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CE-11001-03-15-000-2020-00985-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00985-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00985-00

RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO 2020 (ANE) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control judicial / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límites a las facultades excepcionales del Gobierno [M]ás allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta – guerra exterior , conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica –, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización de sus poderes en estas circunstancias. (…). [E]l Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior – supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión” –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa. En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder

ampliado que adquiere el presidente”. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial. La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional. (…). El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos. (…). Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción, fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Carta. (…). [L]la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción – v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–; (ii)

asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo; (iii) deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos–; (iv) y, finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO 2020 (ANE) constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…” , siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales y materiales [E]l Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes. (…). En ese mismo sentido, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa. (…).Se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerada la ausencia de una demanda formal –como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia–, la oficiosidad de su asunción, en tanto en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte y a la vez por el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen

del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez. (…). [S]u espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. (…). [S]e indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles: (i) a un control de competencia; (ii) a un control de motivación o causa; (iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos) y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia frente al acto estudiado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia frente a algunas disposiciones del acto controlado La SALA 4ª DE DECISIÓN considera que resulta prioritario despejar la duda en ciernes sobre el medio de control automático para conocer de la legalidad de la

resolución 103 de 24 de marzo de 2020 de la ANE, planteamiento de la intervención del Ministerio Público. Sea lo primero indicar, que a diferencia de lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO 2020 (ANE) considerado por el Ministerio Público, el Despacho instructor y sustanciador del asunto sí evaluó que la decisión fuera de aquellas que se pueden conocer en forma automática por el Control Inmediato de Legalidad, desde el punto de vista de la materialidad y naturaleza de la decisión vertida en la resolución 103 de 2020, desde varios aspectos. (…). [L]a Sala no auscultará la Resolución 103, dentro de la égida del Control Inmediato de Legalidad, con respecto a aquellas normas que son copia literal de la modificada o cuyas inclusiones modificatorias no tienen elementos esenciales que impliquen una decisión escindible por su modificación o cambio trascendental. Por contera, los ejes temáticos de la resolución 103 de 24 de marzo de 2020, escrutables por este Control Inmediato de Legalidad, son aquellos que temáticamente sean escindibles de su resolución modificada, pues son éstos donde se contienen y emergen las materias que se correlacionan en forma directa a la Declaratoria de Excepción, que conlleva al entendimiento de esta colegiatura a considerar que aquella proviene, ejecuta y desarrolla el referido

Decreto declaratorio y que se han dejado en sombreado amarillo en la columna derecha, a saber: (i) artículo sexto; (ii) parte final del artículo séptimo y (iii) artículo octavo, adicionalmente los artículos 11 y 12 que refieren a su publicidad y vigencia. Respecto de los artículos 4° Y 5° de la Resolución que se analiza, si bien cuentan con textos independientes, lo cierto es que sí estaban incluidos en el artículo 2° de la Resolución modificada (Res. 00100 de 2020) e incluso hacen remisión expresa a las previsiones del artículo 2°, por lo que tampoco se analizarán en este vocativo y en relación con el artículo 9° de la resolución 103 de 2020 aunque se titula trámites virtuales, hace referencia específica a la firma virtual y ello lo consagra el Director de la ANE, solo invocando la Ley 527 de 1999 (…), por lo que tampoco hace parte de las decisiones devenidas del estado de emergencia ni de sus legislativos. (…). [M]uchas de las decisiones que se contienen en la resolución 103 de 2020, son simple materialización del ejercicio de la función administrativa, sin que fuera necesaria la existencia ni de Decreto Declaratorio ni de Decreto Legislativo alguno que amparara su desarrollo y es en estos aspectos que la Sala no aborda el estudio de su juridicidad desde la perspectiva del control inmediato de legalidad. Pero ello no implica que se esté avalando su validez o no, pues lo cierto es que la legalidad de dichas normas es viable hacerse a través de los otros mecanismos judiciales de control ordinarios

que se tramitan y deciden ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es más incluso, se ha dicho que habiéndose analizado el acto bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, el interesado puede cuestionarlo en otro medio de control, siempre que la nulidad que depreca la base en dispositivos superiores diferentes a los auscultados en el Control Inmediato, de ahí la razón por la que siempre el contencioso ha hecho claridad de que el pronunciamiento de este vocativo concluye en cosa juzgada relativa. Teniendo claras esas consideraciones, para la Sala Cuarta Especial de Decisión, la resolución 000103 que se controla, sí abogó por fundamentarse en el DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA, por invocación expresa, junto con la resolución 385. (…). Por ende, como se analizará en los presupuestos formales de competencia y materiales de conexidad, algunos de los ejes temáticos contenidos en el acto objeto de control se relacionan en forma acorde y correlacionada al Decreto Declaratorio del Estado de Emergencia, para darle mayor alcance a las posibilidades que la Resolución 385 de 2020, le daban hasta cierto punto, pues de lo contrario, eventualmente, le habría podido generar un vacío de soporte normativo basilar en las medidas adoptadas, que solucionaba con el Decreto de Emergencia. La Sala Especial de Decisión, considera pertinente aclarar que este predicado de si el acto es susceptible de Control Inmediato de Legalidad debe estudiarse para cada caso en concreto, sin que pueda generalizarse como si fuera una simple “check list” u hoja de verificación, pues cada asunto tiene su propia dinámica, a fin de poder controlar en

