🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00997-00(CA)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00997-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SENTENCIA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 619 DE 25 DE MARZO DE 2020 DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL / FAMILIAS EN ACCIÓN / DECLARA VALIDEZ DE RESOLUCIÓN En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución 619 de 25 de marzo de 2020 satisface el presupuesto de finalidad dado que las medidas adoptadas se ajustan a los fines de la resolución. De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es definir y establecer las condiciones para la entrega de la transferencia monetaria adicional y extraordinaria a población vulnerable perteneciente al programa “Familias en Acción”. […] De otro lado, la Sala encuentra que la Resolución N. 619 de 25 de marzo de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. […] Para la Sala, la reglamentación actual no era suficiente porque se estableció con el fin de regular la transferencia condicionada. Luego, para su entrega, de un lado, exige la verificación de las corresponsabilidades establecidas por el programa [asistencia a controles médicos y asistencia escolar] y, de otro lado, no tiene en cuenta el contexto de aislamiento que implica la pandemia al momento de hacer las entregas. […] Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la adopción de criterios y medidas para la entrega de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, de manera preliminar no afecta o restringe ningÚn derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y en cambio sí pretende la

garantía del mínimo vital de las familias pertenecientes al programa, cuya condición de vulnerabilidad y composición, en principio, justifican la medida.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DEL CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD / METODOLOGÍA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio, se ajusta, preliminarmente, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales. Se destaca que el control se entiende agotado únicamente frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. […] Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta tres aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del Decreto Legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, preliminarmente, no controvierta el ordenamiento jurídico. En

todo caso, como se indicó, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.14

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00997-00(CA)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL (DPS)

Demandado: RESOLUCIÓN 619 DE 25 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 619 de 25 de marzo de 2020, “por medio de la cual se regula la entrega de la Transferencia Monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a las familias del Programa Familias en Acción, en cumplimiento del Decreto 417 de 2020 ‘Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional’”.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite.

1. 1 Marco normativo

1. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la RepÚblica, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID19, por el término de 30 días. En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida.

2. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pÚblica y económicos. En lo relativo a la salud pÚblica se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos. Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, ente otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, segÚn se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias

del Gobierno Nacional.

3. Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo

adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pÚblica, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el nÚmero de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que, esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.

4. Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.

5. El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías. De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fuesen necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

6. En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de

2020, “por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”1. Con fundamento en ese decreto, se expidió la Resolución No. 619 de 2020, que es objeto del control de legalidad automático que se ejerce en esta Sentencia. 1.2 El acto objeto de control 1 Cuyo contenido y alcance será analizado más adelante, puntualmente, en el control material.

7. El 25 de marzo de 2020, en desarrollo del Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) expidió la Resolución No. 619 de 2020, “por medio de la cual se regula la entrega de la Transferencia Monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a las familias del Programa Familias en Acción, en cumplimiento del Decreto 417 de 2020”2. En síntesis, el contenido de la Resolución es el siguiente.

8. La entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, para las familias “activas” en el programa familias en acción, es decir, aquellas que estuvieran en estado de “beneficiario”3, en “estado elegible inscrito”4, e incluso en estado “suspendido”5. Es decir, todas, con excepción de las familias en “estado retirado” o “suspendido por fallecimiento”, de conformidad con la “Guía Operativa Condiciones de Salida de Familias en Acción –

Versión 5”.

9. El valor de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, se fijó en $ 145.000 para cada familia, y

se definió que se ejecutaría con cargo al CDP No. 120 de 2 de enero de 2020. La transferencia se realizaría, a través del operador bancario contratado, a las familias registradas en el sistema con corte a 18 de marzo de 2020. La entrega se haría a partir del 26 de marzo de 2020 y durante el tiempo que estipulara el cronograma establecido para realizar el pago. Las familias que no pudieran cobrar la transferencia mediante la modalidad de “giro”, lo podrían hacer en la próxima entrega de incentivos que definiera el Programa dentro de tiempo estipulado para atender la emergencia sanitaria.

