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CE-11001-03-15-000-2020-01012-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01012-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Facultades del gobierno en la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades del Presidente de la República [U]na vez el Gobierno declare el Estado de Emergencia, puede dictar decretos legislativos, por medio de los cuales tome medidas o adopte instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y solo puede utilizarlas cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad. (…). La Corte Constitucional reiteró que en los estados de excepción se le otorgan poderes excepcionales al Presidente para conjurar la crisis extraordinaria, esto es que se faculta al ejecutivo para fijar contenciones al régimen jurídico ordinario y establecer restricciones a los derechos de los ciudadanos. En este caso se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que dispone que como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, en el evento de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, puede adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objeto de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo de que se extienda ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria

en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. (…). Con fundamento en esta resolución, el presidente de la República, junto con todos los ministros, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-156 de 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

Relacionado con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INTEGRAL – Es tanto formal como material [E]sta Corporación en diferentes oportunidades y en cuanto a las características del control inmediato de legalidad ha dicho: (i) Tiene carácter jurisdiccional, ya que

el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, y por tanto la decisión se toma en una sentencia. (ii) El estudio que se hace es integral. Los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico” y el análisis abarca “la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. (iii) Es autónomo porque la revisión se puede hacer antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya

conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”. (iv) El control es automático e inmediato como consecuencia de la obligación de las autoridades de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición. (v) Es oficioso, si la entidad no envía el acto a la jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”; (vi) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, esto es solo en relación con las normas que se estudian en la providencia y en consecuencia es posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad. (…). De acuerdo con lo anterior, se debe hacer un control integral, esto es tanto formal como material. En el control formal se debe estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, esto es: (i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…). Así, en el estudio de fondo debe analizarse la conexidad del acto con las normas que dieron lugar a la declaratoria de la

emergencia económica, su conformidad con las disposiciones que le sirvieron de fundamento y de manera concreta debe establecer la realidad de los motivos, la adecuación de los fines y la proporcionalidad de las medidas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-0002009-00549-00(CA), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. Con respecto al control integral, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 000 2015 02578-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre el control material al realizar control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), M.P. Ruth

Stella Correa.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente frente a la resolución 691 del 20 de marzo de 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co [S]i bien inicialmente en la Resolución 672 de 2020 se suspendieron todas las actuaciones y en la Resolución 691 de 2020 solo se suspendieron los términos administrativos, lo cierto es que en ambos casos se hizo en ejercicio de las funciones administrativas. Ahora, si bien dentro de la parte considerativa de la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 se invocaron los Decretos 417, 418 y 420 de 2020, debe tenerse en cuenta que el Decreto 417 de 2020 fue el que declaró el estado de excepción, por lo que no es desarrollo del mismo, ya que al verse las medidas tomadas en la resolución bajo estudio no están relacionadas con el mismo, y por tanto se advierte que solo se mencionó de paso en los antecedentes. Así mismo se tiene que al revisar el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se observa que por este decreto se dictaron medidas transitorias en materia de orden público. (…). Por su parte, mediante el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 se impartieron instrucciones para expedir normas en materia de orden público, como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19. El objeto de este decreto es establecer instrucciones que deben ser tenidas en cuenta por los alcaldes y gobernadores en el ejercicio de sus funciones en materia de orden público, en el marco de la emergencia sanitaria. (…). De la anterior revisión normativa, se tiene que ni el Decreto 418 de 2020 ni el Decreto 420 del mismo año, son decretos legislativos, sino decretos dictados por el presidente de la República con ocasión de la declaratoria del estado de

excepción en uso de sus facultades ordinarias. Así las cosas, para esta Sala es claro que la Resolución 691 de 2020 fue proferida con fundamento en el ejercicio propio de las funciones del director general y no en desarrollo de un decreto legislativo. En este punto se precisa que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es claro en indicar que el control inmediato de legalidad solo procede frente a medidas de carácter general dictadas como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, por lo que no caben dentro del estudio de este medio de control aquellas medidas de carácter general dictadas como desarrollo de decretos expedidos por el presidente en ejercicio de sus atribuciones con ocasión del estado de excepción, sino que tiene que ser en desarrollo de un decreto legislativo. Por lo anterior, en este caso no se cumple con uno de los requisitos para ser estudiado bajo el control inmediato de legalidad, y en consecuencia el presente medio de control será declarado improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 418 DE 2020 / DECRETO 420 DE 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 691 DE 2020 (20 de marzo)

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ

(Improcedente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ –

CORPOBOYACÁ

Demandado: RESOLUCIÓN 691 DEL 20 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a efectuar el control de legalidad de la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ “por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el Covid-19 y se modifican algunas disposiciones contenidas en la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020 y la Resolución 270 del 12 de febrero de 2020”.

