CE-11001-03-15-000-2020-00993-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00993-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTOL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 00628 DEL 26 DE MARZO DE 2020 – Del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO E LEGALIDAD – Requisitos para su procedencia [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características propias de este medio de control ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01; sentencia del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01; sentencia del 16 de junio de 2009, exp. 2009-0030500; sentencia del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00; sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00; y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2010-00279-00.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria / PANDEMIA / COVID El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros e invocando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. El presupuesto fáctico de esta decisión se fundamentó en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus – COVID 19, cuya atención exige de la adopción efectiva e inmediata de medidas tendientes a proteger a toda la población. Adicionalmente, se adujo que esta pandemia podía tener magnitudes “impredecibles e incalculables”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020 ver Corte Constitucional C145 de 2020
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –
Naturaleza jurídica / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL
[A]tendiendo a la naturaleza jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como un organismo principal de la Administración Pública, del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en concordancia con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es claro que este sí tiene la condición de ser una autoridad del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 2094 DE
2016 ACTOS GENERALES –Concepto / ACTO CONTROLADO – Contenido [L]a doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ellas. (…) A través de la Resolución No. 00628 de 26 de marzo de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social decidió: (…) Suspender los términos procesales en los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en la Oficina Asesora Jurídica del DPS, entre el 26 de marzo de 2020 y el 30 de abril del mismo año, fecha que podrá hacerse extensiva teniendo en cuenta las circunstancias de calamidad pública y emergencia sanitaria y social; (…) Suspender la atención al público de manera presencial en la Oficina Asesora Jurídica del DPS, disponiendo entonces de los canales electrónicos necesarios para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales, garantizando la publicidad del
canal dispuesto para tales efectos en la página web de la entidad. (…) Suspender los términos de prescripción de los procesos administrativos de cobro coactivo a su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / RESOLUCIÓN 00628 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter individual del acto ver Consejo de
Estado, Sección Primera, Rad. No. 2756
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter de decreto legislativo del acto por el cual el Gobierno Nacional declara el estado de excepción ver Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-004 de 1992, C-252 de 2010 y C-156 de 2011.
REQUISITOS FORMALES DEL ACTO CONTROLADO – Se satisfacen /
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS /
[L]a Sala considera que la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene competencia, como primera autoridad ejecutiva de la entidad, y en cumplimiento de sus funciones de dirección, para adoptar medidas administrativas como la suspensión de términos de los procesos de cobro coactivo, la cesación temporal de la atención presencial al público y la suspensión de los términos de prescripción, materias que son de su resorte y que se encuentran dentro de su ámbito funcional. (…) la Sala estima que cuando el Decreto Legislativo 417 de 2020 dispuso dentro de las medidas anunciadas el permitir la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas, en
efecto consagró una previsión con visos de autorización que incluía la suspensión del término de prescripción de los procesos de cobro coactivo, pues, en todo caso, se parte de la base de que existe un impedimento fáctico para que se continúe con el trámite de estos asuntos. (...) bajo el escenario expuesto, la Sala concluye que la Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social sí estaba facultada para disponer la suspensión de los términos de prescripción de la acción de cobro coactivo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020
ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos formales / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL – No tiene procedimiento especial para la expedición de actos administrativos / DECISIONES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN / EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reglas de carácter general La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública, obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir, que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente. En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador. En este caso se encuentra que la expedición de resoluciones por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (art. 44) y el deber de publicación de los actos administrativos de carácter general (art. 65), sin que la Sala advierta que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. Por lo demás, se advierte que en este caso se cumplieron los elementos formales del acto, ya que la resolución cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación, referencia expresa a las normas en las que se funda, contenido de las materias reguladas, disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 65
