido por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se remitió a este despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 02808 00, con miras a que se estudie si se asume el conocimiento de este y su posible acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 00945 00, […] En este mismo sentido, el Consejero de Estado, doctor Ramiro Pazos Guerrero, a través de la providencia de fecha 7 de julio de 2020, remitió a este despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 02809 00, para que se analice si se asume el conocimiento de este y su posible acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 00945 00 […] Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en las Resoluciones números 96 de 15 de mayo de 2020 y 101 de 3 de junio de 2020, es la continuidad de las medidas adoptadas en la Resolución número 77 de 19 de marzo de 2020, consistentes en la

suspensión de términos en los procesos disciplinarios, actuaciones y trámites administrativos a cargo de la entidad, en la suspensión de términos de caducidad y prescripción, en la suspensión de la atención presencial al público y en la recepción de PQRS por canales virtuales, como desarrollo de decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, en particular, del Decreto Legislativo Número 491 de 28 de marzo de 2020. A lo expuesto cabe agregar que los tres procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 00945 00; 11001 03 15 000 2020 02808 00 y 11001 03 15 000 2020 02809 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que que resultará procedente la acumulación. En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación de los procesos con radicaciones 11001 03 15 000 2020 02808 00 y 11001 03 15 000 2020 02808 00, al trámite del proceso de la referencia, por ser este el más antiguo entre los referidos procesos y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 96 DE 2020 (25 de mayo) UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN U.A.E.

CGN / RESOLUCIÓN 101 DE 2020 (3 de junio) UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN U.A.E. CGN

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00945-00(CA)B

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN U.A.E. CGN Demandado: RESOLUCIONES 96 DE 25 DE MAYO DE 2020 Y 101 DE 3 DE

JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE LA ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES 11001 03 15 000 2020 02808 00 Y 11001 03 15 000 2020 02809 00, CORRESPONDIENTES A

LOS CONTROLES INMEDIATOS DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 96

DE 25 DE MAYO DE 2020 Y 101 DE 3 DE JUNIO DE 2020,

RESPECTIVAMENTE, EXPEDIDAS POR EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN Auto interlocutorio El despacho procede a decidir sobre la posible acumulación de los expedientes

11001 03 15 000 2020 02808 00 y 11001 03 15 000 2020 02809 00, correspondientes a los controles inmediatos de legalidad de las Resoluciones números 96 de 15 de mayo de 2020 y 101 de 3 de junio de 2020, respectivamente, por medio de las cuales se prorrogó la suspensión de términos de manera general en las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación – CGN y se dictan otras disposiciones, ambas expedidas por el Contador General de la Nación. I.- Antecedentes 1.- Este despacho, mediante auto de 3 de abril de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad en relación con las Resoluciones números 77 de 19 de marzo de 2020 y 80 de 1º de abril de 2020, por medio de las cuales se suspenden términos de manera general en las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación –CGN, expedidas por el Contador General de la Nación. 2.- Estando este proceso al Despacho pendiente de que se profiera sentencia de fondo en relación con el control inmediato de legalidad de la referencia, la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a través de auto de 8 de julio de 2020, proferido dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2020 02808 00, dispuso lo siguiente:

“[…] DÉCIMO PRIMERO. ENVÍESE ESTE EXPEDIENTE, al Despacho del

MAGISTRADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de la Sala Nº.

20 Especial de Decisión, en los términos de los artículos 148, 149 y 150 del CGP, para decidir sobre la posible acumulación del vocativo de la referencia CIL 11001-03-15-000-2020-02808-00, en el que se conoce de la RESOLUCIÓN 096 DEL 25 DE MARZO DE 2020, a cargo de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, al proceso que cursa en su Despacho con radicado CIL EXP: 11001-03-15-000-2020-00945-00, en el que analiza la legalidad de las RESOLUCIONES 077 DE 19 DE MARZO DE 2020, modificada por la RESOLUCIÓN 080 DE 1º DE ABRIL DE LA MISMA ANUALIDAD y LA RESOLUCIÓN 088 DE 26 DE ABRIL DE 2020, expedidas por el CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones que se explican en la parte considerativa de este proveído […]” (negrillas del original). 3.- En los mismos términos, el Consejero de Estado, doctor Ramiro Pazos Guerrero, mediante proveído de 7 de julio de 2020, proferido dentro del expediente con radicado 11001 03 15 000 2020 02809 00, resolvió: “[…] REMITIR el presente asunto al despacho del consejero Roberto Serrato Valdés para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre la acumulación del presente asunto al expediente 11001-03-15-000-202000945-00 […]” (negrillas fuera del texto). II.- Consideraciones del Despacho II.1.- La acumulación de los procesos 11001 03 15 000 2020 02808 00 y 11001