10. El programa propendería por socializar la observancia de la restricción de la movilidad prevista en el Decreto 457 de 22 marzo de 20206y la Resolución 385 de 12 de marzo de 20207. 1.3 Trámite relevante en el Consejo de Estado 2 Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. 3 De conformidad con la Guía Operativa “Condiciones de salida de Familias en Acción”, la descripción de familia beneficiaria es: “Familia que cumple con los requisitos definidos para su ingreso a Familias en Acción y tiene al menos un Niño, Niña o Adolescente (NNA) que puede acceder a alguno de los incentivos otorgados por el programa en el pedido liquidado” 4 De acuerdo con el citado documento, Familia elegible inscrita su descripción es que “La familia puede encontrarse en este estado porque: i) NingÚn NNA cuenta con la información requerida en salud y/o educación para la liquidación de los incentivos;

  1. Se encuentra inscrita en el programa, pero no ha recibido ningÚn pago de incentivos; iii) Familia a la cual se le levantó la suspensión preventiva” 5 De acuerdo con el citado documento, la descripción de Familia suspendida es: “Familia que, por procesos operativos, por procesos de control y depuración de datos de la información o por mejoramiento de las condiciones socioeconómicas, es objeto de revisión por parte del programa.

Este estado es preventivo y de carácter temporal mientras se culminan las etapas del debido proceso administrativo.” 6 Mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-2019 y el mantenimiento del orden pÚblico 7 Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVI-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.

11. El 1 de abril de 20208 se remitió la Resolución, vía correo electrónico, a la Secretaría General de esta Corporación, para que se llevara a cabo el control inmediato de legalidad.

12. Mediante Auto de 13 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador admitió el control inmediato de legalidad; ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; informó de tal decisión al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); solicitó las pruebas que consideró necesarias para decidir el asunto9 y; corrió traslado al Ministerio PÚblico para que rindiera concepto.

13. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

rindió informe, con el que allegó las pruebas decretadas y solicitó que se declarara legalidad de la Resolución No. 619 de 25 de marzo de 2020. Al respecto, destacó que dicho acto guardaba relación directa con los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y 458 de 22 de marzo de 2020. La Resolución materializó y ejecutó lo dispuesto en esas normas sobre la entrega de transferencia monetaria adicional y extraordinaria a los beneficiarios del programa Familias en Acción, con el fin de disminuir el impacto en su mínimo vital.

14. Precisó que la Resolución flexibilizó las condiciones para recibir el apoyo económico del programa Familias en Acción, exigiendo solo los requisitos enunciados referentes al Estado y al registro en los sistemas del Programa.

15. Finalmente, indicó que, para la expedición de la Resolución, la Directora del DPS actuó en ejercicio de las funciones y competencias conferidas en el Decreto 2094 de 201610 y, además, cumplió con los presupuestos formales y materiales, así como con las obligaciones de motivación y remisión a esta Corporación para su control automático de legalidad. En consecuencia, manifestó que no se presentaba ningÚn vicio que acarreara su ilegalidad.

16. El Ministerio P Ú blico, en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que, tras hacer referencia al marco constitucional y legal de los estados de excepción y a las características del control inmediato de legalidad, indicó que la Resolución No. 619 de 25 de marzo de 2020 cumplió con los presupuestos requeridos para superar dicho

control. En lo formal, porque se trató de un acto de 8 SegÚn la página de la Rama JudicialConsulta de Procesos. 9 DECRETAR como pruebas 1) los antecedentes de la Resolución No. 619 de 25 de marzo de 2020, 2) el “manual operativo del programa Familias en Acciónversión 5” y 3) un informe en el que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explique, de manera clara y puntual, cuál es el cronograma de pago aludido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 619 de 25 de marzo de 2020. 10 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialProsperidad Social contenido general, dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa y con la competencia respectiva, que desarrolló los Decretos Legislativos 417 y 458 de

2020. En lo material, porque, con las medidas para la entrega, se garantizó el acceso a la transferencia monetaria y con los criterios establecidos, se garantizó el derecho fundamental al mínimo vital de las familias vulnerables.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Plan de exposición. 2.3

Examen de legalidad 2.1 Competencia y alcances del control

17. La Sala 14 especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 199411 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)12,, sobre la Resolución No. 619 de

2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso, es de conocimiento de las Salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 2313, 29-314 y 4215del Acuerdo 80 de 2019 y, con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020.

18. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio, se ajusta, preliminarmente, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales16. Se destaca que el control se entiende agotado Únicamente frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, 11 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]”. 12 “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de

entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. 13 “ARTÍCULO 23.- CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 14 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…)

3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 15 “ARTÍCULO 42.- CONVOCACIÓN A SESIONES. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta”. 16 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 1100103-15-0002009-00305-00. Junio 16 de 2009 nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.2. Plan de exposición

19. La Sala evacuará (2.3) el control de legalidad en 2 pasos.

Primero estudiará (2.3.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional y; luego realizará (2.3.2) el control material, para verificar que, en efecto, la Resolución 619 de 25 de marzo de 2020 cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución del Decreto Legislativo, que observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y que, preliminarmente, no controvierte el ordenamiento jurídico17. 2.3 Control de legalidad del acto 2.3.1 Control formal del acto

20. En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.

21. La Sala encuentra que, en efecto, la Resolución 619 de 2002 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, pues desarrolla y detalla asuntos referentes a una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, cuyos destinatarios son las familias del Programa Familias en Acción, programa a cargo de ese Departamento de conformidad con la Ley 1948 de 2019.

1. Fue dictado en ejercicio de función administrativa, específicamente en lo relativo a la potestad reglamentaria, con el fin de ejecutar y permitir el cumplimiento de un Decreto Legislativo. En efecto, el acto objeto de control fue suscrito por la Directora del DPS, en virtud de lo previsto en el Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de 2020, y de las facultades conferidas por el artículo 64, inciso c) de la Ley 489 de 199818 y el Decreto 4155 de 2011 modificado por el Decreto 2094 de 2016, que, en su artículo 17 Para hacer el control se tendrán en cuenta las pruebas que se relacionan al final de la Sentencia

como Anexo No. 2. 18 “ARTICULO 64. FUNCIONES DE LOS JEFES O DIRECTORES DE LAS UNIDADES MINISTERIALES. Son funciones de los jefes o directores de las distintas unidades ministeriales, además de las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación y las disposiciones legales especiales, las siguientes: (…) c) Dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de sus dependencias en la ejecución de los programas adoptados y en el despacho correcto y oportuno de los asuntos de su competencia”. 10, numeral 5 le otorga la faculta al director del Departamento para la ejecución de los programas a su cargo19. Recuérdese que, la Ley 1532 de 2012, en su artículo 1, estableció que Familias en Acción se desarrollaría bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

22. Desarrolla un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se

indicó, el acto que ocupa a la Sala, desarrolla el Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de 2020.

23. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2.3.2 Control material de legalidad

24. Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta tres aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del Decreto Legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 199420; finalmente que, preliminarmente, no controvierta el ordenamiento jurídico.

25. En todo caso, como se indicó, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico. a) La Resolución 619 de 25 de marzo de 2020 desarrolla y define

las pautas para la ejecución del Decreto Legislativo 19 “ARTÍCULO 10. Despacho del Director del Departamento. Son funciones del Director del Departamento, además de las previstas en los artículos 61 y 65 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…)

5. Direccionar y articular la oferta social del Estado para el desarrollo de la política de inclusión social y reconciliación en el marco de las competencias de la superación de la pobreza y pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables, la atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia y la atención y reparación a víctimas del conflicto armado”. 20 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley, pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este Último en caso de suspensión de ley.

26. El Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de 2020 adoptó 2 medidas. Autorizó la entrega de transferencias monetarias no condicionadas adicionales y extraordinarias para los beneficiarios de los programas de Familias en Acción, de Protección Social al

Adulto MayorColombia Mayor y de Jóvenes en Acción. Estableció que la competencia para definir los beneficiarios y el monto de la compensación del impuesto sobre las ventasIVA21 a los hogares o personas más vulnerables correspondería al DANE y el CONFIS, respectivamente.

27. Por su parte, la Resolución No. 619 de 25 de marzo de 2020, expedida por el DPS, se ocupó de la primera medida y estableció las condiciones para la ejecución de uno de los programas previstos en el Decreto Legislativo, pues, precisó, quiénes serían los

beneficiarios de la transferencia monetaria al interior del programa Familias en Acción y cómo se entregaría el apoyo.

