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CE-11001-03-15-000-2020-00962-00(CA(S)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00962-00(CA(S)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECRETO 462 DE 2020 – No anula PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, “por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020”. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCompetencia La Sala 14 Especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , sobre el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29.3 y 42 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 23 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO

42 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae /

ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. (…) [L]a Sala encuentra que el Decreto 462 de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, pues se refiere a la prohibición de exportación y reexportación de productos necesarios para afrontar el estado de emergencia, así como la priorización de su distribución y venta. (…) Fue dictado en ejercicio de función administrativa, específicamente, usó una potestad reglamentaria específica, esto es, la prevista en el artículo 189.25 Constitucional, como se indicó expresamente en las facultades que invocó el Decreto. (…) Desarrolló un decreto legislativo expedido durante un estado de excepción del artículo 215 Constitucional, el Decreto Legislativo 417 de 2020 y, en esa medida, adoptó 2 medidas tendientes a conjurar la crisis ocasionada por la pandemia.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 262 DE 2014

DECRETO 462 DE 2020 – Expedido en desarrollo del Decreto que declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS

LEGISLATIVOS – Concepto

[E]l acto objeto de control desarrolló el decreto legislativo, pues en él se adoptaron medidas aduaneras y de intervención en la economía que resultan acordes y necesarias para a) evitar la propagación del coronavirus COVID-19, b) mejorar la situación de los contagiados y c) garantizar el abastecimiento ante la sobredemanda de bienes e insumos que contienen agentes biocidas. (…) En consecuencia, se observa que el Gobierno Nacional se sujetó a los términos del Decreto Legislativo y lo desarrolló a través del Decreto 462 de 2020, en el que adoptó 2 medidas que evidentemente se ajustan al marco del Decreto Legislativo 417 de 2020, porque pretenden conjurar la crisis. (…) Finalmente, la Sala estima que el hecho de que el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 no haya desarrollado otro tipo de medidas previstas en el Decreto Legislativo, no genera ningún vicio, porque no hace falta que la norma reglamentaria agote todo el contenido del Decreto Legislativo. REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOFinalidad, necesidad y proporcionalidad A pesar de que la potestad reglamentaria constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, esa reglamentación se activó por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto legislativo, que requiere desarrollo normativo. Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la citada ley que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL:LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 9

ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito de finalidad satisfecho En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en el Decreto 462 de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, porque estas medidas son útiles para lograr el fin propuesto, comoquiera que (1) los productos e insumos a los que se hizo referencia en el decreto bajo estudio, por regla general, tienen relación, directa o indirecta, con la prestación de servicios de salud, así como con procedimientos de desinfección y/o asepsia, los cuales son relevantes para la prevención y contención del contagio del virus, (2) estas medidas, objetivamente, tienen la potencialidad para atender el incremento en la demanda de aquellos y la consecuente escasez de los mismos, y (3) existe un marco temporal definido [hasta por 6 meses] durante el cual tendrán vigencia. (…) En conclusión, las medidas adoptadas resultan ser idóneas para alcanzar la finalidad del decreto, atender el bien jurídico que pretende ampararse y, por ende, conjurar y/o mitigar la situación que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito de necesidad satisfecho [S]e advierte que el Decreto 462 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad, pues tal como lo señala el documento de planeación normativa elaborado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no existe norma jurídica que se

refiera concretamente a la prohibición de exportación y rexportación, y priorización de distribución y venta de los bienes e insumos de que tratan las subpartidas arancelarias ya referenciadas. (…) Por tal motivo, el escenario de normalidad previo a la adopción de las medidas del Decreto 462 de 2020, esto es, la libre exportación, reexportación, distribución y venta de los productos e insumos ya referidos, resultaba insuficiente para lograr el cometido propuesto, pues una vez declarada la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tal como lo indicó la parte considerativa del acto objeto de control, la sobredemanda de estos ha generado la escasez de los mismos, dificultando su adquisición y afectando con ello (a) la capacidad de ciertas entidades y organismos de desarrollar sus respectivas actividades, así como (b) la posibilidad de contar con las elementos necesarios para proteger la salud y vida de las personas. (…) En ese sentido, puede afirmarse que aquellas medidas resultan necesarias, comoquiera que permiten (1) garantizar la provisión de estos a las entidades que señala el artículo 2 del decreto, respecto de las cuales incluso existe un orden expreso de prelación: sector salud, sector trasporte, entidades gubernamentales, fuerza pública, bomberos, defensa civil, comercio y otros, y (2) mantener controladas las ventas de los mismos, evitando así su acaparamiento y su distribución ineficiente, inequitativa o inadecuada. ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito de proporcionalidad satisfecho