03 15 000 2020 02809 00 al trámite del proceso 11001 03 15 000 2020 00945 00 4.- Mediante auto de fecha 8 de julio de 2020, proferido por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se remitió a este despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 02808 00, con miras a que se estudie si se asume el conocimiento de este y su posible acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 00945 00, para lo cual señaló: "[…] Del comparativo, es claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la RESOLUCIÓN Nº. 096 DE 25 DE MAYO DE 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con las RESOLUCIONES Nº. 0077 DE 19 DE MARZO DE 2020 Y 088 DE 26 E ABRIL DE 2020, cuyo estudio de legalidad bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, está a cargo del Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en tanto no contiene temáticas diferentes, nuevas o escindibles de contenido, razón por la cual se considera que en efecto se trata de meros cambios de forma en el tiempo, lo que da viabilidad para remitir el vocativo de la referencia para estudio de una posible acumulación. Por lo que, a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su conexión directa de materia y de contenido, permiten aseverar que no se trata

de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de la modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas temáticas nuevas ni disímiles a las planteadas por la primera de las Resoluciones […]” (negrillas fuera del texto). 5.- En este mismo sentido, el Consejero de Estado, doctor Ramiro Pazos Guerrero, a través de la providencia de fecha 7 de julio de 2020, remitió a este despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 02809 00, para que se analice si se asume el conocimiento de este y su posible acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 00945 00, teniendo en cuenta lo siguiente: “[…] 2. En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que viene dada por tratarse del que acto que adoptó medidas para conjurar el estado de excepción y los actos que las prorrogaron y modificaron.

13. Esa conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

14. Para el presente caso, se tiene que los actos enlistados guardan relación entre sí, pues la entidad adoptó una serie de medidas con la

resolución n.º 77 del 19 de marzo de 2020 y las prorrogó y modificó en lo sucesivo con el resto de las resoluciones anotadas. De esta forma, todos los asuntos son conexos en tanto las resoluciones que se controlan tienen el mismo objeto, pues se limitan a modificar y mantener en el tiempo las medidas dispuestas en la primera. En ese orden, la resolución nº 101 del 3 de junio de 2020 levantó parte de las medidas adoptas y mantuvo otras, por manera que está relacionada con el resto de los actos en comento. […]” (negrillas fuera del texto). 6.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el despacho pone de presente que resulta posible disponer la acumulación de procesos y de demandas en aras de evitar que se profieran sentencias contradictorias respecto de actuaciones que presentan coincidencias en sus supuestos fácticos y jurídicos, y en tanto se trata de una figura procesal que evita la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando una misma temática. 7.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, salvo para los asuntos electorales de acuerdo con el artículo 282 de ese código, resultan aplicables las normas previstas para el efecto en el Código General del Proceso –en adelante CGP– por así disponerlo el artículo 306 del CPACA1. 8.- Así las cosas, los artículos 148, 149 y 150 del CGP, sobre el particular,

disponen lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se

presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres 1 “(…) Art. 306.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la

solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito […]”. 9.- Visto lo anterior, y toda vez que esté Despacho tiene a su cargo el trámite del proceso más antiguo entre los expedientes a acumularse, procederá a realizar el correspondiente estudio de acumulación. 10.- Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente relacionar el contenido de los actos administrativos objeto de los controles inmediatos de legalidad a acumularse, así: RESOLUCIÓN No. 077 DE 19 RESOLUCIÓN No. 096 DE 25 DE RESOLUCIÓN NO. 101 DE 3 DE DE MARZO DE 2020 modificada MAYO DE 2020 JUNIO DE 2020 por la RESOLUCIÓN No. 080 DE 26 DE ABRIL DE 2020 “Por medio de la cual se “Por medio de la cual se prorroga “Por medio de la cual se reactivan

