CE-11001-03-15-000-2020-00966-00(CA) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00966-00(CA) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020, Resolución 2020SES004045 del 3 de abril de 2020 y Resolución 2020SES004475 del 17 de abril de 2020 de la Superintendencia de la Economía Solidaria / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / ESTADO DE EMERGENCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / NATURALEZA JUDICIAL / AUTÓNOMO / AUTOMÁTICO / INMEDIATO / INTEGRAL / OFICIOSO / EFECTOS ERGA OMNES [E]l control inmediato de legalidad sirve como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación. (…) En oportunidades anteriores, la sala plena ha identificado las siguientes características del control inmediato de legalidad: (…) Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia. (…) Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para el
control correspondiente. En caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control del acto (artículo 136 CPACA). Luego, no se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la expedición. (…) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el decreto que declara el estado de excepción y los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) Es integral, pero no completo ni absoluto. No se trata propiamente de confrontar el acto frente a todo el ordenamiento jurídico, sino de examinarlo para establecer el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento. (…) Justamente por lo anterior, el control inmediato de legalidad (que es de carácter oficioso) no es incompatible con las acciones de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en la sentencia. (…) La sentencia que decide el control de legalidad tiene efectos erga omnes y hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
ACTOS OBJETO DE CONTROL – Requisitos / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Ese análisis, desde luego, exige al Consejo de Estado determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción. Ahora bien, como se examina la juridicidad de un acto de carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos: la falta de competencia, la expedición irregular, la falsa motivación, el desvío de poder y la violación de la ley (artículo 137 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
POTESTAD REGLAMENTARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD
[L]a potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos). Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más
forzosa es su reglamentación. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, entre otras, se pueden consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 21025, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, y del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001031500020090054900.
REQUISITOS DE FORMA – Control La sala constata que las resoluciones 2020SES003695, 2020SES004045 y 2020SES004475 tienen elementos que permiten la identificación: el número, la fecha, la mención de las facultades que se ejercen, la exposición de las consideraciones (motivación), la parte dispositiva y la firma del funcionario que las suscribe. (…) Se advierte, asimismo, que las resoluciones observaron la forma y procedimiento propios para la validez de este tipo de actos generales. Se profirieron por escrito, bajo la forma de resolución. La sala verificó también que las resoluciones objeto del presente control fueron publicadas en el sitio web de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA – Funciones / EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA COVID 19 / JEFES DE ENTIDADES – Habilitados para suspender términos de las actuaciones a cargo
Además de los objetivos generales establecidos en el artículo 35 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria, conforme con el Decreto 186 de 2004, tiene a su cargo la supervisión de la actividad financiera del cooperativismo y sobre los servicios de ahorro y crédito de los fondos de empleados y asociaciones mutualistas. Asimismo, supervisa a las organizaciones de la economía solidaria que determine el presidente de la República, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado con los objetivos y finalidades señalados por el artículo 35 de la Ley 454 de 1998. En ese marco general de competencias, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 186, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, además de las previstas en las Leyes 454 de 1998 y 795 de 2003, le compete: (…) Imponer sanciones administrativas personales. (…) Imponer las sanciones administrativas institucionales. (…) Fijar el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas deben pagar para atender sus gastos de funcionamiento e inversión en porcentajes proporcionales, con sujeción a los criterios establecidos por el artículo 38 de la Ley 454. (…) Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la economía solidaria distintas a las establecidas en el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, incluso las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar. (…) Autorizar, en los términos establecidos por el artículo 15 de la Ley 454 de 1998, la participación de