Frente al principio de proporcionalidad, la Sala advierte que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional pueden afectar algunos bienes jurídicamente protegidos. (…) Para resolver, debe señalarse que, en efecto, la Constitución Política protegió la propiedad y las libertades económicas y la ley garantizó el derecho a la libre elección del consumidor . Sin embargo, también, la Constitución señaló que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundando, entre otros, en el principio de solidaridad. Ello implica que el interés privado debe ceder ante el interés público o social y que el ejercicio de la propiedad y la libertad económica no constituyen derechos absolutos y pueden ser limitados por el Estado con el fin de proteger el interés común. (…) Bajo estos supuestos, las medidas adoptadas representan un beneficio mayor al costo asumido por quienes ven limitados sus derechos de propiedad y libertades económicas (libre iniciativa privada y de empresa) y derecho de los consumidores, pues las prohibiciones de exportación y reexportación y priorización de distribución y venta controlada de productos e insumos a los que se refiere el Decreto 462 de 2020 (1) persiguen un fin constitucionalmente válido como es salud y, consecuencialmente, el derecho a la vida (2) se hace en el marco del Estado Social de Derecho que habilita la intervención del Estado en la economía, (3) son viables en el marco del GATT de 1994 , y (4) cuentan con un marco temporal definido. Ello, permite concluir que es aceptable la restricción de algunos derechos que hace el Gobierno Nacional.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 462 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 14

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00962-00(CA(S)

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: DECRETO 462 DE 22 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, “por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020”.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1.1. Marco normativo

1. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID19, por el término de 30 días. En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación

de la declaratoria y la adopción de la medida.

2. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.

Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, ente otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.

3. Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que, esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.

4. Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que

permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus

COVID-19.

5. El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías. De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fuesen necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

6. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020. 1.2. El acto objeto de control

7. El 22 de marzo de 2020, en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la firma del Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y Salud y Protección Social, expidió el Decreto 462 de 2020, “por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020”1.

8. En el mencionado Decreto se adoptaron, en síntesis, 2 medidas: 1) prohibir la exportación y reexportación de los productos e insumos cobijados por determinadas subpartidas arancelarias2 y 2) priorizar su 1 Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. 2 La relación de productos e insumos cobijados por las subpartidas arancelarias enlistadas se encuentra en el anexo 2 de esta Sentencia y corresponden a las siguientes: Primer grupo: 2207100000, 3004902900, 3401199000, 3808941900, 3926200000, 3926907000, 4803009000, 4818100000, 4818200000, 6307903000. (Artículo 1) Segundo grupo: 4015110000, 4015191000, 4015199000, 4015901000, 4015909000, 9018110000, 9018190000, 9018901000, 9019200010, 9019200090, 9020000000, 9022140000, 9022900000 y 9402909000. (Artículo 4) distribución y venta al por mayor y al detal de manera controlada. Ambas medidas hasta por 6 meses.

9. Los productos e insumos objeto de la restricción, de acuerdo con los antecedentes, son los siguientes: a) medicamentos, dispositivos u otras tecnologías de salud que son útiles en la prevención, diagnóstico o tratamiento para el COVID-19 en ámbitos ambulatorios y de hospitalización, b) medicamentos dispositivos u otras tecnologías de salud que tengan riesgo de desabastecimiento temporal debido a sobredemanda esperada de los productos en el país, c) medicamentos,

dispositivos u otras tecnologías de salud que se consideraran alternativas farmacológicas o funcionales para el manejo del COVID-19; y d) variaciones importantes en las proyecciones de demandas habituales que tienen estimadas los proveedores de los productos.

