CE-11001-03-15-000-2020-00991-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00991-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS GENERALES
EXPEDIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y AMBIENTALAlcance / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADAplicación El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental, que es de naturaleza integral, no puede limitarse a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / LEY
ESTATUTARIA 137 DE 1994 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – PIDCP EN EL ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994
CONTROLES DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JUDICIAL / ESTADO DE EXCEPCIÓNTérmino Respecto al sistema de controles de este estado de excepción, la Constitución Política establece: (i) un control político que se desarrolla por el Congreso a través de la autorización del Senado para la declaratoria de la guerra exterior, el concepto favorable para la segunda prórroga del Estado de Conmoción interior y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las reuniones del Congreso por derecho propio, los informes que se deben presentar al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución y, finalmente, los posibles juicios de responsabilidad política al Presidente en relación con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepción, y (ii) un control judicial compartido entre la Corte Constitucional quien debe ejercer, de manera automática, el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y el Consejo de Estado y los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA. En cuanto a los límites del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el artículo 215 de la Constitución dispone que este solo puede llevarse a cabo
«por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario». DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADO DE EMERGENCIARequisitos De otra parte, el mismo art. 215 Constitucional consagra que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. DECRETOS LEGISLATIVOS QUE DECLARAN Y DESARROLLAN EL DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Características Los decretos que declaran el estado de excepción y aquellos que lo desarrollan son decretos legislativos, algunas características que ostentan tales decretos son las siguientes: i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes, y
- pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características La Corporación, de manera consistente y reiterada ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: i) es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado, ii) es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, iii) es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción, y iv) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa.Ahora bien, aunque el control automático es integral, tal circunstancia no implica el deber de confrontar el acto administrativo general con todo el universo jurídico, pues, como
lo ha precisado esta Corporación “la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico” NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, rad. 20020949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, rad. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, rad. 200900305-00, y del 9 de diciembre de 2009, rad. 2009-0732-00, M.P. Enrique Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, rad. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 5952 DEL 26
DE MARZO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES / SUSPENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES MEDICIÓN,
CÁLCULO Y REPORTE DE LOS INDICADORES DE CALIDAD PARA LOS
SERVICIOS DE DATOS MÓVILES PARA TECNOLOGÍA Y DE TELEVISIÓN
POR CABLE DE LOS PRESTADORES DE REDES Y SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES Y DE LOS SERVICIOS POSTALES/ CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD Conexidad: En criterio de esta Sala Especial de Decisión núm. 9, las medidas adoptadas en la Resolución 5952 de 26 de marzo de 2020 tienen conexidad directa con los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 464 de 23 de marzo de 2020, toda vez que: a. Buscan mitigar el potencial riesgo para la salud y vida del personal encargado de realizar las respectivas mediciones de campo de los indicadores de calidad de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, como sería el contagio y/o transmisión del virus a diferentes áreas del país donde debe efectuarse tal medición. Lo anterior, salvaguarda los derechos fundamentales a la vida y la salud previstos en los artículos 11 y 49 de la Constitución Política.b.No restringen el derecho de los usuarios al acceso de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, toda vez que los esfuerzos de los proveedores se deberán concertar en garantizar la disponibilidad de estos servicios públicos declarados esenciales durante el estado de emergencia. c.Este derecho cobra mayor importancia durante el estado de emergencia, si se tiene en cuenta que el acceso a la conectividad resulta esencial para la comunicación y realización de actividades laborales, económicas, productivas y educativas, e incluso, para acceder a la información, interacción social y entretenimiento, por lo que su prestación debe ser garantizada por la CRC, tal como ocurre con la
Resolución 5952 de 26 de marzo de 2020.d.Flexibilizan la regulación en materia de calidad de los servicios de telecomunicaciones durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional sin afectar los elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.e. De otra parte, se advierte que las medidas dispuestas en el acto objeto de control no afectan en modo alguno los derechos y libertades intangibles que protege el derecho internacional de los derechos humanos, ni irradian un efecto que impacte de manera negativa el núcleo esencial de los demás derechos cuyo disfrute puede ser limitado o restringido en situaciones de emergencia como la que hoy afecta no solo al país sino al mundo entero.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5952 DEL 26 DE MARZO DE 2020.