28. La Sala estima que el hecho de que la Resolución no haya desarrollado las pautas para la ejecución de los otros programas mencionados en el Decreto Legislativo, no genera ningÚn vicio, porque no hace falta que la norma reglamentaria agote todo el contenido del Decreto Legislativo que desarrolla. Adicionalmente, el programa de Jóvenes en Acción tiene un régimen específico22 y el de Colombia Mayor23, además de tenerlo, está a cargo del Ministerio de Trabajo. Lo mismo ocurre con lo relativo a la compensación del impuesto sobre las ventas, que deberá ser reglamentada por el DANE y el CONFIS, de acuerdo con las competencias asignadas.

29. Finalmente, se observa que el Gobierno Nacional, en uso de la potestad reglamentaria, se sujetó a los términos del Decreto Legislativo, sin exceder su competencia. Así, la resolución objeto de control automático se limitó a establecer las condiciones para la entrega de un beneficio creado por el legislador extraordinario en el Decreto 458 de 22 de marzo de 2020. b) La Resolución 619 de 25 de marzo de 2020 observó las previsiones de la Ley 137 de 1994

30. A pesar de que la potestad reglamentaria constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, esa reglamentación se activó por la necesidad de darle cumplimiento a un 21 Contemplado en la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las

finanzas pÚblicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaros la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 22 Resoluciones No. 1970 de 21 de noviembre de 2012, 527 de 17 de febrero de 2017, 1529 de 22 de mayo de 2017 y 401 de 26 de febrero de 2018. 23 Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, los Decretos 3771 de 2007, 1833 de 2016, la Resolución 5244 de 28 de noviembre de 2019 y el Manual Operativo y su Anexo Técnico No. 3. decreto extraordinario, que requiere desarrollo normativo. Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la citada ley que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad.

31. En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución 619 de 25 de marzo de 2020 satisface el presupuesto de finalidad dado que las medidas adoptadas se ajustan a los fines de la resolución.

32. De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es definir y establecer las condiciones para la entrega de la transferencia monetaria adicional y extraordinaria a población vulnerable perteneciente al programa “Familias en Acción”.

33. De conformidad con la parte resolutiva, el acto objeto de control estableció que el valor de la trasferencia sería de $ 145.000 y definió las condiciones de selección de la entrega de la transferencia. Para ello, tuvo en cuenta el “ESTADO” de cada familia

dentro del programa “Familias en Acción” 24. Se exceptuó del beneficio Únicamente a las familias en estado retirado o suspendido por fallecimiento.

34. Adicionalmente, previó las condiciones de operatividad de la entrega de la transferencia no condicionada. En ese orden, dispuso que se entregaría 1) a través del operador bancario contratado, esto es, Banco Agrario, a las familias registradas en el Sistemas de Información de Familias en Acción –SIFA-, con fecha de corte a marzo 18 de 2020 y; 2) a partir del 26 de marzo de 2020 y durante el tiempo que se estipulara, de acuerdo con el cronograma para realizar dicho pago; que 3) la familia que no pudiera cobrar la entrega durante el periodo contemplado, lo podría hacer en la próxima entrega de incentivos que defina el Programa dentro del tiempo estipulado para atender la emergencia sanitaria; y que 4) en todos los casos, el programa propendería por socializar a los titulares de las familias, la observancia de la restricción del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020.

35. La Sala encuentra que el valor, los criterios de selección y las condiciones de operatividad de la entrega, se sujetan a los fines del acto. En primer lugar, al definir el valor del apoyo, concreta la ayuda y facilita su ejecución. Además, el valor de $ 145.000, resulta acorde con el marco normativo del Programa Familias en Acción, Ley 1532 de 2012 y 1948 de 2019 y con las ayudas que, ordinariamente, entrega ese programa25 y con

24 De conformidad con la Guía Operativa Condiciones de Salida de Familias en Acción, los 4 estados posibles para las Familias, al interior de ese programa, son: familia beneficiaria, familia elegible inscrita, familia suspendida y familia retirada. 25 De conformidad con la Guía Operativa de Liquidación de Incentivos, versión 4 – diciembre 2018, estableció un monto del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...