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RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO 2020 (ANE) forma automática e inmediata su legalidad, circunstancia que responde en forma noble y armónica al panorama que reviste el llamado Estado de anormalidad. Distinto es que, en forma sesgada, se dé a entender que al no haberse desarrollado el Decreto Legislativo devenido del Decreto Declaratorio de Emergencia, el acto no sería susceptible de control inmediato de legalidad, ello debe analizarse en cada caso particular, en tanto lo acontecido es la interrupción de un eslabón que lo que puede dar lugar es a una decisión de fondo que conlleve un pronunciamiento sobre la legalidad del acto controlado, pero no a una resolutiva inhibitoria, como lo solicita la Procuraduría General de la Nación, aunado a que es un argumento que se analiza al momento de auscultar los presupuestos materiales o de fondo que caracteriza a este medio de control, tendientes a determinar si el acto escrutado se ajusta o no a derecho. Esas las razones por las cuales no puede indicarse, como lo ha solicitado la señora Procuradora, que se esté ante un eminente fallo inhibitorio, pues es innegable que el Consejo de Estado sí puede pronunciarse del articulado que integra el acto que se escruta, en aquellas previsiones que se escinden temáticamente de las consagradas por la Resolución modificada (Res. 100 de 2020).

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El Decreto 417 de 2020 sí es un decreto legislativo La Vista Fiscal no solo cuestiona la procedencia del control inmediato de legalidad respecto a la resolución que se escruta, sino que su inconformidad se extiende a las demás previsiones del acto, al estimar que ninguna de las medidas adoptadas se presenta como el desarrollo directo de un decreto legislativo dictado en el periodo de vigencia del estado de emergencia social y económica. (…). Esta Judicatura destaca que el carácter legislativo de los decretos declaratorios de los estados de excepción ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional colombiana, como requisito habilitante para el control de su juridicidad, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 241 de la Carta Política de 1991. Así, en sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional explicó que la denominación de “decreto legislativo” no se limitaba a los decretos de desarrollo, pues comprendía igualmente a los declaratorios de los estados de excepción, que le permitían conocer de su constitucionalidad. (…). [A]mparada en la naturaleza legislativa del decreto declaratorio, la Corte Constitucional admitió su competencia para conocer del control automático que debía recaer sobre éstos. (…). Pero no se trata de un decreto legislativo cualquiera. Su expedición marca el punto de inflexión de la anormalidad, en la que, entre otras, el poder legislativo pasa a ser desarrollado temporalmente por parte del Gobierno. No obstante, su misión no se agota en esta declaración, pues se ha reconocido que en su contenido puede anunciar algunas

de las medidas necesarias para la conjuración de las causas de la crisis, sobre las que recae igualmente el control constitucional de la Corte a través del juicio de suficiencia, con el que se determina la aptitud global de las medidas en aras de superar las circunstancias que llevan a la declaratoria de los estados de excepción. (…).[A]unque las medidas anunciadas en el decreto de declaración de la situación de anormalidad son, principalmente, objeto de desarrollo por parte de los decretos legislativos que con posterioridad son dictados por el Presidente de la República y sus ministros, nada obsta para que éstas medidas sean desarrolladas directamente por parte de las autoridades administrativas, tal y como ha sido admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al concluir que la materialización de los postulados del decreto declarativo mediante la expedición de actos generales permite a esta Corporación conocer de la legalidad de estas medidas a través del control inmediato de legalidad. (…). En suma, y contrario a lo expresado por la Delegada de la Procuraduría, se tiene que el decreto N°. 417 DE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO 2020 (ANE) 17 de marzo de 2020, declaratorio del estado de excepción de emergencia social y económica, SÍ dispone de naturaleza legislativa y anuncia medidas particulares para hacer frente a la crisis, desarrollables de forma directa por parte de las autoridades administrativas –como sucedió con la resolución N°. 103 DE 2020

expedida por el Director General de la ANE–, lo que habilita a esta Sala Especial de Decisión a proferir fallo respecto de su legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto. Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). [E]n materia de competencia, el Director General de la ANE tiene a su cargo las funciones de administrar el recurso humano y definir lo concerniente a la

organización del personal, lo cual evidencia, que sí era el Director General quien podía expedir el acto administrativo que se revisa, como máxima autoridad de dirección de la agencia, de cara a sus atribuciones legales, de carácter general y como autoridad administradora que regenta a la ANE y como jerárquico superior de los demás subdirecciones y comités que operan dicha entidad. Ahora bien, el acto fue suscrito por el señor Miguel Felipe Anzola Espinosa, quien fue nombrado Director General de la ANE por el por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cargo que desempeña desde el 18 de junio de 2019 , por lo que fungiendo en dicha calidad, adoptó las medidas de aislamiento y protección del recurso humano a su cargo, con las medidas tendientes a sopesar la coyuntura pandémica (COVID 19) derivadas de la Declaratoria del Estado de Emergencia y de la emergencia sanitaria, por lo que la resolución 00103 de 2020 se apresta al espectro competencial otorgado al Director General de la ANE. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de motivación o de causa La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida.

Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que el acto que se analiza no contiene fundamentos fácticos, diferente a la solicitud del Subdirector de Soporte Institucional del 23 de marzo de 2020, a las dependencias de la ANE para que informaran sobre los grupos de trabajo, funcionarios o contratistas que requerían Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO 2020 (ANE) obligatoriamente desempeñar sus labores o actividades en forma física en las instalaciones de la agencia del 24 de marzo al 13 de abril de 2020, y de las repuestas a dicho requerimiento de la Dirección General, las subdirecciones de Gestión y Planeación del Espectro y vigilancia y control del espectro y los asesores del Despacho de la Dirección General con funciones jurídicas que informaron que sus funciones y actividades podrán realizarse de manera “remota desde sus casas”, mientras que la Subdirección de Soporte Institucional y el Grupo de Transformación Digital y Gestión TICS “…manifestaron que algunas de sus funciones o actividades, requieren de la presencia física de sus colaboradores en las instalaciones de la ANE”. (…). Ahora, del análisis de los supuestos normativos que soportan la Resolución 103 de 2020 (…) Se cita la Circular No. 017 de 2020 del Ministerio de Trabajo que fijó lineamientos de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19 (…) se alude a la Resolución No. 380 de 2020, del Ministerio de Salud

y Protección Social (…) la Circular Externa Conjunta No. 0018 de 2020, la cual establece las “…acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias” (…) el decreto 081 de 2020, de la Alcaldía Mayor de Bogotá “por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CODIV-19) en Bogotá D.C., (…) la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, contenida en la resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y el Decreto de Estado de Emergencia del Gobierno Nacional 417 de 17 de marzo de 2020, (…) Y, un último soporte, consiste en los numerales 2º y 3º del artículo 5º del decreto 093 de 2010 que dispone las funciones del Director General de la ANE. Así las cosas, la Sala advierte que no encuentra reparo respecto de la motivación que debe contener la RESOLUCIÓN 103 DE 2020, pues la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito, ya que se encuentra debidamente motivado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de comprobación fáctica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADControl de finalidad [A]unque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, la resolución 103 de 24

de marzo de 2020 fue publicada en la página web de la ANE por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando ello acorde para efectos de oponibilidad. La Sala advierte que la resolución 103 de la ANE es respetuosa de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que dispone de un: encabezado; número de identificación; una fecha de expedición; la mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas; una parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. Ahora bien, frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en determinar que los hechos enunciados dentro del acto constituyan efectivamente su causa, como ya se mencionó, que la concatenación normativa, al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, encontrando el punto de equilibrio con la prestación del servicio, en forma virtual, aunada a la suspensión de términos, en pro de que los usuarios también fueran protegidos en su salud y vida. (…). En ese Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO 2020 (ANE)

orden, del contenido de la resolución No. 103 de 2020 se evidencia que la concatenación normativa y su parte resolutiva, que se indicó, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, encontrando el punto de equilibrio con la debida prestación del servicio para los empleados, en dos modalidades, por una parte, empleados presenciales y, por otra, determinando la modalidad de trabajo en casa por medios electrónicos. (…). Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el decreto declarativo 417 de 17 de marzo de 2020. Además, la motivación del acto permite evidenciar su relación de propósito y finalidad con el estado de emergencia declarado y se logra determinar en forma comprobada que los fundamentos fácticos invocados, y que se dejan entrever entre la normativa y la decisión administrativa, sí acontecieron y existieron y motivaron fácticamente las medidas adoptadas en la resolución No. 103 de 2020. (…). Superado entonces, el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a

que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos. Este ítem se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de proteger al recurso humano de la entidad sin afectar o garantizar la prestación del servicio y esa finalidad se refleja en el aislamiento de sus funcionarios, mediante las modalidades de trabajo en casa y sistema de radicación vía correo electrónico a fin de adoptar las medidas de aislamiento, al igual que hacerlas efectivas. En consonancia con ello, la Sala estima que la resolución N°. 103 de 2020, supera el análisis de los requisitos de forma, lo que permite abordar el fondo de lo que allí fuere regulado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de calificación jurídica En su gran mayoría los aspectos materiales o de fondo tocan en forma transversal con aquellos que se analizaron en el aspecto formal del control de causa y motivación. La Sala se refiere, expresamente, a la conexidad que se concibe como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla con el fundamento fáctico y jurídico del estado de excepción respectivo y de los decretos legislativos que se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis. (…). En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el control de calificación jurídica, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es

un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente viabilizaba la expedición del acto que se controla, ingresándolo al ámbito de la necesidad como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresarse con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y por qué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales. En otros términos, se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO 2020 (ANE) que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional – y las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para su desarrollo. Según los artículos 215 de la Carta Política y 10º y 47 de la Ley 137 de 1994, las decisiones adoptadas en el acto escrutado tienen que relacionarse con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su objeto debe estar encaminado a “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la

extensión de sus efectos”. (…). La con

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