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (No nulo)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 5952 DEL 26
DE MARZO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES / SUSPENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES MEDICIÓN,
CÁLCULO Y REPORTE DE LOS INDICADORES DE CALIDAD PARA LOS
SERVICIOS DE DATOS MÓVILES PARA TECNOLOGÍA Y DE TELEVISIÓN
POR CABLE DE LOS PRESTADORES DE REDES Y SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES Y DE LOS SERVICIOS POSTALES/ CONTROL
MATERIAL / PROPORCIONALIDAD
143. Proporcionalidad: Las medidas adoptadas, resultan adecuadas, necesarias y proporcionales para contrarrestar la situación de crisis, por las siguientes razones: a.La suspensión de ciertas obligaciones de los proveedores asociadas a
la medición, cálculo y reporte de los indicadores en los servicios de telecomunicaciones y servicios postales es adecuada a la finalidad de “flexibilizar” las normas relacionadas con el régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de estos servicios. La medida de suspensión es de carácter temporal, circunscrita al estado de emergencia, y comprende exclusivamente aquellas obligaciones que no constituyen elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. Así mismo, resulta adecuada para proteger los derechos a la salud y a la vida del personal encargado de realizar las actividades suspendidas, pues se evita el riesgo de contagio de la Covid-19.b.Es necesaria, por cuanto la realización de las actividades de campo - asociadas a la medición, cálculo y reporte de indicadoresdurante la emergencia sanitaria que afecta al país, se torna difícil y riesgosa en atención al peligro de contagio del covid-19 para el personal encargado de realizarlas.c. Es proporcional, por cuanto los esfuerzos del personal se deberán concertar en garantizar la disponibilidad de dichos servicios para no afectar el derecho de los usuarios a la conectividad, en concordancia con el mandato del artículo 1 del Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, que declaró como esenciales durante el estado de emergencia los servicios de telecomunicaciones y servicios postales debido a su utilidad para la comunicación y realización de actividades laborales, económicas, productivas y educativas de manera remota, e incluso, para acceder a la información, interacción social y entretenimiento en tiempos de aislamiento social. Así las cosas, la medida privilegia el interés general en tanto se evita el contagio por la
Covid-19 para el personal asociado a las actividades de medición, sin que por ello se afecte la prestación de los servicios públicos en comento. En ese orden de ideas, las decisiones de carácter administrativo contenidas en la Resolución 5952 del 26 de marzo de 2020 que suspende ciertas obligaciones de los proveedores asociadas a la medición, cálculo y reporte de los indicadores en los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, están plenamente justificadas en las circunstancias que impone el estado de emergencia declarado por el Presidente de la República con ocasión de la pandemia del covid-19.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá́, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-0315-00-2020-00991-00(CA)
Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Demandado: RESOLUCIÓN 5952 DEL 26 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decisión: Se declara que la Resolución 5952 del 26 de marzo de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra ajustada a derecho.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 5952 del 26 de marzo de 2020 expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de
Regulación de Comunicaciones -En adelante, CRC-, por la cual «se suspenden, hasta el 31 de mayo, el cumplimiento de los indicadores de calidad para el servicio de televisión y los efectos de las disposiciones en materia de medición, cálculo y reporte de los indicadores de calidad de datos móviles para tecnología de acceso 3G y de los indicadores de calidad de la transmisión de televisión por cable HFC analógico, televisión por cable HFC digital, televisión satelital y televisión con tecnología IPTV, y se dictan otras disposiciones».
I. ANTECEDENTES
1. La Organización Mundial de la Salud - OMS-, el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de covid-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del covid-19.
2. El señor Presidente de la República, en uso de las facultades previstas en el art. 215 de la Constitución Política, con la firma de todos los ministros expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del covid-19, y (ii) la extensión de
sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3. A través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Jefe de Estado impartió́ «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».
4. Seguidamente, el señor Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, y determinó en el artículo 6 lo siguiente: (i) que los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales son servicios públicos esenciales que no podían suspenderse durante el estado de emergencia, y (ii) que se flexibilizarían las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, para lo cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirían las
resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.
5. En desarrollo de dicho mandato, la CRC expidió la Resolución 5952 del 26 de marzo de 2020 que tiene por objeto la suspensión temporal de las obligaciones asociadas a la medición, cálculo y reporte de los indicadores de calidad para los servicios de datos móviles para tecnología de acceso 3G, y los indicadores de calidad de la transmisión de televisión por cable HFC analógico, televisión por cable HFC digital, televisión satelital y televisión con tecnología IPTV.
II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
6. La coordinadora ejecutiva de la CRC mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia simple de la Resolución 5952 del 26 de marzo de 2020 con el fin de realizar el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. El asunto en referencia, fue asignado al Consejero ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a dispocisión del despacho el 1 de abril de la presente anualidad para dar el trámite respectivo1.