LEGALIDAD / CONFORMIDAD CON NORMAS SUPERIORES / CONEXIDAD
[E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su
conformidad con las normas superiores, en particular, con aquellas que le sirven de fundamento. (…) la Sala encuentra que la resolución analizada, no comporta una vulneración de las disposiciones previstas en la Ley 137 de 1994, en particular aquellas que resultan compatibles con la actuación de las autoridades administrativas distintas al Gobierno Nacional y que se relacionan con la prevalencia de los tratados internacionales (art. 3), la intangibilidad de garantías fundamentales como la vida y la integridad personal (art. 4), la prohibición de suspender derechos o de afectar su núcleo esencial (arts. 5, 6 y 7), la necesidad de justificar las limitaciones que se establezcan para los derechos fundamentales (art. 8), la no discriminación (art. 14), la proscripción de suspender los derechos humanos, el normal funcionamiento de las ramas del poder público o las funciones de acusación y juzgamiento (art. 15) y la imposibilidad de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 50), la Sala advierte que las medidas adoptadas en la resolución que aquí se analiza no vulneran o contravienen alguno de estos asuntos pues, se repite, en ellas la entidad se limitó a suspender la tención presencial al público y de los términos de los procesos de cobro coactivo. Tampoco vulnera las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 417 de 2020 mediante el cual se declaró el estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional, sino que constituye un verdadero desarrollo de las disposiciones generales contenidas en, en tanto en él se previeron como medidas a adoptar por parte de las entidades públicas tanto la suspensión de los términos de las
actuaciones administrativas y de prescripción, como el aislamiento preventivo para contener la propagación del virus. Dichas medidas tienen unos innegables efectos en el desarrollo de los trámites internos y el funcionamiento de las entidades, efectos que deben ser evaluados por la administración a fin de adoptar a la mayor brevedad los ajustes que resulten del caso para afrontar esta contingencia. De otra parte, la Sala tampoco encuentra vulneración de las normas previstas en la Ley 1066 de 2006 o en el artículo 10 del Decreto No. 2094 de 2016, en lo que hace relación a la competencia para proferir disposiciones como las aquí analizadas, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en esta providencia, ni de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria por el COVID-19. Al contrario, el acto administrativo que aquí se analiza lo que hace es ajustar los procedimientos que adelanta la entidad a las nuevas condiciones surgidas a partir de crisis generada por el coronavirus con excepción hecha de lo previsto en el artículo tercero de la medida bajo examen.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 1066 DE 2006 / DECRETO 2094 DE 2016 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / LEY 137 DE
1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de realizar un análisis de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y la declaratoria del estado de excepción ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de mayo de 2011. Radicación número: 11001-0315-000-2010-00388-00(CA); Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de mayo de 1999; Radicación número: CA011
ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD
[R]especto a su duración y vigencia, ella también se muestra proporcional pues corresponde con las fechas del aislamiento determinado mediante el Decreto 457 de 22 de marzo 2020, con la posibilidad de extenderla de acuerdo con las condiciones sanitarias; en tal sentido, atiende a un factor objetivo que no depende de la simple voluntad de la entidad, sino que se enmarca dentro de una medida de rango superior que fue adoptada por el Gobierno Nacional para afrontar la crisis.
FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00628 DEL 26 DE MARZO DE 2020
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00993-00(CA)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL
Demandado: RESOLUCIÓN 00628 DEL 26 DE MARZO DE 2020
Referencia: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 00628 de 26 de marzo de 2020, emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala Especial de Decisión No. 16, profiere sentencia de única instancia dentro del proceso que se adelanta en virtud del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 00628 del 26 de marzo de 2020, “POR LA CUAL SE
SUSPENDEN TÉRMINOS DENTRO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS
DE COBRO COACTIVO QUE SE ADELANTEN EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL A PARTIR DEL 26 DE MARZO DE 2020 Y HASTA [EL] 30 DE ABRIL DE 2020”, proferida por la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como una pandemia de carácter mundial, cuyas afectaciones no solamente involucran la salud pública sino también otros sensibles sectores de la sociedad1. 1 Disponible en https://www.dw.com/es/oms-declara-pandemia-global-al-coronavirus/a-52726257. 1.2. Teniendo en cuenta esa declaración, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia determinó que se debían adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y con su mitigación.
