CE-11001-03-15-000-2020-00945-00(CA)C-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00945-00(CA)C-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN U.A.E. CGN – Resolución por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos de manera general en las actuaciones administrativas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede / AVOCA CONOCIMIENTO Mediante auto de fecha 10 de julio de 2020, proferido por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, se remitió a este despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 03070 00, con miras a que se estudie si se asume el conocimiento de este y su posible acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 00945 00, […]Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el despacho pone de presente que resulta procedente disponer la acumulación de procesos y de demandas en aras de evitar que se profieran sentencias contradictorias respecto de actuaciones que presentan coincidencias en sus supuestos fácticos y jurídicos, y en tanto se trata de una figura procesal que evita la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando una misma temática. [...]Visto lo anterior, y toda vez que esté Despacho tiene a su cargo el trámite del proceso más antiguo entre los expedientes a acumularse, procederá a realizar el
correspondiente estudio de acumulación. […] Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en las Resolución No. 93 de 8 de mayo de 2020 representa la continuidad de las medidas adoptadas en la Resoluciones números: 77 de 19 de marzo de 2020 y 80 de 26 de abril de 2020, consistentes en la suspensión de términos en los procesos disciplinarios, actuaciones y trámites administrativos a cargo de la entidad, en la suspensión de términos de caducidad y prescripción, en la suspensión de la atención presencial al público y en la recepción de PQRS por canales virtuales, como desarrollo de decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, en particular, del Decreto Legislativo Número 491 de 28 de marzo de 2020. A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 00945 00 y 11001 03 15 000 2020 03070 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que que resultará procedente la acumulación. En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03070 00 al trámite del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los
referidos procesos y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP. Ahora bien, en este punto es preciso destacar que, en el expediente con radicado 11001 03 15 000 2020 03070 00, no se ha proferido decisión en relación con su admisibilidad, esto es, respecto de la Resolución No. de 93 de 8 de 2020 de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en la Resolución número 93 de 8 de mayo de 2020, expedida por la Contaduría General de la Nación –autoridad administrativa del orden nacional –, se adoptó una medida de carácter general en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se dispondrá avocar el conocimiento de la misma, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 93 DE 2020 (8 de mayo) UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN U.A.E.
CGN
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00945-00(CA)C
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Demandado: RESOLUCIÓN NO. 93 DE 8 DE MAYO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Tema: DECIDE LA ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE CON RADICACIÓN 11001-03-15-000-2020-03070-00, CORRESPONDIENTE AL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 93 DE 8 DE MAYO DE 2020, EXPEDIDA POR EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN Auto interlocutorio El despacho procede a decidir sobre la posible acumulación del expediente 11001 03 15 000 2020 03070 00, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución No. 93 de 8 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos de manera general en las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación – U.A.E. CGN”, expedida por el Contador General de la Nación.
I.- Antecedentes 1.- Este despacho, mediante auto de 3 de abril de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad en relación con las Resoluciones números 77 de 19 de marzo de 2020 y 80 de 1º de abril de 2020, por medio de las cuales se suspenden términos de manera general en las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la Unidad