I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual fue modificada por la Resolución 407 del 13 de marzo de 2020.

El 17 de marzo de 2020 por medio de Decreto 417 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el

término de 30 días calendario. Por medio de la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020 Corpoboyacá dio cumplimiento a las disposiciones a nivel nacional e internacional, frente al aislamiento y la aglomeración de personas. El 18 de marzo de 2020, el Gobierno expidió los Decretos 418 y 420 por los cuales se estableció el marco de la emergencia sanitaria y las instrucciones para la expedición de normas de orden público. Con base en dicha normativa se expidió la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL “RESOLUCIÓN No 691 (20 de Marzo de 2020)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE CARÁCTER

TEMPORAL PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID19 Y SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN 672 DE 16 DE MARZO DE 2020 Y LA

RESOLUCIÓN 0270 DEL 12 DE FEBRERO DE 2020”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA

REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACA” EN USO DE SUS

ATRIBUCIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS, EN ESPECIAL LAS QUE

LE CONFIERE LA LEY 99 DE 1993 Y,

CONSIDERANDO: (…) En mérito de lo anterior,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Los Subdirectores, Secretario General y Jurídico y los jefes de las territoriales deberán proyectar o expedir los actos

administrativos (de acuerdo a sus competencias) tendientes a suspender los términos administrativos o modificar su aplicación, de acuerdo a las características y situaciones particulares de cada trámite y a lo dispuesto en esta resolución. Para el efecto deberán procurar la continuación de aquellos trámites que por sus características lo permitan.

Parágrafo: Las disposiciones adoptadas deberán tener efectos a partir del 24 y hasta el 31 de marzo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se dejará de atender público de manera presencial a partir del 24 y hasta el 31 de marzo de 2020, buscando disminuir los riesgos por la emergencia que ha generado la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19). En este sentido, la atención de trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o denuncias, entre otros, se utilizarán los siguientes canales de información: Trámites, obtención de Correo Electrónico Número de información, solicitud Teléfono de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o denuncias, entre otros Evaluación de Licencias lhernandez@corpobo 7457188 o Ambientales y Trámites yaca.gov.co 7457192,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Permisionarios 7457186Extensión 106. Seguimiento a dsanchez@corpoboya 7457178 o licencias ca.gov.co 7457192, ambientales y 7457186trámites Extensión permisionarios 116. Sancionatorios e amarquez@corpoboya 7457178 o

Infracciones ca.gov.co 7457192, jsegura@corpoboya 7457186ca.gov.co Extensión 106 Laboratorio y Redes smadronero@corpob 7457178 o de Monitoreo oyaca.gov.co 7457192, 7457186Extensión 104 Planificación Ambiental subplaneacion@corp 3213002490 – oboyaca.gov.co 7457178 o 7457192, 7457186Extensión 119. Gestión del Riesgo subplaneacion@corp 3213002490oboyaca.gov.co – 7457178 o 7457192, 7457186 Extensión 122. Información Geográfica subplaneacion@corp 3213002490oboyaca.gov.co – 7457178 o 7457192, 7457186 Extensión 128. Proyectos Ambientales subecosistemas@cor 3143454423 poboyaca.gov.co Trámites subecosistemas@cor 3143454423 Permisionarios del poboyaca.gov.co Recurso Hídrico mamedina@corpoboy aca.gov.co Participación y Cultura culturambiental@corp 3214020081 Ambiental oboyaca.gov.co Parágrafo Primero: La atención de trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denuncias, que no se encuentran identificadas en el cuadro anterior, se podrán radicar al correo electrónico: ousuario@corpoboyaca.gov.co o solicitar información a los números telefónicos 7457178 o 7457192, 7457186

– Extensión 207.

ARTÍCULO TERCERO: Establecer, con carácter temporal y extraordinario el horario de la jornada laboral de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, desde el día 24 y hasta el 31 de marzo de 2020, de la siguiente manera: Se laborará de Lunes a Viernes, en dos jornadas flexibles; prestando el servicio de manera presencial por un lapso de cinco (5) horas y tres (3) horas de trabajo en Casa. En este orden de ideas el horario de trabajo presencial; será en las siguientes jornadas: De 6:00 am a 11: 00 am De 12:00 m a 5: 00 pm Esta medida busca tener menos concentración de servidores en el lugar de trabajo, y evitar que concurran al sistema de transporte masivo durante las horas pico.