personas naturales en los organismos de segundo grado de carácter económico en calidad de asociados. (…) Autorizar el ejercicio de la actividad financiera en las cooperativas de ahorro y crédito y en las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito. (…) Vigilar los procesos de liquidación y designar los liquidadores de las entidades sometidas a su vigilancia que no se encuentren inscritas en el fondo de garantías de entidades cooperativas. (…) Autorizar a las entidades vigiladas las actividades que, de acuerdo con la ley, deban ser objeto de autorización. (…) Ejercer las funciones que le corresponde relacionadas con los planes de ajuste en los procesos de conversión y especialización de cooperativas. Adicionalmente, en los términos del artículo 3 del Decreto 186, ejerce funciones en relación con las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. (…) En la entidad la función disciplinaria la ejerce en primera instancia la secretaría general y en segunda instancia, el despacho del superintendente, según los artículos 11 y 5 del Decreto 186 de 2004, respectivamente, y de acuerdo con el manual específico de funciones de la entidad. Por otra parte, la sala precisa que, por cuenta de la emergencia social, económica y ecológica por la Covid-19, los decretos 417 y 491 de 2020 habilitaron a los jefes de las entidades para que, mediante acto administrativo, suspendieran los términos de las actuaciones a cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 454 DE 1998 / LEY 795 DE 2003 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 186 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 186 DE
2004 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 186 DE 2004 – ARTÍCULO 3
TRABAJO EN CASA / MEDIOS TECNOLÓGICOS / ATENCIÓN AL PÚBLICO / DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA INTEGRIDAD / DERECHO AL
TRABAJO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AISLAMIENTO PREVENTIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS El Decreto 417 estableció la posibilidad de que los funcionarios prestaran el servicio mediante el mecanismo de trabajo en casa y habilitó la atención al público a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todo eso en orden a propiciar el distanciamiento, el aislamiento preventivo y reducir la propagación de la Covid-19, siempre que se protejan los derechos a la salud, a la vida, la integridad personal, el trabajo y el debido proceso. En uso de las facultades otorgadas por el Decreto 417, se profirió el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y, entre otras, se adoptaron medidas para flexibilizar la prestación del servicio de forma presencial, permitir la utilización de medios digitales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que, en todo caso, se afecte la continuidad y efectividad del ejercicio de la función pública. (…) [L]a motivación de los actos examinados resulta conforme con los presupuestos que el presidente de la República expuso tanto para declarar la emergencia social, económica y ecológica, en el Decreto 417, como para flexibilizar el ejercicio de la función pública a cargo de la Superintendencia de la
Economía Solidaria (Decreto 491). En la motivación de los actos controlados se alude a la necesidad de proteger los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso de los funcionarios de la entidad y de las demás personas. (…) en el ámbito de competencias de la entidad está el ejercicio de ese tipo de funciones y, en el marco de la excepción por la Covid-19, la autoridad adquirió incluso competencias para suspender los términos de las actuaciones. Sobra decir que la finalidad perseguida es legal y constitucionalmente válida, pues la suspensión de términos, que es una medida extraordinaria y temporal, propicia el trabajo en casa y el uso eficiente de herramientas tecnológicas, al paso que protege la vida y salud de las personas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020
POTESTAD SANCIONATORIA / PROCESOS DISCIPLINARIOS – Suspensión En cuanto a la suspensión de los procesos disciplinarios y los demás en los que la entidad ejerce la potestad sancionatoria, la sala considera que la medida protege el debido proceso de las personas sometidas al ius puniendi estatal, al paso que permite el ejercicio oportuno de la competencia por parte de la administración. Por su parte, el artículo 2 suspendió temporalmente (entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020) la recepción de correspondencia de usuarios externos en la sede de la entidad. En su lugar, habilitó canales virtuales para recibir peticiones. La sala juzga que, ante la imposibilidad de que los funcionarios presten servicio presencial en la entidad, como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo y
distanciamiento social ordenadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación de la Covid-19, es válida la suspensión de la atención de la ventanilla única de correspondencia para recibir peticiones. Por igual, es legal que se habilitaran canales digitales para recibirlas. Por las mismas razones expuestas para avalar la legalidad del artículo 1, la sala declarará que es legal la suspensión de términos de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la entidad tanto en primera como en segunda instancia, dispuesta en el artículo 3 de la Resolución 2020SES003695, pues, se repite, tienen por objeto proteger los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, tanto de los funcionarios como de los sujetos disciplinables.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA – Competencia para determinar suspensión de actuaciones / ESTADO DE EMERGENCIA / FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO El artículo 5 de la Resolución 2020SES003695 dispuso que la suspensión no incluye las actuaciones en materia de contratación estatal. Pues bien, la sala considera que, a partir de la habilitación del Decreto 417, la Superintendencia de la Economía Solidaria tenía la competencia para decidir cuáles eran las actuaciones que suspendía y definir qué actuaciones podía seguir adelantando durante la emergencia. Fíjese que el estado de emergencia no implicaba la parálisis del funcionamiento del Estado. Todo lo contrario, la posibilidad de suspender términos y la atención presencial implicaba que cada entidad evaluara, como se hizo en este caso, si era posible realizar las actuaciones por medios
virtuales o continuar la atención de forma presencial, siempre que se acataran las correspondientes medidas sanitarias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020
CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD / NECESIDAD