10. La priorización de distribución de los productos e insumos se realizará, en primer lugar, en las instituciones prestadoras de servicios de salud, en segundo lugar, en las empresas de transporte masivo urbano, aeropuertos y terminales de transporte y empresas aéreas y de transporte terrestre departamental. En tercer lugar, en entidades de Gobierno nacional, departamental y municipal y fuerzas de seguridad del Estado, Bomberos y Defensa Civil. Finalmente, a las empresas de distribución y comercialización de productos a domicilios, a las droguerías, grandes superficies y comercializadores al detal y personas jurídicas y empresas autorizadas por

el Gobierno Nacional.

11. Respecto de la venta controlada, indicó que los últimos beneficiarios de la priorización limitarían la venta al detal a 2 unidades por grupo familiar por semana.

12. Agregó que los productos e insumos señalados en el artículo 13 de un decreto adoptado antes de la declaración del estado de excepción, Decreto 410 de 16 de marzo de 20204: (a) estarían cobijados por la medida de priorización de distribución y venta del acto que ocupa a la Sala, y (b) si se trataran de aquellos que son de uso prioritario del sector salud, también les sería aplicable la prohibición de exportación y reexportación y la distribución prioritaria a Instituciones Prestadoras de Salud sin importar su origen.

13. Se dispuso que las Superintendencias de Industria y Comercio y Nacional del Salud diseñarían e implementarían programas especiales de

3 Subpartidas arancelarias No. 2804400000, 3005903900, 3401110000, 3401200000, 3401300000, 3402909900, 3926907000, 4015110000, 4015191000, 4015199000, 5603129000, 6210100000, 6307903000, 9018390000, 9018909000, 9019200000, 9021900000 y 9042909000. La relación de productos e insumos cobijados por estas subpartidas se encuentra en el anexo 2 de esta Sentencia. 4 Por el cual se modifica el arancel de aduanas para la importación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. monitoreo sobre las medidas en cuestión con el fin de evitar acaparamiento o distribución ineficiente. Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a solicitud del interesado, podría autorizar la exportación de productos e insumos siempre y cuando existiera abastecimiento suficiente del mercado interno.

14. Finalmente, se estableció que, a las operaciones de comercio amparadas por los Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) vigentes, así como a aquellas mercancías que hubieses entrado a puerto para exportación antes de la entrada en vigencia del Decreto, no les aplicarían las medias antes descritas. 1.3. Trámite relevante en el Consejo de Estado

15. El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 1 de abril de 2020, 1) admitió el control inmediato de legalidad. En este punto se destaca que se avocó conocimiento tras considerar que el acto era objeto de control

inmediato de legalidad por reunir los 3 presupuestos exigidos en el artículo 136 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Es evidente que el acto objeto de control adoptó una medida de carácter general consistente en prohibir determinadas exportaciones y priorizar su distribución y venta. Se adoptó en uso de función administrativa, específicamente la potestad reglamentaria. Finalmente, desarrolló un decreto legislativo, esto es, el decreto legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de excepción. 16. 2) Avocado el conocimiento, se ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; 3) informó de tal decisión a la Presidencia de la República y a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo; Hacienda y Crédito Público; y Salud y Protección Social; 4) solicitó las pruebas que consideró necesarias para decidir el asunto5 y; 5) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

17. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito por medio del cual informó que, por acuerdo entre esa entidad y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sería el último el que asumiría la posición de la Nación en el proceso de la referencia. 5 “[…] 1) los antecedentes del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, 2) la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326 de 20 de marzo de 2020 y 3)

un informe en el que la Presidencia de la República y los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social indiquen, de manera clara y puntual, a) los criterios que usaron para seleccionar los productos con sus respectivas partidas arancelarias objeto de la prohibición de exportación y reexportación y de las medidas de distribución y venta en el mercado interno y, b) las razones que conllevaron a determinar que las medidas aludidas no serían aplicables a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo) vigentes. […]”

18. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó informe en el que manifestó que los criterios para seleccionar los productos e insumos cobijados por las medidas adoptadas fueron: 1) la necesidad para afrontar la crisis, 2) la susceptibilidad a la escasez, 3) el nivel de aprovisionamiento nacional y 4) la profundización de la pandemia. Indicó que, con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica, quienes acreditaran la existencia de “situaciones jurídicas establecidas” con anterioridad de las medidas podrían cumplir con sus respectivos compromisos contractuales sin necesidad de autorización.