Administrativa Especial Contaduría General de la Nación –CGN, expedidas por el Contador General de la Nación. 2.- Estando este proceso en la Secretaría General del Consejo de Estado, en ejecución de las órdenes dispuestas en el auto de 16 de julio de 2020, mediante el cual se dispuso la acumulación procesal de los expedientes con radicación 11001 03 15 000 2020 02800 00 y 11001 03 15 000 2020 2801 00, el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a través de auto de 10 de julio de 2020, el cual le fue comunicado a este despacho el 23 de julio de 20201, proferido dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2020 03070 00, dispuso lo siguiente: “[…] Por secretaría general remítase el expediente de la referencia al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés para la posible acumulación con el expediente 11001-03-15-000-2020-00945-00, correspondiente al control inmediato de legalidad de las resoluciones 077 de marzo 19 y 080 de abril 1º de 2020 expedidas por la Contaduría General de la Nación […]” (negrillas fuera del texto). II.- Consideraciones del Despacho II.1.- La acumulación del proceso 11001 03 15 000 2020 03070 00 al trámite del proceso 11001 03 15 000 2020 00945 00 3.- Mediante auto de fecha 10 de julio de 2020, proferido por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, se remitió a este despacho el proceso identificado
con el número 11001 03 15 000 2020 03070 00, con miras a que se estudie si se asume el conocimiento de este y su posible acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 00945 00, para lo cual señaló: "[…] La revisión de la Resolución 093 de mayo 8 de 2020 permite advertir que mediante Resolución 077 de marzo 19 del presente año, el contador general de la Nación suspendió de manera general los términos de todas las actuaciones que deben llevarse a cabo en la entidad, desde el 19 de marzo y hasta el 16 de abril de 2020, especialmente en lo que corresponde a los procesos disciplinarios tanto de primera como de segunda instancia, recursos en los procedimientos administrativos, trámites a cargo de los diferentes grupos internos de trabajo, subcontadurías, secretaría general y despacho del contador general, con motivo de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el presidente de la República por la pandemia del coronavirus COVID-19. El citado acto fue modificado por la Resolución 080 de abril 1º de 2020 y la medida de suspensión de términos fue prorrogada posterior y sucesivamente por el funcionario a través de las resoluciones 082 de abril 16 y 088 de abril 26 del presente año, hasta el 11 de mayo de 2020. Es claro que la Resolución 093 de mayo 8 de 2020 es un acto posterior a la Resolución 077 de marzo 19 de 2020, que suspendió inicialmente los términos de todas las actuaciones a cargo de la Contaduría General de la Nación, debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria y del
estado de excepción originado por el coronavirus COVID-19, por lo cual guarda relación directa con la adopción de esa medida. Como quiera que el control inmediato de legalidad de las resoluciones 077 y 080 de 2020 correspondió al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, con número de radicación 11001-03-15-000-2020-00945-00, se ordenará la remisión del expediente para que sea estudiada la posible acumulación dado que esos actos contienen las medidas iniciales que después fueron prorrogadas por la Resolución 093 de mayo 8 de 2020 […]” (negrillas fuera del texto). 4.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el despacho pone de presente que resulta procedente disponer la acumulación de procesos y de demandas en aras de evitar que se profieran sentencias contradictorias respecto de actuaciones que presentan coincidencias en sus supuestos fácticos y jurídicos, y en tanto se trata de una figura 1 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=11001031500020200307000. procesal que evita la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando una misma temática. 5.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, salvo para los asuntos electorales de acuerdo con el artículo 282
de ese código, resultan aplicables las normas previstas para el efecto en el Código General del Proceso –en adelante CGP– por así disponerlo el artículo 306 del CPACA2. 6.- Así las cosas, los artículos 148, 149 y 150 del CGP, sobre el particular, disponen lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación
por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se 2 “(…) Art. 306.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente
demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito […]”. 7.- Visto lo anterior, y toda vez que esté Despacho tiene a su cargo el trámite del proceso más antiguo entre los expedientes a acumularse, procederá a realizar el correspondiente estudio de acumulación. 8.- Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente relacionar el contenido de los actos administrativos objeto de los controles inmediatos de legalidad a acumularse, así: RESOLUCIÓN No. 77 DE 19 DE MARZO DE 2020 RESOLUCIÓN No. 93 DE 8 DE MAYO DE 2020 modificada por la RESOLUCIÓN No. 80 DE 26 DE
