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CE-11001-03-15-000-2020-00990-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00990-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID

19 / PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

QUE PRESTAN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución Resolución 5951 de 2020 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento [E]l Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. […] Vistos: i) los artículo 215 y 237 de la Constitución Política, sobre el estado de emergencia económica, social y ecológica y atribuciones del Consejo de Estado; ii) el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control inmediato de legalidad; iii) el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 270, sobre las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; iv) los artículos 111, 136 y 185 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para ejercer el control inmediato de legalidad; y v) los artículos 12, 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Considerando que que la Resolución 5951

de 26 de marzo de 2020 citada supra, fue expedida por una autoridad del orden nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 464 de 23 de marzo de 2020, el cual fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por lo que se considera que esta Corporación es competente para conocer del control inmediato de legalidad. PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i)

jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADMarco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii)

vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional. MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5951 DE 2020 (26 de marzo) COMISIÓN

DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00990-00(CA)A

Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC

Demandado: RESOLUCIÓN 5951 DEL 26 DE MARZO DE 2020

Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo objeto de control: Resolución 5951 de 26 de marzo de 2020, “[…] [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de

Regulación de Comunicaciones.

Asunto: Resuelve sobre avocar conocimiento y lo que en derecho corresponda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 5951 de 26 de marzo de 2020, “[…] [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones1; y a resolver lo que en derecho corresponda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Mundial de la Salud2, el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión.

Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 1 De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009 “[…] [p]or la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […]”, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 25 de julio de 2019, “[…] [p]or la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones […]”: la Comisión de Regulación de Comunicaciones es una unidad administrativa especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2 El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948. El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano.

2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 20203, declaró el estado de emergencia

económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, “[…] con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 […]”. Decreto 464 de 23 de marzo de 2020

3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 464 de 23 de marzo de 2020, “[…]

[p]or el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 […]”4, mediante el cual dispuso, entre otros, lo siguiente: 3.1. En su artículo 1.° estableció que “[…] [l]os servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales […] [y] [p]or tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia […]”. 3.2. En sus artículos 2.° y 3.° estableció, por un lado, las reglas aplicables a los proveedores del servicio público telecomunicaciones (PRST) durante el periodo de vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica; y, por el otro, reguló el comercio electrónico al señalar que “[…] [d]urante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos

farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas y de terminales que permitan el acceso a la telecomunicacioness (teléfonos, computadores, televisores) […]”. 3.3. El artículo 4.°, sobre prioridad en el acceso, estableció lo siguiente: 3 “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. 4 “[…] [p]or el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 […]” “[…] Artículo 4. Prioridad en el acceso. Adiciónese un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, así: PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones en los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente Decreto definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan

servicios de conexión a Internet deberán reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley. Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud, los servicios de reproducción de video bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de sus contenidos en formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta definición ni superior […]”. 3.4. Por último, los artículos 5.°, 6.° y 7.° regularon, por un lado, el pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y postales; por el otro, la suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio; y, por último, la vigencia. Resolución 5951 de 26 de marzo de 2020

4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución 5951 de 26 de marzo de 2020, “[…] [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, y se dictan otras disposiciones […]”, mediante el cual dispuso lo siguiente: 4.1. En su artículo 1.° subrogó el artículo 7 de la Resolución CRC 3502 de 16 de diciembre de 20115, compilado en el artículo 2.9.2.4 del Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 10 de noviembre de 20166, sobre prácticas de gestión de tráficos y establece, por un lado, que “[…] [l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet podrán implementar medidas de gestión de tráfico que sean razonables y no discriminatorias respecto de algún proveedor, servicio, contenido o protocolo específico […]”; y, por el otro, algunas situaciones en las cuales las prácticas de gestión de tráfico se consideran razonables (Destacado fuera de texto). 4.2. Por último, el artículo indicado supra establece que “[…] [l]os proveedores de redes y servicios de acceso a Internet durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud con incidencia en Colombia, en los términos de lo previsto en el Decreto 464 de 2020 concordado con el Decreto 417 de 2020, podrán priorizar el tráfico, para garantizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y el sector público, el desarrollo de actividades […]”

(Destacado fuera de texto). 4.3. El artículo 2.° dispuso adicionar el anexo 2.9 al Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, sobre priorización del acceso de los usuarios a contenidos o aplicaciones durante la ocurrencia de pandemias y, en especial, sobre condiciones que habilitan la priorización, reporte de tráfico de internet por fuente y gestión de tráfico en emergencias. 4.4. El artículo 3.° dispuso adicionar el artículo 5.1.6.4 a la Sección 6 del capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, sobre la obligación de reportar el comportamiento del tráfico de las redes de los proveedores de redes y servicios de acceso a internet, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud con incidencia en Colombia. 4.5. El artículo 4.° establece que “[…] [d]urante el periodo de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 5 “[…] Por la cual se establecen las condiciones regulatorias relativas a la neutralidad en Internet, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 […]”. 6 “[…] Por la cual de (sic) compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones […]”. de 2020, los proveedores de los servicios de telefonía, acceso a Internet y los operadores de televisión por suscripción no podrán generar cobro alguno asociado a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente por parte del usuario y estén asociadas a la facturación de dichos

servicios […]”; agrega que, “[…] [e]n ningún caso esto implica la condonación de las sumas que los usuarios adeuden al proveedor por la prestación del servicio […]” (Destacado fuera de texto). 4.6. Por último, los artículos 5 y 6 de la Resolución indicada supra establecen, por un lado, que “[…] [s]e delega en el Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones, la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se lleve a cabo cualquier modificación, adición o sustitución de los formatos contenidos en las partes B y C del Anexo 2.9 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 […]” y, por el otro, la vigencia.

5. El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117 y el artículo 238 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20199.

II. CONSIDERACIONES

6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; y v) el análisis del caso concreto. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 8 “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente

de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

7. Vistos los artículos 21510 y 23711 de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 199412; el numeral 2 del artículo 3713 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199614; los artículos 11115, 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 1216 y 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201917: el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad

8. Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, 10 “[…] Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos

hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. 11 “[…] Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. 12 “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. 13 “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]

2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al

Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. 14 “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 15 “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. 16 “[…] Artículo 12.- Funciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. 17 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”.

9. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si

se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”.

10. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

11. La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.

12. Por último, el Consejo de Estado18 ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa.

Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad

13. Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la

demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 18 Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127-00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”.

14. De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del

asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública

15. Vistos: i) los acuerdos números PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 y P

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