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CE-11001-03-15-000-2020-01013-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01013-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 695 DEL 24 DE

MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ/ SUSPENSIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS / REQUISITOS DE FORMACumplimiento La Sala considera que el Director General de la Corporación Autónoma de Boyacá tiene competencia, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para expedir la Resolución objeto de control, pues las materias sobre las que dispuso la suspensión de términos son de su resorte, como quedó visto. Por otra parte, de la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de actos.

FUENTE FORMAL : DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457

DE 2020/ LEY 99 DE 1993 / LEY 734 DE 2000

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 695 DEL 24 DE MARZO DE 2020.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 695 DEL 24 DE

MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ- Desarrolla un decreto de estado de excepción así no se invoque como

fundamento de su expedición / SUSPENSIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS / CONEXIDAD / CONGRUENCIA / PROPORCIONALIDAD El propósito expuesto en el acto objeto de control de brindar garantía al debido proceso, al derecho defensa y al de contradicción que le asiste a los interesados, así como evitar traumatismos en la gestión a cargo de la entidad, tiene relación directa con la medida de suspender los términos en los procesos señalados en el artículo primero de la Resolución 695, pues la limitación de la movilidad o libre circulación de todos los residentes en el territorio nacional, no solo en virtud del aislamiento ordenado por el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sino como una verdadera medida de contención del Virus, implica la imposibilidad para los sujetos interesados de estar atentos al estado de sus procesos, de pronto con la eventualidad del vencimiento de algún término para ejercer su derecho de defensa o contradicción, de no adoptarse esta medida. En efecto, la suspensión temporal o transitoria de los términos de los procesos señalados, garantiza tanto para la entidad como para los administrados, en condiciones de igualdad, que ninguna de las partes se beneficie o tenga algún provecho de la situación de crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que sustancian y fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica. Además, la disposición de incorporar copia de esta resolución a

todos procesos de cobro persuasivo y coactivo, y disciplinarios, que se encuentran en trámite, cumple con los principios de publicidad, transparencia y coordinación, previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (… ) la Resolución objeto de control no corresponde a una estrategia laboral, se trata de una verdadera medida de carácter general en ejercicio de una función administrativa y tomada en desarrollo del Estado de Emergencia declarado por el Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 2020. En segundo lugar, el acto no pierde tal naturaleza por el hecho que, en sus considerandos, invoque, como fundamento, otro tipo de disposiciones que no corresponden a Decretos Legislativos del estado de excepción (…) la Sala considera que las medidas transitorias tomadas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, mediante la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario y que las disposiciones de la mencionada Resolución se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Hernando Sánchez Sánchez y Martín Bermúdez Muñoz CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características

Este control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato y oficioso, pues es un proceso judicial automático, en el que no se requiere el derecho de acción, adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (ii) recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa adoptadas en desarrollo de los estados de excepción; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición; (iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949 (CA-004) M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 151 / LEY 137 de 1994 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 /

ACUERDO NO. 080 DE 2019 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152

LITERAL E / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 136 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance El examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad. Este análisis comprende si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertadas de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Autonomía / CONTROL DE LEGALIDAD DE LEGALIDAD - Procede incluso ante la declaración de la inconstitucionalidad del decreto legislativo que declaró el estado de excepción [El] control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la

constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia,sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del control inmediato de legalidad, C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias a-010 de enero 26 de 1999, ca-013 de febrero 2 de 1999, ca-009 de febrero 23 de 1999, ca-020 de agosto 24 de 1999 y ca-004 de enero 28 de 2003.

ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN DE GUERRA

EXTERIOR - Finalidad / ESTADO EXCEPCIÓN DE CONMOCIÓN EXTERIOR – Causa / ESTADO DE EXCEPCIÓN POR EMERGENCIA - Perturbación del orden económico, social o ecológico que constituya grave calamidad pública/ ESTADO DE EXCEPCIÓN – Término / DECRETO LEGISLATIVO DE DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Requisitos La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de

guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”. El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventas días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. La revisión obligatoria e inmediata de los Decretos Legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 está atribuida a la Corte Constitucional (artículos 214, numeral 6, 215, parágrafo y 241, numeral 7, de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01013-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -

CORPOBOYACÁ

Demandado: RESOLUCIÓN 695 DEL 24 DE MARZO DE 2020

Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la Corporación

Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ.