suspenden términos de manera la suspensión de términos de los términos en las actuaciones general en las actuaciones manera general en las actuaciones administrativas que deban administrativas administrativas que deban adelantarse la Unidad RESOLUCIÓN No. 077 DE 19 RESOLUCIÓN No. 096 DE 25 DE RESOLUCIÓN NO. 101 DE 3 DE DE MARZO DE 2020 modificada MAYO DE 2020 JUNIO DE 2020 por la RESOLUCIÓN No. 080 DE 26 DE ABRIL DE 2020 que deban adelantarse en la adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría Unidad Administrativa Especial Administrativa Especial Contaduría General de la Nación - U.A.E. Contaduría General de la Nación General de la Nación (U.A.E. CGN, y se prorroga la suspensión -U.A.E.CGN”. CGN)” de la atención presencial al público” ARTICULO PRIMERO: ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar ARTÍCULO PRIMERO: Reactivar Suspender los términos de la suspensión de términos manera los términos en todas las manera general, desde el general, desde las cero horas actuaciones administrativas que se diecinueve (19) de marzo de (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de encontraban suspendidos en la U. 2020 hasta el dieciséis (16) de 2020, hasta el 31 de mayo de A. E. Contaduría General de la abril de 2020, ambas fechas 2020, inclusive, en todas las Nación mediante las resoluciones inclusive, en todas las actuaciones administrativas que citadas en la parte considerativa actuaciones administrativas que deban adelantarse en la U.A.E. del presente acto administrativo, a

deban adelantarse en la U. A. E. Contaduría General de la Nación, partir de las cero (00:00) horas del Contaduría General de la Nación, en especial lo referente a los día 01 de junio de 2020. en especial lo referente a los procesos disciplinarios tanto de procesos disciplinarios tanto de primera como de segunda primera como de segunda instancia, recursos en actuaciones instancia, recursos en administrativas, trámites actuaciones administrativas, administrativos a cargo de los trámites administrativos a cargo diferentes Grupos Internos de de los diferentes Grupos Internos Trabajo, Subcontadurías, de Trabajo, Subcontadurías, Secretaría General y despacho del Secretaría General y despacho Contador General de la Nación del Contador General de la que tengan establecidos términos Nación que tengan establecidos para su resolución. términos para su resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO: La PARÁGRAFO PRIMERO: La PARÁGRAFO: La resolución de presente suspensión de términos presente suspensión de términos peticiones continuará tramitándose no comprende los relacionados a no comprende los relacionados a durante la vigencia de la los procesos de contratación los procesos de contratación Emergencia Sanitaria declarada estatal que se encuentren en estatal. por el Ministerio de Salud y curso, o que se inicien con Protección Social conforme a lo posterioridad a la firma de la dispuesto en el artículo 5° del presente resolución. Decreto N° 491 del 28 de marzo de 2020, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se PARÁGRAFO SEGUNDO: Se

suspenden los términos de suspenden los términos de caducidad y prescripción, por caducidad y prescripción, por tratarse de una determinación tratarse de una determinación fundamentada en un hecho de fundamentada en un hecho de fuerza mayor, sustentado en la fuerza mayor, sustentado en la declaratoria de emergencia declaratoria de emergencia sanitaria nacional y estado de sanitaria. emergencia.