8. El magistrado sustanciador profirió el auto del 2 de abril de 2020 mediante el cual dispuso avocar conocimiento y dar trámite al control de legalidad, así mismo efectuar las notificaciones y publicaciones para garantizar la participación de todas las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control.
9. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunció el Presidente de la Asociación
Colombiana de Usuarios de Internet-ACUI-, el Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, la CRC, y la Asociación de Operadores de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de ColombiaASOTIC-.
10. Posteriormente, el Magistrado sustanciador mediante auto del 27 de abril de 2020 dispuso dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de correr traslado al ministerio público por el término de 10 días para que rindiera concepto de fondo.
11. Una vez se pronunció el ministerio público, quien renunció al término dispuesto en el numeral anterior, pasó el control de legalidad al Consejero Sustanciador para fallo en los términos del artículo 185 del CPACA.
III. INTERVENCIONES 1http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=11001031500020200099100.
LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE USUARIOS DE INTERNET -ACUI12. El presidente de la ACUI, intervino en defensa de los derechos de todos los usuarios del servicio de internet, para avalar la legalidad de la Resolución 5952 del 26 de marzo de 2020.
13. En tal sentido, destacó, en primer lugar, el acceso a internet como un servicio esencial para la comunicación y realización de actividades laborales, económicas y productivas, e incluso, para acceder a la información, interacción social, y entretenimiento, más aún durante el estado de emergencia, por lo tanto, su prestación debe garantizarse por parte del Gobierno Nacional.
14. Sostuvo que la Resolución 5952 expedida por CRC, como medida excepcional
y temporal, es una respuesta razonable y necesaria ante la grave situación social, económica y de salud pública que afecta actualmente al país y al mundo entero, originada por la pandemia de la covid-19.
15. La medida de suspensión temporal de las obligaciones relacionadas con la medición, cálculo y reporte de los indicadores de calidad asociados a la prestación del servicio de datos móviles para tecnología de acceso 3G, y los indicadores de calidad de la transmisión de televisión por cable HFC analógico, televisión por cable HFC digital, televisión satelital y televisión con tecnología IPTV, más que afectar a los ciudadanos y usuarios, pretenden garantizar, en un marco de emergencia, la prestación continua de los servicios de internet y el derecho de los usuarios a mantener la conectividad en condiciones adecuadas.
16. Finalmente anotó que las medidas son temporales, por lo que al terminar la emergencia los prestadores del servicio de internet deberán cumplir con todas las regulaciones.
LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
17. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio intervino con las siguientes precisiones:
18. Inicialmente presentó los fundamentos constitucionales y legales de la Resolución 5952 de 26 de marzo de 2020, destacando que constituye una medida dictada en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para asegurar la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales como servicios esenciales, durante el estado de emergencia.
19. Anotó que las medidas adoptadas buscan que el operador durante el estado de emergencia utilice sus capacidades de manera que se priorice la prestación de
servicios de telecomunicaciones en aquello que sea esencial para una efectiva, eficaz y oportuna prestación del servicio a los ciudadanos, en procura de garantizar en todo momento la prestación de los servicios de forma continua y eficiente, para lo cual la CRC podrá requerir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones aquella información relacionada con la calidad de los servicios que se encuentre disponible.
20. Por las razones expuestas, manifestó que el acto objeto de control se encuentra ajustado a la legalidad.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC21. El Director Ejecutivo de la CRC intervino oportunamente para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 5952 de 2020.
22. Expuso que le corresponde al Estado, por conducto de la CRC intervenir en la regulación de los servicios públicos y privados en procura de garantizar su mejoramiento continuo y la satisfacción del interés social. Para el desarrollo de tales cometidos, fueron expedidas las Resoluciones CRC 4735 de 2015 y 5078 de 2016 por la CRC, las cuales contienen el Régimen de Calidad para los Servicios de Telecomunicaciones, compilado en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, y la Resolución CRC 4972 de 2016 que estableció que “durante el tiempo que dure la atención de emergencias, situaciones declaradas de conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad en los servicios de telecomunicaciones prestados por los PRST en las zonas afectadas”.
23. Indicó que dentro del marco de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica -Decreto 417 de 2020fue expedido el Decreto
Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, que en su artículo 6 autorizó la flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
24. En desarrollo del mandato anterior, la CRC expidió la Resolución CRC 5952 de 2020, con el fin de que, durante el periodo de emergencia, los proveedores pudieran concentrar sus esfuerzos en la atención y prestación continua del servicio, minimizando, en lo posible, la exposición al contagio de los operarios de dichos proveedores.