Parágrafo Primero: Los Subdirectores, Secretario General y Jurídico, los jefes de las territoriales y los servidores públicos que tengan la condición de superior jerárquico, serán los responsables de establecer en que horarios deberán estar prestando los servicios de manera personal los servidores públicos bajo su cargo, y se concertará de igual manera el horario y las actividades en que se prestará el servicio en casa.

Parágrafo Segundo: Los funcionarios del nivel directivo de la Corporación, deberán adoptar las medidas necesarias para coordinar el trabajo desde casa del mayor número de empleados en jornada completa que sea posible, teniendo como prioridad los siguientes servidores públicos: a) Personas Mayores de 60 años b) Personas en Estado de Embarazo c) Personas que convivan con familiares mayores de 70 años o afección respiratoria d) Personas que presente resfrío o algún tipo de enfermedad o afección

respiratoria e) Personas que hayan regresado del exterior en un término de 15 días, o que hayan tenido contacto con ellas. f) Personas que tengan hijos en edad escolar bajo su único cargo g) Personas con enfermedades inmunológicas De estas medidas deberá informarse al área de Gestión Humana, y garantizar el cumplimiento estricto del horario concertado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO CUARTO: Se suspenderá la provisión de empleos mediante encargos, durante el periodo comprendido entre el 24 y hasta el 31 de marzo de 2020.

Parágrafo Primero: Los procesos de capacitación y reinducción presenciales no se llevarán a cabo durante el periodo comprendido entre el 24 y hasta el 31 de marzo de 2020. La subdirección Administrativa y Financiera, gestionara las actuaciones administrativas que permitan llevar a cabo estos procesos por medios virtuales.

ARTÍCULO QUINTO: La subdirección Administrativa y Financiera, deberá conceder vacaciones de manera inmediata aquellos servidores públicos que tengan dos periodos acumulados de vacaciones.

ARTÍCULO SEXTO: La subdirección de planeación establecerá mecanismos sobre el uso de las herramientas tecnológicas que permitan garantizar el trabajo virtual en casa. Para el efecto, cada jefe de dependencia coordinara con la subdirección de planeación el uso de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La Corporación adoptará las medidas que sean necesarias, en concordancia con las determinaciones que tome el Gobierno

Nacional, Departamental y Local, y en esa medida, las decisiones contenidas en el presente acto administrativo podrán ser modificadas en atención a ellas.

ARTÍCULO OCTAVO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la resolución 1457 de 2005, la presente resolución se divulgará por la página Web de la Entidad, como medio que garantiza su conocimiento por medio de los usuarios y se deberá fijar en la cartera de todas las sedes de la corporación.

ARTÍCULO NOVENO: Al término del plazo contemplado en el presente acto administrativo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de las medidas.

ARTÍCULO DÉCIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Esta resolución modifica, aclara y adiciona lo dispuesto en la Resolución 0270 del 12 de Febrero de 2020 y Resolución No. 672 del 16 de marzo de 2020.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 3 de abril de 2020, el Despacho avocó conocimiento del presente control inmediato de legalidad en contra de la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 expedida por CORPOBOYACÁ. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de abril de 2020, la señora procuradora séptima delegada, presentó recurso de reposición contra el auto del 3 de abril del año en curso. Por medio de auto del 24 de abril de 2020 se resolvió el recurso de reposición

interpuesto por el Ministerio Público, en el sentido de no reponer la providencia recurrida.

IV. INTERVENCIONES Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ: Se pronunció a través de su director general, el cual sostuvo que teniendo en cuenta las normas en las que se funda y la motivación de la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020, se tiene que no vulnera el ordenamiento jurídico ni los límites determinados en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Departamental 180 de 2020, sino que por el contrario se obró como garante de los administrados y órgano rector para la materia ambiental en su jurisdicción al: (i) suspender la atención presencial de público, (ii) informar los canales de los que puede hacer uso la ciudadanía para solicitar información, radicar quejas y presentar denuncias, y (iii) modificar los horarios de sus funcionarios y los aspectos relacionados con teletrabajo, como consecuencia de que se verían afectados al estar cerrados los canales habituales de recepción de información.