PARÁGRAFO TERCERO: La PARÁGRAFO TERCERO: resolución de peticiones se Durante la Emergencia Sanitaria, tramitará conforme a lo dispuesto la resolución de peticiones se en el artículo 5° del Decreto N° tramitará conforme a lo dispuesto 491 del 28 de marzo de 2020. en el artículo 5° del Decreto N° 491 del 28 de marzo de 2020, o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO SEGUNDO: ARTÍCULO SEGUNDO: Prorrogar ARTÍCULO SEGUNDO: Prorrogar Suspender la atención presencial la suspensión de la atención la suspensión de la atención al público en las instalaciones de presencial al público en las presencial al público en las RESOLUCIÓN No. 077 DE 19 RESOLUCIÓN No. 096 DE 25 DE RESOLUCIÓN NO. 101 DE 3 DE DE MARZO DE 2020 modificada MAYO DE 2020 JUNIO DE 2020 por la RESOLUCIÓN No. 080

DE 26 DE ABRIL DE 2020 la U. A. E. Contaduría General de instalaciones de la U.A.E. instalaciones de la U. A. E. la Nación, desde el diecinueve Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Nación,

(19) de marzo de 2020 hasta el desde las cero horas (00:00 a.m.) desde las cero horas (00:00) del dieciséis (16) de abril de 2020, del día 25 de mayo de 2020, hasta día 01 de junio de 2020 hasta ambas fechas inclusive. La el 31 de mayo de 2020, inclusive, tanto permanezca vigente la atención al público y recepción de garantizando así la salubridad y Emergencia Sanitaria decretada peticiones se realizará por los seguridad de servidores públicos, por el Ministerio de Salud y canales virtuales dispuesto para contratistas, y personas que Protección Social como tal fin, disponibles en la página tengan relación alguna con la consecuencia de la pandemia web www.contaduria.gov.co, o en entidad. Sin embargo, la atención generada por el coronavirus el correo electrónico al público y recepción de PQRSD COVID – 19, garantizando así la contactenos@contaduria.gov.co.” se realizará por los canales salubridad y seguridad de virtuales dispuesto para tal fin, servidores públicos, contratistas, y disponibles en la página web personas que tengan alguna www.contaduria.gov.co, o en o en relación con la entidad. Sin el correo electrónico embargo, la atención al público y contactenos@contaduria.gov.co. recepción de PQRSD se realizará por los canales virtuales dispuesto para tal fin, disponibles en la página web www.contaduria.gov.co, o en o en el correo electrónico contactenos@contaduria.gov.co.

PARÁGRAFO: La presente medida podrá revisarse en cualquier momento por el Contador General de la Nación, de acuerdo con las condiciones en las

que avance la emergencia sanitaria y/o la adopción de los protocolos de bioseguridad, con la finalidad de ser revocada o prorrogada, según corresponda.

ARTICULO TERCERO: La ARTÍCULO TERCERO: La ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a presente resolución podrá presente resolución podrá los responsables de cada proceso revisarse en cualquier momento revisarse en cualquier momento al interior de la U. A. E. Contaduría por la entidad de acuerdo a las por el Contador General de la General de la Nación en los cuales condiciones en las que avance la Nación, de acuerdo con las se adelanten actuaciones emergencia sanitaria, con miras a condiciones en las que avance la administrativas, adoptar las ser revocada o prorrogada, según emergencia sanitaria, con la medidas necesarias dejando la corresponda. finalidad de ser revocada o respectiva constancia de la prorrogada, según corresponda. reactivación de los términos en los diversos expedientes.

ARTÍCULO CUARTO: Los ARTÍCULO CUARTO: Los ARTÍCULO CUARTO: Publíquese términos suspendidos se términos suspendidos se la presente resolución en la página reanudarán automáticamente el reanudarán automáticamente el web de la U. A. E. Contaduría diecisiete (17) de abril de 2020, si primero (01) de junio de 2020, si General de la Nación y en el Diario antes no se ha adoptado una antes no se ha adoptado una Oficial. determinación diferente por el determinación diferente por el Contador General de la Nación, Contador General de la Nación, soportado en las políticas soportado en las políticas públicas

públicas que sobre la emergencia que sobre la emergencia sanitaria sanitaria defina el Gobierno defina el Gobierno Nacional. Nacional.

ARTICULO QUINTO: Adoptar las ARTÍCULO QUINTO: Se deberán ARTICULO QUINTO: La presente medidas necesarias en las adoptar las medidas necesarias en resolución rige a partir de la fecha diferentes actuaciones que se las diferentes actuaciones que se de su publicación. encuentren en curso y en las encuentren en curso y en las cuales se computen términos, cuales se computen términos al dejando la respectiva constancia interior de la entidad, dejando la en los diversos expedientes. respectiva constancia en los diversos expedientes por parte de los responsables de cada proceso.