Decisión: FALLO

1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ "POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN DE MANERA TEMPORAL LOS TÉRMINOS DE ALGUNOS

TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

ANTECEDENTES

2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.

3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el

territorio nacional.

4. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes.

5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al

mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417 Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ "POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN DE MANERA TEMPORAL LOS TÉRMINOS DE ALGUNOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. En su parte resolutiva dispuso: “RESOLUCIÓN No. 695 (24 - MARZO - 2020)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN DE MANERA TEMPORAL

LOS TÉRMINOS DE ALGUNOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACA” EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS, EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 99 DE 1993 […] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER TÉRMINOS de las siguientes actuaciones administrativas que adelantan la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA, así:  Cobro Persuasivo  Procesos administrativos de cobro coactivo  Procesos disciplinarios.  Entrega y cobro de depósitos judiciales.

Parágrafo: La suspensión de términos aplica para todos los procesos de cobro persuasivo y coactivo, procesos disciplinarios, así como el trámite de entrega y cobro de depósitos judiciales, que se encuentren en curso o pendientes de realización.

ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar copia de la presente resolución a todos procesos de cobro persuasivo y coactivo, procesos disciplinarios que se encuentran en trámite en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

ARTÍCULO TERCERO: La suspensión de los términos regirá desde el día 24 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020.

ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la resolución 1457 de 2005, la presente resolución se divulgará por la página Web de la Entidad, como medio que garantiza su conocimiento por parte de los usuarios.

ARTÍCULO QUINTO: Al término del plazo contemplado en el artículo tercero, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de las medidas.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y contra la misma no procede recurso alguno.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Tunja, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2020.

HERMAN ESTIFF AMAYA TÉLLEZ

Director General”

8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020, por auto del 3 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Efectuadas las notificaciones de rigor al Director General de la Corporación Autónoma de Boyacá- Corpoboyacá, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.

INTERVENCIONES

10. En el presente proceso solo intervino el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, Herman Esttif Amaya Téllez, quien, mediante escrito radicado el 24 de abril de 2020, se pronuncia sobre la legalidad de la Resolución enjuiciada y luego de señalar el marco jurídico expedido en el ámbito nacional y departamental en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, así

como el fundamento normativo de la Corporación Autónoma Regional, como autoridad ambiental, explica que los aspectos regulados por la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 corresponden al desarrollo de las funciones de la entidad, siguen los lineamientos dados por el Gobierno Nacional y acogen lo resuelto por las autoridades departamentales y locales.

11. Precisa que, en ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental, mediante la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020, ordena una suspensión de términos dentro de los procesos administrativos de (i) cobro coactivo, (ii) disciplinarios y (iii) entrega y cobro de depósitos judiciales, que se encuentren en curso en la Corporación, desde su promulgación hasta del 12 de abril de 2020, así como informar de ello a los ciudadanos.

12. Que la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 cumple con los requisitos para que sea declarada legal, conforme lo dispone los artículos 136 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según la jurisprudencia, estos son: (i) que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico; y, (ii) que las disposiciones contenidas no limiten en modo alguno los derechos fundamentales de las personas o afecten el núcleo esencial de otros derechos.

13. Sobre el primero, indicó que la Resolución controlada no vulnera el ordenamiento jurídico, ni los límites determinados por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo N° 417 del 17 de marzo de 2020, por el contrario, guarda completa conexidad con él. Que se tuvieron en cuenta los aspectos jurídicos y las

necesidades planteadas en el Decreto Departamental No. 180 de 2020 y que su expedición obedeció al desarrollo práctico de los lineamientos que se dieron, obrando como garante de sus administrados, pues al suspender los términos correspondientes a los procesos administrativos señalados, se tuvo en cuenta que se vería afectada la movilidad no solo de los trabajadores sino del personal ajeno a la Corporación que le asiste un interés directo en tales procedimientos y que podrían verse afectados por las decisiones que tome la entidad en el marco de sus funciones.