[P]ara determinar si se cumplen los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, respecto de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y de cara a la gravedad de los hechos que se buscan conjurar, la sala empieza por precisar que el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción) prevé que las medidas del Gobierno deben resultar necesarias para superar el estado de emergencia. Además, según el artículo 13 ib., las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, al punto que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. (…) Si bien el ejecutivo goza de cierto margen de maniobra para definir qué tipo de atribuciones ejercerá, lo cierto es que debe evitar el uso excesivo de las facultades extraordinarias (principio de proporcionalidad) y tener en cuenta que está proscrito el uso de las atribuciones que no sean indispensables para conjurar la crisis (principio de necesidad). En el sub lite, tal como se describe en los actos controlados, está probado el hecho evidente, notorio, de la pandemia, por cuenta de la Covid-19. Se trata de un acontecimiento repentino, inesperado, anormal, extraordinario, que, dado el crecimiento exponencial, constituye una amenaza global seria para la salud de las personas,
con graves repercusiones en la vida social, económica y en el propio funcionamiento del Estado. Visto el contenido de las resoluciones 2020SES003695, 2020SES004045 2020SES004475, la sala juzga que es proporcional la suspensión de términos (y posterior prórroga) de las actuaciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, por cuanto se trata primordialmente de proteger la salud y la vida de las personas, dado el riesgo de contagio por el coronavirus. Además, la suspensión temporal de términos garantiza que las actuaciones se sigan en condiciones de igualdad, para así evitar que alguna de las partes saque provecho o se beneficie indebidamente de la crisis sanitaria. De manera que, para la sala, es razonable la suspensión temporal de los términos de los procesos sancionatorios y disciplinarios, así como la atención presencial en la ventanilla única de correspondencia en la sede de la entidad y la suspensión de los términos para atender peticiones. Se repite: la suspensión de términos surge necesaria y proporcional frente a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar, ya que la crisis sanitaria ha demostrado que los instrumentos ordinarios se revelan insuficientes para atender semejante emergencia y evitar que se extiendan las consecuencias adversas.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del ejecutivo con ocasión de las facultades extraordinarias otorgadas para conjurar crisis e impedir la extensión de sus efectos ver entre muchas otras, ver sentencias C-145 de 2020 y C-135 de
2009.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2020SES003695 DEL 19 DE MARZO DE
2020, RESOLUCIÓN 2020SES004045 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 Y
RESOLUCIÓN 2020SES004475 DEL 17 DE ABRIL DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00966-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03-15-000-2020-01836-00 Y 11001-03-15-000-2020-01281-00)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
Demandado: RESOLUCIÓN 2020SES003695 DEL 19 DE MARZO DE 2020,
RESOLUCIÓN 2020SES004045 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN
2020SES004475 DEL 17 DE ABRIL DE 2020
Actos: Resoluciones 2020SES003695 del 19 de marzo, 2020SES004045 del 3 de abril y 2020SES004475 del 17 de abril de 2020, expedidas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Sentencia de única instancia Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la sala especial de decisión 3 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Actos objeto de control judicial El Superintendente de la Economía Solidaria profirió la Resolución
2020SES003695 del 19 de marzo de 2020, cuyo control de legalidad corresponde ejercer a esta Corporación1. El acto es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN 2020SES003695 DE 19 de marzo de 2020 Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de la propagación del virus COVID-19, consistentes en la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario. EL SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 3° del artículo 5º del Decreto 186 del 26 de enero de 2004, y CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de la Economía Solidaria fue creada mediante la Ley 454 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 58 y 333 de la Constitución Política de Colombia. Que dentro de las funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, establecidas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, se encuentran, entre otras, las de instruir a las organizaciones solidarias vigiladas sobre la manera en que deben cumplir las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 1 Que se asignó al magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el expediente 11001031500020200096600. Que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece términos legales para el desarrollo de las actuaciones administrativas y, en su artículo 7, dispone que las autoridades tendrán frente a las personas que acudan a ellas, la facultad de adoptar
los medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. Que el Decreto 186 de 2004, establece como facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la de imponer sanciones administrativas personales e institucionales. Así mismo, el Decreto 186 de 2004, modificado por el 689 de 2005, establece en cabeza de la Secretaría General resolver las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten en contra de los funcionarios de la Superintendencia, en primera instancia, y en segunda instancia, el Despacho del Superintendente de la Economía Solidaria. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, manifestando el director de la OMS que están "altamente preocupados" por el avance del Covid-19 en el mundo. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, por la propagación del brote del virus COVID-19. Que la Presidencia de la República, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto. Que la Superintendencia de la Economía Solidaria, para garantizar la salud de los funcionarios, contratistas y usuarios de la administración, así como el debido proceso en la acción administrativa, considera necesario adoptar, como medida de prevención, la suspensión de términos en todas las