25. Además, la CRC tuvo en cuenta que el 17 de marzo de 2020 mediante comunicación radicada internamente en la CRC bajo el número 2020802506, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y ComunicacionesANDESCO, la Asociación de la Industria Móvil de Colombia - ASOMÓVIL y la Asociación Interamericana de Empresas de Telecomunicaciones -ASIET, expresaron la necesidad de hacer ajustes regulatorios y/o flexibilizar la aplicación de algunas normas de manera temporal y provisional entre tanto se soluciona la emergencia sanitaria para no afectar la prestación del servicio.
26. Asimismo, que mediante comunicación radicada bajo el número 2020802606 del 19 de marzo de 2020, ANDESCO solicitó “suspender de manera provisional normas de calidad que no estén asociadas directamente a garantizar la continua prestación del servicio y congelar temporalmente los indicadores de calidad” argumentando que “la declaratoria de toque de queda que se están decretando en
diferentes zonas del país, afectan los tiempos de atención y por ende los indicadores de red se verán impactados de manera directa e imposibilitan atender las fallas que se presenten en los tiempos requeridos”.
27. Con ocasión de tales requerimientos, la CRC sostuvo que las mediciones de campo, respecto de los indicadores de calidad de los servicios de telecomunicaciones requieren desplazamientos por parte del personal para realizar la instalación, mantenimiento y traslado de los equipos de medición, por lo tanto, las obligaciones regulatorias que deben cumplir las empresas de telecomunicaciones en materia de calidad de los servicios dependen en gran parte de la interacción que pueda tener el personal de Ingeniería y Soporte con los equipos de red y sistemas de medición que se implementen para el efecto.
28. Bajo tal entendimiento, la suspensión de las obligaciones cobra especial relevancia para preservar la vida y la salud de las personas, pues las mediciones en campo para los diferentes servicios de telecomunicaciones no se quedan solamente en recolectar información de un sistema de gestión de red, sino que requieren en muchos casos que el personal técnico esté adelantando actividades de monitoreo y mantenimiento con carácter permanente. Aclaró que dicha suspensión no impide o limita que el servicio se preste, e igualmente, mientras dure la suspensión, el mismo puede monitorearse remotamente con información de los elementos de red de los operadores.
29. Concluyó que las medidas adoptadas con ocasión de la expedición de la Resolución 5952 de ninguna manera desconocen la obligación de prestación continua y eficiente de los servicios de telecomunicaciones en cabeza de los proveedores, ni la condición de “servicios esenciales” con que los mismos cuenta.
LA ASOCIACIÓN DE OPERADORES DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA -ASOTIC-.
30. La presidente ejecutiva de ASOTIC, intervino en el presente trámite para avalar la legalidad de las medidas adoptadas mediante la Resolución 5952 del 26 de marzo de 2020, en tal sentido expresó lo siguiente:
31. Que el acto objeto de control cuenta con todo el sustento de legalidad en la medida que busca contribuir a prevenir y controlar la propagación de la covid-19, así como a cumplir con las decisiones de aislamiento obligatorio que, con el fin de evitar el contagio, fueron adoptadas en el país.
32. Destacó que de acuerdo con las medidas adoptadas por el ejecutivo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán garantizar en todo momento la prestación de los servicios de forma continua y eficiente, evitando fallas en los mismos, circunstancia que tornaba necesario flexibilizar las condiciones regulatorias frente al régimen de calidad, que se tradujeran en el posible incumplimiento normativo actual, dadas las condiciones que de forma imprevista tuvieron que adoptarse para continuar con la prestación de los servicios, pues bajo esas circunstancias era evidente que se presentarían dificultades en la recolección de datos y muestras que integran las mediciones, así como adelantar todas las actividades de procesamiento y reporte de resultados como lo exige la regulación.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
33. La Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó declarar ajustado a la legalidad el acto objeto de control. Los
argumentos centrales son los siguientes:
34. De manera previa, la representante del ministerio público expresó que en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos por el art. 20 de la Ley 137 de 1994 para que proceda el control inmediato de legalidad de la Resolución 5952 del 26 de marzo de 2020, por haber sido expedida en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Presidente de la República mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, y además porque se trata de un acto de contenido general dirigido a garantizar la prestación continua y efectiva del servicio público de telecomunicaciones y los servicios postales.
35. En criterio del ministerio público las medidas adoptadas por la CRC en la Resolución 5952 de 2020 buscan eximir a los proveedores de las obligaciones relacionadas con la medición, cálculo y reporte de los indicadores de calidad asociados a la prestación del servicio de datos móviles para tecnología de acceso
3G, al igual que los indicadores de calidad de la transmisión de televisión por cable HFC analógic
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