14. Sobre el segundo, indica que la Resolución, precisamente, se expidió en garantía de los derechos fundamentales de aquellos que se encuentran inmersos en el curso de un proceso administrativo de cobro coactivo, disciplinario o los que hacen referencia a la entrega y cobro de depósitos judiciales adelantados en la entidad, esencialmente, en salvaguarda de los derechos al debido proceso, a la igualdad, transparencia y de acceso a la justicia, comoquiera que la suspensión opera para todas las partes intervinientes en los procesos, pues la reducción en la posibilidad de movilización y desplazamiento dificulta el acceso y revisión física de los expedientes, así como la práctica de pruebas, de manera que debía tomarse una medida preventiva adecuada y ordenar la suspensión de términos. Que también se garantiza la publicidad de tal decisión, pues se informa a la comunidad sobre dicha medida y su límite temporal, lo cual evidencia el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad, buena fe, publicidad, trasparencia, coordinación y eficacia entre otros.

15. Como soporte normativo del acto controlado, allegó los siguientes documentos: el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Decreto Departamental No. 180 de 2020, las Resoluciones Nos. 385 del 12 de marzo de 2020, 407 del 13 de marzo de 2020 y 672 del 16 de marzo de 2020 de Corpoboyacá y los Decretos 418 y 420, 196 del 23 de marzo de 2020, 457 del 22 de marzo 2020 y 201 del 24 de marzo de 2020.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

16. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, el 23 de abril de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se rechace el medio de control inmediato de legalidad sobre la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020, pues aunque se cumplen con algunas condiciones previstas en el artículo 20 de la ley 137 de 1994 y se cita en su parte motiva el Decreto 417 de 2020, no desarrolla en realidad ningún decreto legislativo, sino que corresponde al ejercicio de las competencias definidas en el ordenamiento jurídico en condiciones de normalidad.

17. Que el propósito del acto es cumplir con el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, pues está dirigido a los servidores y contratistas de CORPOBOYACÁ, con la finalidad de brindar protección a su salud, al empleo y a la actividad productiva y ejercer prevención y control sanitario para evitar la propagación del Covid-19 y de impulsar al máximo la prestación del servicio institucional.

18. Explica que, si no se hubiera expedido dicho decreto presidencial y la Resolución 385 de 2020, en la que, precisamente, dispuso que los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas implementaran estrategias laborales y administrativas que contuvieran y previnieran el contagio del coronavirus entre sus colaboradores, el acto bajo análisis no se hubiese proferido o habría carecido de fundamento jurídico y fáctico.

19. Adicionalmente, considera que, aunque pueda pensarse que existe una conexidad entre la Resolución enjuiciada y el Decreto 417 de 2020, ello no es lógico, porque, según la tesis de los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado, es un requisito sine qua non para el control inmediato de legalidad, que los actos administrativos deban referirse a los decretos legislativos que hayan desarrollado el estado de excepción, y si bien en la resolución se invoca el Decreto 417 de 2020, basta la lectura de la Resolución para advertir que todas las medidas adoptadas fueron establecidas en función del aislamiento preventivo obligatorio y de la restricción a la movilidad, por lo tanto, el Decreto 417 de 2020 no fue verdaderamente el sustento para su expedición y validez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

20. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.

21. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

22. En término similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este

Código.

23. Por su parte, el artículo 107 ibídem creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de conocer los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

24. Ahora bien, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019, que compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado, enuncia los asuntos de competencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo, que deben ser decididos por las Salas Especiales de Decisión, entre estos, “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.

25. En virtud de esta atribución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, según Acta

No. 9 de la misma fecha, decidió, de conformidad con los artículos 107, inciso 4, 111, numeral 8, y 185 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019, asignar los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. En consecuencia, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para decidir el control inmediato de legalidad. Problema Jurídico

26. Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución No. 695 del 24 de marzo de 2020 dictada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que dio lugar a su expedición. En este sentido, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad; (ii) el Estado

de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y las medidas que se han tomado y que son relevantes para la decisión del presente caso; y (iii) estudio del caso concreto. Resolución al problema jurídico (i) Objeto y características del control inmediato de legalidad

27. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

28. De la anterior disposición se observa que este control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato y oficioso, pues es un proceso judicial automático, en el que no se requiere el derecho de acción, adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (ii) recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa adoptadas en desarrollo de los estados de excepción; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición; (iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del

acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen1; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades2.

29. Sobre el alcance de este medio de control y su

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