De otra parte, manifestó que al ser conocidos los inconvenientes suscitados en virtud de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, que afectan la movilidad y el desplazamiento de los ciudadanos, así como el acceso a las instalaciones físicas de la entidad y al no poder atenderse al público de manera presencial, era necesario actuar de manera adecuada que permitiera la continuidad en la recepción de información, por lo que era necesario habilitar los medios electrónicos posibles para solventar esta anomalía sin afectar el derecho

del ciudadano. Concluyó que la resolución objeto de estudio no solo informa los nuevos canales de radicación de solicitud de información, quejas o denuncias, si no que amplía la suspensión de atención al público presencial y demás aspectos regulados con anterioridad en las Resoluciones 672 de 16 de marzo y 270 del 12 de febrero de esta anualidad, así como también garantiza el acceso virtual de la ciudadanía a la entidad, ampliando los canales de comunicación de manera tal que en ningún momento se limita algún derecho fundamental de los afectados con la suspensión, pues los cambios de horarios buscan cumplir a cabalidad la función social de la entidad no solo en la atención al público sino en todos los procedimientos a cargo y las funciones asignadas a los funcionarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó que la Sala Sexta Especial de Decisión se inhiba de estudiar la Resolución 091 del 20 de marzo de 2020.

Sostuvo que la Sala de Decisión no puede analizar la legalidad del acto, dado que no cumple con uno de los presupuestos para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, esto es, no es desarrollo de un decreto legislativo. Afirmó que para avocar el conocimiento de esa clase de actos debe hacerse un estudio material y no simplemente formal del fundamento normativo del acto, para no activar un medio de control que por su naturaleza esta reservado para controlar el ejercicio de la función administrativa desplegada con fundamento en facultades

de excepción y no de las competencias ordinarias, las cuales tienen otros medios de control. Dijo que los actos que dicten las autoridades, en ejercicio de sus funciones administrativas, para que puedan ser objeto del control inmediato de legalidad, deben ser desarrollo de los decretos legislativos y no de los actos dictados como consecuencia de las medidas sanitarias o funciones ordinarias de las diversas entidades. Aseguró que no basta que en las motivaciones del acto administrativo que se pretende controlar se haga referencia a un decreto legislativo, sino que es necesario determinar que el decreto fundamento del acto, sea un decreto de carácter legislativo y además que desarrolle alguna de esas medidas y no se trate del ejercicio de las competencias o funciones ordinarias. Indicó que los Decretos 418 y 420 de 2020, que se mencionan como fundamento del acto objeto de control, no son decretos legislativos, y por tanto el control inmediato de legalidad con fundamento en ellos es improcedente. De otra parte indicó que el Decreto 417 de 2020 no es un decreto legislativo, ya que esa acepción esta reservada para los decretos con fuerza de ley que dicte el presidente al asumir la potestad legislativa temporal. Precisó que el decreto por medio del cual se declara el estado de excepción es un decreto declarativo y no legislativo y por tanto su mención en un acto administrativo de carácter general y en ejercicio de la función administrativa, no es suficiente para entender que el acto está desarrollando un decreto legislativo. Finalizó diciendo que las medidas adoptadas en la Resolución 691 de 2020 hacen parte de las atribuciones o competencia ordinaria del director de la corporación,

contenidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1042 de 1979.

VI. CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Competencia El Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión es competente para conocer del presente control inmediato de legalidad, según lo dispuesto en los artículos 111 numeral 8º y 136 de la Ley 1437 de 20111 y del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno de la corporación.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –

CORPOBOYACÁ:

a. Cumple con los requisitos formales para ser estudiada por esta Corporación bajo el medio de control inmediato de legalidad, esto es si fue expedida (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contiene medidas de carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción. b. Superado el anterior estudio, se procederá a verificar si cumple con los requisitos materiales de conexidad con las normas en que se basa y de proporcionalidad de las medidas adoptadas.

3. Emergencia Sanitaria y Estado de Excepción.

El artículo 46 de la Ley 137 de 1994 –por la cual se reglamentan los Estados de

Excepcióndispuso:

“DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL

Y ECOLÓGICA. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se halla reunido para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado. De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, en sus artículos 2 y 47 señaló: 1 En sesión virtual celebrada el 1º de abril del presente año, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asignó a las salas especiales de decisión el conocimiento del control inmediatos de legalidad contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 2: OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger

los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales. Artículo 47: FACULTADES. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. PARÁGRAFO. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con estas normas, una vez el Gobierno declare el Estado de Emergencia, puede dictar decretos legislativos, por medio de los cuales tome medidas o adopte instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y solo puede utilizarlas cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-156 de 2011 dijo: “(…) 3.1.2. La alteración extraordinaria de la normalidad admite, en el constitucionalismo, la posibilidad de la alteración excepcional de las competencias legislativa. Si mediante leyes de facultades extraordinarias el Congreso de la Repúb

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