Bajo tal consideración, dicha entidad expidió la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y adoptó medidas sanitarias de prevención. 1.3. Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”2. 1.4. El 26 de marzo de 2020, la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social profirió la Resolución No. 00628, “POR
LA CUAL SE SUSPENDEN TERMINOS DENTRO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DE COBRO COACTIVO QUE SE ADELANTEN EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL A PARTIR DEL 26 DE MARZO DE 2020 Y HASTA [EL] 30 DE ABRIL DE 2020”3. 1.5. Mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió a la Secretaría General de esta Corporación copia de la Resolución No. 00628 del 26 de marzo de 2020, con el fin de que, de ser el caso, se adelantara el control inmediato de legalidad respecto de dicho acto administrativo. 1.6. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 1 de abril de 2020 para adelantar el trámite de rigor. 2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, concluyó que el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 estaba ajustado a la Constitución Política, por lo que declaró su exequibilidad, tal y como se consignó en el Comunicado No. 21 de mayo 20 y 21 de
2020; https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2021%20del %2020%20y%2021%20de%20mayo%20de%202020.pdf. 3 Publicada en el Diario Oficial No. 51269 de 27 de marzo de 2020. 1.7. El día 3 de abril de 2020, el Despacho profirió auto mediante el cual avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, ordenando notificar de esa decisión a la entidad que expidió el acto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como dar aviso a la comunidad y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las Universidades del Rosario, Libre de Colombia, Nacional y Externado de Colombia, para que, de ser del caso, se pronunciaran acerca de puntos relevantes para efectos de adelantar el presente examen. Finalmente, se dispuso notificar de esta providencia al Ministerio Público para efectos de que rindiera concepto dentro de este asunto. 1.8. Una vez surtidas las notificaciones y comunicaciones del caso, el 12 de mayo de 2020 el proceso entró nuevamente al Despacho para adoptar la decisión que corresponde.
II. TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE REVISIÓN A continuación, se transcribe el texto de la Resolución No. 00628 de 26 de marzo de 2020, proferida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51269 de 27 de marzo de 2020: “RESOLUCIÓN 00628 DE 26 DE MARZO DE 2020 ‘Por la cual se suspenden términos dentro de los Procesos administrativos de
cobro coactivo que se adelanten en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a partir del 26 de marzo de 2020 y hasta [el] 30 de abril de 2020’ LA DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 208 de la Constitución Política, el articulo 10 del Decreto Nº 2094 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el numeral 9 del artículo 10 del Decreto 2094 de 2016 confiere al Director impartir las directrices para la coordinación de las actividades del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en lo relacionado con sus objetivos y funciones. Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones», la dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución 1795 de 2016 ‘Por la cual se expide el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera” de la entidad y en su articulo 6 delegó en calidad de Funcionario Ejecutor al jefe de la Oficina Asesora Juridica. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular externa 0018 de 2020, en la que se imparten lineamientos en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19, aplicables principalmente a los ambientes laborales de los organismos y entidades del sector público y privado. Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de
Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud OMS. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días para conjurar las crisis e impedir la extensión de los efectos del COVID-19. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público y se ordena el aislamiento preventivo obligatorio a la ciudadanía en general. Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Prosperidad Social, mediante Resolución 00577 del 19 de marzo de 2020, adoptó acciones complementarias y transitorias a las ya establecidas en la Resolución Nº00530 del 16 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, dentro de las cuales se encuentra la realización de trabajo en casa para todos los servidores públicos y contratistas, realizando las funciones propias del empleo que desempeñan y sus obligaciones de manera remota bajo la directrices del jefe inmediato o supervisor respectivamente. Que la anterior medida rige a partir de la fecha de expedición de la Resolución 00577 del 19 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, fecha que podrá hacerse extensiva teniendo en cuenta las circunstancias de calamidad pública y emergencia sanitaria y social. Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19
constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible4, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad juridica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de los procesos administrativos de cobro coactivo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación5 y la correspondiente suspensión de términos. 4 (Pie de página de la cita) C. Const. SU 449, agosto 22/2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub. 5 (Pie de página de la cita) C. Const. SU 498, sept, 14/2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado “A través del principio de confianza legitima se ha logrado un balance entre los intereses públicos y privados, al permitir que la administración avance en el desarrollo de su gestión, pero al mismo tiempo proteja la buena fe que el administrado había depositado en la administración pública, de la que espera una estabilidad con respecto a las condiciones vigentes. En la relación entre la administración y el administrado, se entiende que la primera tiene la facultad de cambiar condiciones mediante la adopción de medidas como politicas públicas, programas y actuaciones, cuando lo hace bajo parámetros legales y constitucionales, siempre que proteja las expectativas del administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de estabilidad y buena fe”. Que existen términos legales para decisión y respuesta dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente suspender los términos procesales desde el 26 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, de los procesos administrativos de cobro coactivo que cursan en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Que, por tratarse de una medida de fuerza mayor, implica la suspensión de los términos de prescripción de los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. SUSPENDER TÉRMINOS PROCESALES en los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a partir del día 26 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, fecha que podrá hacerse extensiva teniendo en cuenta las circunstancias de calamidad pública y emergencia sanitaria y social. Artículo 2. SUSPENDER LA ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL en la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales, garantizando la debida publicidad del canal dispuesto para recibirlas en la página web de la entidad. Artículo 3. La suspensión de términos aplica también en los términos de prescripción de los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelanten en la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Artículo 4. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, en la página web y en lugar visible de las instalaciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Artículo 5. La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 26 MAR 2020
SUSANA CORREA BORRERO”.