actuaciones administrativas, procesales en el régimen sancionatorio y disciplinario que se adelanten en la Entidad. Que resulta conveniente suspender la recepción de documentos en la Ventanilla Única de Correspondencia por parte del grupo de Correspondencia de la Entidad. No obstante lo anterior, sigue disponible para el público en general la recepción por medio virtual al correo electrónico atencionalciudadano@supersolidaria.gov.co, o a través de la ventanilla única virtual y sede electrónica www.supersolidaria.gov.co, así como los demás canales de interacción descritos en la Resolución No. 2020113000435 de 17 de enero de 2020. Que, esta suspensión de términos no cobija los procesos de selección de contratistas de la Entidad que se encuentren en curso, los cuales continuarán sin interrupción y se desarrollarán conforme a lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura. Lo anterior, en consideración a que la comunicación con los interesados en participar en los procesos se realiza a través del SECOP e igualmente a través de dicho portal se pueden consultar los documentos y actuaciones que se generan. Que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidencia, el 15 de marzo de 2020 expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 disponiendo la suspensión de términos entre el 16 al 20 de marzo, salvo para las acciones de tutelas que deberán ser atendidas en los términos de Ley; por tal motivo, no se suspenderá la recepción de notificaciones judiciales al respecto, que se reciban por medio del correo electrónico notificacionesjudiciales@supersolidaria.gov.co. Que, en mérito de lo expuesto, el Superintendente de la Economía Solidaria,
RESUELVE: ARTÍCULO 1°. - Suspender entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020, inclusive, las actuaciones administrativas, y las actuaciones procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario que se surtan ante la Superintendencia de la Economía Solidaria; fecha en la que no correrán los términos para todos los efectos de Ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO 2°. - Suspender entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020, inclusive, la recepción de correspondencia de usuarios externos ante la Ventanilla Única de Correspondencia en la sede de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para este fin, se dispondrán todos los canales virtuales de la Entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas. ARTÍCULO 3°. - Suspender entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020, inclusive, las actuaciones que se adelanten con carácter disciplinario en contra de los funcionarios de la Superintendencia de la Economía Solidaria, tanto en primera como en segunda instancia. ARTÍCULO 4°. - Los funcionarios del nivel directivo adoptarán las medidas pertinentes con el fin de garantizar el despacho y la atención prioritaria de aquellos procesos y actuaciones cuyo plazo deba cumplirse por ley el día 19 de marzo de 2020. ARTÍCULO 5°. - La suspensión de términos no aplicará para las actuaciones en materia de contratación estatal. ARTÍCULO 6°. - La Secretaría General de la Superintendencia deberá dar a conocer el contenido de la presente Resolución por medio de la publicación en el diario oficial, en la página Web y en las
instalaciones de la Entidad. ARTÍCULO 7°. - La Secretaría General, asegurará el debido cumplimiento y aplicación de la presente Resolución al interior de la Superintendencia de la Economía Solidaria. ARTÍCULO 8°. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., 19 de marzo de 2020 RICARDO LOZANO PARDO Superintendente Además, el Superintendente de la Economía Solidaria expidió la Resolución 2020SES004045 del 3 de abril de 2020, cuyo texto es el siguiente2: RESOLUCIÓN 2020SES004045 DE 3 de abril de 2020 Por la cual se da alcance a la Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 «Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de la propagación del virus COVID-19, consistentes en la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario», y se incluyen otras disposiciones. EL SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 3° del artículo 5º del Decreto 186 de 2004, así como las dispuestas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de la Economía Solidaria fue creada mediante la Ley 454 de 1998, cuyo artículo 34 establece: «El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de
la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado». Que el artículo 35 de la Ley 454 de 1998, define como objetivos y finalidades de la Superintendencia los siguientes: «1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos; 2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general; 3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales; 4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas; 5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas». Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la Emergencia Sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ordenando el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020. Que mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en su parte considerativa señaló, entre otros aspectos lo siguiente: 2 Que se asignó a la magistrada Rocío Araújo Oñate, bajo el expediente 11001031500020200183600. «Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. (…) Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organi
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