19. Asimismo, precisó que los criterios para la priorización de distribución y venta de aquellos productos e insumos fueron: a) la necesidad de contrarrestar la emergencia sanitaria, b) la capacidad de gestión de los recursos entre la mayor parte de la población en el menor tiempo posible y c) la aptitud de almacenamiento y transporte.

20. Finalmente, respecto de la exclusión de las operaciones cobijadas

por el “Plan Vallejo”, señaló que esta se justificaba en la existencia de derechos adquiridos de quienes se habían visto beneficiados por los Sistemas Especiales de Importación – Exportación.

21. La Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio.

22. El Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto en el que señaló que el Decreto 462 de 2020 se encuentra ajustado a la legalidad, salvo 4 puntos concretos: 1) ubicar en el mismo plano de distribución a las instituciones de salud públicas y privadas no responde a criterios de justicia distributiva, pues la celeridad y facilidad de los procesos contractuales de las segundas harán que se prefieran estas sobre las primeras; 2) el Gobierno Nacional debió excluir de las medidas adoptadas las sillas de peluquería, pues estas se encuentran cobijadas por la subpartida arancelaria No. 9402909000 y es un despropósito prohibir su exportación y reexportación; 3) la exclusión de las operación del “Plan Vallejo” violó el derecho a la igualdad y se trata de una decisión carente de motivación; y 4) la prohibición de exportación y reexportación de los productos e insumos de que tratan las subpartidas arancelarias del artículo 1 del Decreto 410 de 2020 fue indeterminada pues no se precisó cuándo o qué autoridad determinará si son, o no, prioritarios para el sector salud.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad. 2.3

Consideraciones adicionales 2.1. Competencia y alcances del control

23. La Sala 14 Especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19946 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)7, sobre el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 238, 29.39 y 4210 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.

24. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación. Por ello revisará si el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 observó los presupuestos y límites formales y materiales11. Se destaca que el control se entiende agotado únicamente frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.2. Control de legalidad del acto

25. La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos: primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal, definida por la naturaleza y contenido del acto y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en

efecto, el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución del Decreto 6 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] 7 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 8 Artículo 23. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 9 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. 11 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia de 16 de junio de 2009. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00. Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en una primera revisión12, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 2.2.1. Control formal del acto

26. En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.

27. En efecto, la Sala encuentra que el Decreto 462 de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, pues se refiere a la prohibición de exportación y reexportación de productos necesarios para afrontar el estado de emergencia, así como la priorización de su distribución y venta.

Fue dictado en ejercicio de función administrativa, específicamente, usó

una potestad reglamentaria específica, esto es, la prevista en el artículo 189.2513 Constitucional, como se indicó expresamente en las facultades que invocó el Decreto.

28. Para comprender este punto, conviene precisar que el Presidente de la República tiene la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 189.25 constitucional para desarrollar aquellas materias que el legislador adopta, a través de las denominada leyes marco contempladas en el artículo 150.1914 constitucional. Esta facultad es amplia como quiera que este tipo de ley se caracteriza por precisar únicamente los objetivos, los principios y criterios generales de la materia a desarrollar y es el presidente el que le da contenido con sujeción a esa ley. La Constitución estableció unas funciones compartidas entre el legislativo y el ejecutivo. En este caso, se 12 Ello no implica que en una sede de control rogado se llegue a conclusión contraria tras advertir una causal de nulidad derivada del estudio de disposiciones que, en esta oportunidad, no se haya estudiado. 13 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. 14 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modifica

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