III. INTERVENCIONES
1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS Mediante escrito de 21 de abril de 2020, intervino dentro del presente asunto a fin de defender la legalidad de la resolución sub examine.
A manera de antecedentes, expuso que con la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y adoptó medidas para hacerle frente al virus COVID-19; con ese fin, en el numeral 2.6 de su artículo 2 se ordenó a los jefes de las entidades disponer medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del mismo, debiéndose impulsar prácticas como el teletrabajo. Posteriormente, el 19 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular Externa No. 018, sobre las acciones de contención ante el Covid-19, en cuyo ordinal b) se previeron medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo sobre teletrabajo, horarios flexibles y disminución del número de reuniones presenciales o eventos que implicaran concentración de personas en espacios reducidos.
Expresó que, en acatamiento de estos dos actos administrativos, así como de la Directiva Presidencial 02 de 12 de marzo de 2020 y en ejercicio de las facultades legales previstas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 10 del Decreto 2094 de 2016, se expidió la Resolución No. 530 de 16 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se establece con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores públicos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se dictan otras disposiciones”. Posteriormente, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 417 declarando el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo siguiente, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. Frente a la situación generada a raíz de la pandemia por el COVID-19 y teniendo en cuenta que tanto las partes procesales como los servidores de la entidad debían acatar la medida de aislamiento preventivo obligatorio, se hizo necesario expedir la Resolución No. 00628 de 26 de marzo de 2020, con la que se ordenó la suspensión de los términos procesales y de prescripción en todos los trámites de cobro coactivo que se venían adelantando –para ese momento, 14 procedimientos–, así como la atención presencial al público, con lo cual se garantiza la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa de los administrados. En ese sentido, sostuvo que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, frente al cual la administración tiene el deber de adoptar las medidas transitorias que permitan garantizar la salud de los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en los procesos administrativos de cobro coactivo, de manera que es evidente que las disposiciones contenidas en el acto general sometido al control inmediato de legalidad, guardan relación de conexidad con el estado de excepción decretado por el Gobierno Nacional. Expuso, además, que la decisión la expidió la Directora de la entidad, quien es competente para esos efectos, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 10 del Decreto N° 2094 de 2016. Finalmente, como documentos que antecedieron a la expedición del acto, la entidad remitió copia del Decreto 2094 de 2016, de la Ley 1066 de 2006, de la Resolución 1795 de 2016, de la Circular Externa 018 del 10 de marzo de 2020, de la Resolución 00385 del 12 de marzo de 2020, de la Resolución 00530 del 16 de marzo de 2020, del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, de la Resolución 00577 del 19 de marzo de 2020, del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y de la memoria justificativa del Proyecto de Resolución.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante Concepto No. 026 de 7 de mayo de 2020, el Procurador Delegado para
la Conciliación Administrativa manifestó que, a su juicio, la Resolución No. 00628 de 26 de marzo de 2020 se encuentra ajustada a la legalidad, pues es respetuosa del marco normativo del estado de excepción y de las reglas previstas en la Constitución Política. En consecuencia, solicitó que se declare la legalidad del acto administrativo analizado.
V. CONSIDERACION
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