ABRIL DE 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos de manera “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de general en las actuaciones administrativas términos de manera general en las actuaciones que deban adelantarse en la Unidad Administrativa administrativas que deban adelantarse en la Unidad Especial Contaduría General de la Nación -U.A.E.CGN”. Administrativa Especial Contaduría General de la Nación (U.A.E. CGN)” ARTICULO PRIMERO: Suspender los términos de manera ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de general, desde el diecinueve (19) de marzo de 2020 hasta términos de manera general, desde cero horas (00:00 el dieciséis (16) de abril de 2020, a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas ambas fechas inclusive, en todas las actuaciones (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en todas las administrativas que deban adelantarse en la U. A. E. actuaciones administrativas que deban adelantarse en Contaduría General de la Nación, en especial lo referente a la U.A.E. Contaduría General de la Nación, en especial los procesos disciplinarios tanto de primera como de lo referente a los procesos disciplinarios tanto de segunda instancia, recursos en actuaciones primera como de segunda instancia, recursos en administrativas, trámites administrativos a cargo de los actuaciones administrativas, trámites administrativos a diferentes Grupos Internos de Trabajo, Subcontadurías, cargo de los diferentes Grupos Internos de Trabajo, Secretaría General y despacho del Contador General de la Subcontadurías, Secretaría General y despacho del
Nación que tengan establecidos términos para su Contador General de la Nación que tengan establecidos resolución. términos para su resolución PARÁGRAFO PRIMERO: La presente suspensión de PARÁGRAFO PRIMERO: La presente suspensión de términos no comprende los relacionados a los procesos de términos no comprende los relacionados a los procesos contratación estatal que se encuentren en curso, o que se de contratación estatal. inicien con posterioridad a la firma de la presente resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se suspenden los términos de PARÁGRAFO SEGUNDO: Se suspenden los términos caducidad y prescripción, por tratarse de una de caducidad y prescripción, por tratarse de una determinación fundamentada en un hecho de fuerza determinación fundamentada en un hecho de fuerza mayor, sustentado en la declaratoria de emergencia mayor, sustentado en la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y estado de emergencia. sanitaria.
PARÁGRAFO TERCERO: La resolución de peticiones se PARÁGRAFO TERCERO: Durante la Emergencia tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Sanitaria, la resolución de peticiones se tramitará Decreto N° 491 del 28 de marzo de 2020. conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 491 del 28 de marzo de 2020, o la norma que lo modifique o sustituya.
RESOLUCIÓN No. 77 DE 19 DE MARZO DE 2020 RESOLUCIÓN No. 93 DE 8 DE MAYO DE 2020 modificada por la RESOLUCIÓN No. 80 DE 26 DE
ABRIL DE 2020
ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender la atención presencial ARTÍCULO SEGUNDO: Prorrogar la suspensión de la al público en las instalaciones de la U. A. E. Contaduría atención presencial al público en las instalaciones de la General de la Nación, desde el diecinueve (19) de marzo U.A.E. Contaduría General de la Nación, desde las cero de 2020 hasta el dieciséis (16) de abril de 2020, ambas horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta fechas inclusive. La atención al público y recepción de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, peticiones se realizará por los canales virtuales dispuesto garantizando así la salubridad y seguridad de para tal fin, disponibles en la página web servidores públicos, contratistas, y personas que tengan
www.contaduria.gov.co, o en el correo electrónico relación alguna con la entidad. Sin embargo, la atención contactenos@contaduria.gov.co.” al público y recepción de PQRSD se realizará por los canales virtuales dispuesto para tal fin, disponibles en la página web www.contaduria.gov.co, o en o en el correo electrónico contactenos@contaduria.gov.co.
ARTICULO TERCERO: La presente resolución podrá ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución podrá revisarse en cualquier momento por la entidad de acuerdo revisarse en cualquier momento por el Contador a las condiciones en las que avance la emergencia General de la Nación, de acuerdo con las condiciones sanitaria, con miras a ser revocada o prorrogada, según en las que avance la emergencia sanitaria, con la corresponda. finalidad de ser revocada o prorrogada, según
corresponda.
ARTÍCULO CUARTO: Los términos suspendidos se ARTÍCULO CUARTO: Los términos suspendidos se reanudarán automáticamente el diecisiete (17) de abril de reanudarán automáticamente el 25 de mayo de 2020, si 2020, si antes no se ha adoptado una determinación antes no se ha adoptado una determinación diferente diferente por el por el Contador General de la Nación, soportado en las Contador General de la Nación, soportado en las políticas políticas públicas que sobre la emergencia sanitaria públicas que sobre la emergencia sanitaria defina el defina el Gobierno Nacional.
Gobierno Nacional.