RESOLUCIÓN No. 077 DE 19 RESOLUCIÓN No. 096 DE 25 DE RESOLUCIÓN NO. 101 DE 3 DE DE MARZO DE 2020 modificada MAYO DE 2020 JUNIO DE 2020 por la RESOLUCIÓN No. 080

DE 26 DE ABRIL DE 2020

ARTICULO SEXTO: Publíquese ARTÍCULO SEXTO: Publíquese la el presente acto administrativo en presente resolución en la página la página web de la U. A. E web de la U. A. E. Contaduría Contaduría General de la Nación General de la Nación y en el Diario y en el Diario Oficial. Oficial.

ARTICULO SÉPTIMO: La ARTICULO SÉPTIMO: La presente resoluci6n rige a partir presente resoluci6n rige a partir de de la fecha de su publicación la fecha de su publicación CIL: 11001-03-15-000-2020CIL: 11001-03-15-000-2020CIL 11001-03-15-000-2020-0280802809-00

00945-00. 00 C.P: Ramiro Pazos Guerrero C.P: Roberto Augusto Serrato C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Reparto: 25 de junio 2020.

Valdés. Bermúdez Avocación: pendiente Reparto: 27 de marzo de 2020 Reparto: 25 de junio Avocación: 3 de abril de 2020, Avocación: 8 de julio de 2020 auto con el que se avocó Notificación y comunicación: conocimiento de las dos pendiente resoluciones 077 y 080 de 2020

Notificada y comunicada: 3 de abril de 2020. 11.- Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en las Resoluciones números 96 de 15 de mayo de 2020 y 101 de 3 de junio de 2020, es la continuidad de las medidas adoptadas en la Resolución número 77 de 19 de marzo de 2020, consistentes en la suspensión de términos en los procesos disciplinarios, actuaciones y trámites administrativos a cargo de la entidad, en la suspensión de términos de caducidad y prescripción, en la suspensión de la atención presencial al público y en la recepción de PQRS por canales virtuales, como desarrollo de decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, en particular, del Decreto Legislativo Número 491 de 28 de marzo de 2020. 12.- A lo expuesto cabe agregar que los tres procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 00945 00; 11001 03 15 000 2020 02808

00 y 11001 03 15 000 2020 02809 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que que resultará procedente la acumulación. 13.- En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación de los procesos con radicaciones 11001 03 15 000 2020 02808 00 y 11001 03 15 000 2020 02808 00, al trámite del proceso de la referencia, por ser este el más antiguo entre los referidos procesos y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP. 14.- Ahora bien, en este punto es preciso destacar que, mientras en el control inmediato de legalidad con radicación 11001 03 15 000 2020 02808 00, la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez avocó el conocimiento y le impartió el trámite correspondiente al control de legalidad de la Resolución número 96 de 25 de mayo de 2020, en el expediente con radicado 11001 03 15 000 2020 02809 00 no se ha proferido decisión en relación con su admisibilidad, esto es, respecto de la Resolución número 101 de 3 de junio de 2020. 15.- Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en la Resolución número 101 de 3 de junio de 2020, expedida por la Contaduría General de la Nación – autoridad administrativa del orden nacional –2 se adoptó una medida de carácter general en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20203, se

dispondrá avocar el conocimiento de la misma, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos con radicaciones 11001 03 15 000 2020 02808 00 y 11001 03 15 000 2020 02809 00 al trámite del proceso de la referencia, el cual cursa en este despacho y en el que se avocó el conocimiento de la legalidad de la Resolución número 077 de 19 de marzo de 2020 y de la Resolución número 080 de 1° de abril de 2020, expedidas por el Contador General de la Nación. 2 Conforme lo establece el artículo 354 de la Carta Política, la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. 3 En la parte resolutiva del mismo se hace referencia a dicho decreto “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 101 de 3 de junio de 2020, expedida por el Contador General

de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al Contador General de la Nación o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el ar

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