ARTICULO QUINTO: Adoptar las medidas necesarias en ARTÍCULO QUINTO: Se deberán adoptar las medidas las diferentes actuaciones que se encuentren en curso y en necesarias en las diferentes actuaciones que se las cuales se computen términos, dejando la respectiva encuentren en curso y en las cuales se computen constancia en los diversos expedientes. términos al interior de la entidad, dejando la respectiva constancia en los diversos expedientes por parte de los responsables de cada proceso.
ARTICULO SEXTO: Publíquese el presente acto ARTÍCULO SEXTO: Publíquese la presente resolución administrativo en la página web de la U. A. E Contaduría en la página web de la U. A. E. Contaduría General de General de la Nación y en el Diario Oficial. la Nación y en el Diario Oficial.
ARTICULO SÉPTIMO: La presente resoluci6n rige a partir ARTICULO SÉPTIMO: La presente resoluci6n rige a de la fecha de su publicación partir de la fecha de su publicación CIL: 11001-03-15-000-2020-00945-00. CIL 11001-03-15-000-2020-03070-00
C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio Reparto: 27 de marzo de 2020 Reparto: 9 de julio de 2020.
Avocación: 3 de abril de 2020, auto con el que se avocó Avocación: pendiente conocimiento de las dos resoluciones 077 y 080 de 2020
Notificada y comunicada: 3 de abril de 2020. 9.- Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en las Resolución No. 93 de 8 de mayo de 2020 representa la continuidad de las medidas adoptadas en la Resoluciones números: 77 de 19 de marzo de 2020 y 80 de 26 de abril de 2020, consistentes en la suspensión de términos en los procesos disciplinarios, actuaciones y trámites administrativos a cargo de la entidad, en la suspensión de términos de caducidad y prescripción, en la suspensión de la atención presencial al público y en la recepción de PQRS por canales virtuales, como desarrollo de decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, en particular, del Decreto Legislativo Número 491 de 28 de marzo de 2020. 10.- A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 00945 00 y 11001 03 15 000 2020 03070 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que que resultará
procedente la acumulación. 11.- En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03070 00 al trámite del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los referidos procesos y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP. 12.- Ahora bien, en este punto es preciso destacar que, en el expediente con radicado 11001 03 15 000 2020 03070 00, no se ha proferido decisión en relación con su admisibilidad, esto es, respecto de la Resolución No. de 93 de 8 de 2020 de 2020. 13.- Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en la Resolución número 93 de 8 de mayo de 2020, expedida por la Contaduría General de la Nación –autoridad administrativa del orden nacional –3, se adoptó una medida de carácter general en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20204, se dispondrá avocar el conocimiento de la misma, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03070 00 al trámite del proceso de la referencia, el cual cursa en este despacho y en el que se avocó el conocimiento de la legalidad de la Resolución número
077 de 19 de marzo de 2020 y de la Resolución número 080 de 1° de abril de 2020, expedidas por el Contador General de la Nación.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 93 de 8 de mayo de 2020, expedida por el Contador General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al Contador General de la Nación o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.
SEXTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término
de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por 3 Conforme lo establece el artículo 354 de la Carta Política, la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. 4 En la parte resolutiva del mismo se hace referencia a dicho decreto “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. escrito para defender o impugnar la legalidad de Resolución No. 93 de 8 de mayo de 2020, expedida por el Contador General de la Nación.
SÉPTIMO: SOLICITAR al Contador General de la Nación que, en el término de diez (10) días y con destino a este proceso, se sirva enviar, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución No. 93 de 8 de mayo de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.
OCTAVO: Vencido el término concedido en los numerales anteriores, y según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, “pasará el asunto al Ministerio
Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.
NOVENO: Las anteriores actuaciones judiciales se deberán surtir por los medios electrónicos con los que cuente la Secretaría General de la Corporación, a través de los cuales se garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de las mismas. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado: «cegral@notificacionesrj.gov.co».
DÉCIMO: Por Secretaría y una vez surtidos los trámites de rigor, de manera inmediata se remitirán los expedientes al Despacho para proferir de decisión de fondo. EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P (17).