CE-11001-03-15-000-2020-01015-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01015-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala Especial de Decisión N 16 es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen que el conocimiento de estos procesos corresponde en única instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, definió que los controles inmediatos de legalidad serían resueltos por las Salas Especiales de Decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE
DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (…), el artículo 136 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control de legalidad de los actos administrativos, ver sentencia de 15 de octubre de 2013, Exp. 1001-03-15-0002010-00039, C.P. Marco Antonio Velilla y sentencia de la Corte Constitucional C 179 del 13 de abril de 1994.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO
EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance /
AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este
medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Acto expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con
el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / PROCEDENCIA
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Participación de la comunidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Remisión del acto por parte del interesado / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL - Remitir el acto administrativo demandado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Aprehender conocimiento del acto administrativo que será objeto de control de legalidad / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Control autónomo / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general
o para cuestionarlo. (…) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. (…) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01, sentencia de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, sentencia de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, sentencia de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732-00 y sentencia de 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P.
Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL PLENO
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL PLENO E INTEGRAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Formales y materiales /
FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONEXIDAD /
CONEXIDAD / ELEMENTO DE CONEXIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. (…) Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADOALCANCE DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / EFECTOS DE LA COSA
JUZGADA / LEGALIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / EJECUCIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. (…) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cosa juzgada relativa ver sentencia de 24 de mayo de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-02578-00, C.P.
Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 23 de noviembre de 2010, Exp. 11001-0315-000-2010-00196-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN
DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PANDEMIA / COVID 19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. El presupuesto fáctico de esta decisión se hizo consistir en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo virus - COVID 19, así como en la afectación que esta pandemia podía generar en el sistema económico del país, la cual podría tener magnitudes “impredecibles e incalculables”. Por su parte, el presupuesto valorativo de ese acto se fundó en la velocidad de expansión del virus y en la tragedia humanitaria por la pérdida de vidas a nivel mundial, aspectos que ponían de presente el grave riesgo para la vida y salud de todos los habitantes del territorio nacional, así como también para las condiciones de empleabilidad, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar general de la población.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 215
DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA
DEL GOBIERNO / POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA
POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL Frente a la justificación de la declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno expuso que las atribuciones legales ordinarias resultaban insuficientes para hacer frente a las circunstancias imprevistas generadas por el COVID-19, requiriéndose la adopción de medidas extraordinarias dirigidas a conjurar sus efectos. Dentro de dichas medidas, y para lo que interesa al presente estudio de legalidad, allí se indicó:
DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN /
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD / DECRETO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA
EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL
GOBIERNO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19
El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 145 del 20 de mayo de 2020. Como fundamento de su
decisión, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria generada por la expansión del virus Covid-19 y los efectos en el orden económico y social, que constituyen una grave amenaza de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, justificaban la declaratoria del Estado de Excepción y el ejercicio de este mecanismo excepcional por parte del Gobierno Nacional. Para esa Corporación, en la expedición de este acto se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución Política para el efecto, pues se halla comprobada la ocurrencia de una situación configurativa de una auténtica emergencia económica, social y ecológica, de donde resulta entonces necesario que las distintas autoridades puedan adoptar las medidas extraordinarias que resulten del caso para conjurar los efectos de la crisis.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL
ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA
[L]a Sala advierte que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han concluido que, dadas sus especiales condiciones y su naturaleza jurídica sui generis, las corporaciones autónomas regionales, para
algunos efectos, se pueden equiparar a autoridades del orden nacional. (…) [E]l Consejo de Estado ha reconocido que las corporaciones autónomas se equiparan a autoridades del orden nacional y, bajo ese entendido, en múltiples oportunidades ha conocido de las acciones judiciales que se han propuesto contra los actos administrativos dictados por ellas, reconociéndoles plena capacidad para representar a la Nación en materia judicial. Esto no significa que se desconozca su carácter especial, su autonomía o su calidad de organismos administrativos “intermedios”; (…) uno de esos eventos en los que es posible equipararlas a autoridades del orden nacional es, precisamente, para la determinación de la competencia de los jueces administrativos. En este contexto, se satisface entonces ese requisito de procedencia de la herramienta judicial prevista en el artículo 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las corporaciones autónomas regionales ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-25-000-201600040-00, C.P. César Palomino Cortés, auto del 21 de noviembre de 2018, Exp. 49964, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 26 de julio de 2018, Exp. 23274, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 21 de julio de 2015, Exp. 1100103-15-000-2014-02130-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, auto del 27 de septiembre de 2012, Exp. 11001-03-28-000-2012-00047-00, C.P. Susana Buitrago
Valencia. Ver igualmente sentencia de la Corte Constitucional C 035 de 2016, C 275 de 1998, C 047 de 2018 y sentencia C 593 de 1995. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
CONCEPTOS DOCTRINARIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala advierte que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas, abstractas e impersonales que tienen efecto para los ciudadanos del área de influencia de Corpoboyaca. Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ellas. (…) Así las cosas, en tanto la resolución que aquí se analiza está dirigida a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan procesos administrativos ambientales ante Corpoboyaca, es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo
requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del acto administrativo de carácter general ver sentencia de 11 de marzo de 1994, Exp. 2756, C.P. Libardo Rodríguez
Rodríguez. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA /
EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
[S]e encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, pues se expidió con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se aduce, del Decreto Legislativo 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de emergencia en el país.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSuspensión de los procedimientos adelantados por la Subdirección de
Administración de Recursos Naturales / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS /
FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL / TÉRMINO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL /
MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO DE LA
LICENCIA AMBIENTAL / OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL /
PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL /
AUTORIDAD AMBIENTAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO /
EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA
SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO
PREVENTIVO OBLIGATORIO / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS
EN SALUD PÚBLICA / COVID 19
Mediante el acto objeto de análisis, Corpoboyaca dispuso la suspensión por 3 días de los términos a los que están sujetos los procedimientos administrativos de carácter ambiental, en particular, de los adelantados por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, Grupo de Evaluación, tales como los relacionados con el otorgamiento y modificación de licencias ambientales, trámites permisionarios, aprovechamientos forestales, entre otros. Como sustento de su decisión, la entidad indicó que en el contexto desatado por la epidemia del virus COVID-19 y, en especial, ante la incertidumbre en la evolución de las medidas de
restricción y control adoptadas por las autoridades nacionales y territoriales se hacía imperativo preservar la salud de los habitantes del área de influencia de la corporación autónoma, razón por la cual debía decretarse una suspensión preventiva de términos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE BOYACÁ / REPRESENTANTE ANTE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL / / AUTORIDAD PÚBLICA
[L]a “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, de manera que la falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder para expedirlo, es decir, cuando el acto es proferido por fuera de las potestades legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva. En este caso, el acto fue suscrito por el Director General de Corpoboyaca quien, según lo dispuesto en el artículo 28 y en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.20 del Decreto 1076 de 2015 y con el artículo 49 de la Resolución 1457 de 2005 -Estatutos Generales de Corpoboyaca-, ejerce la representación legal de la corporación y se erige como la primera autoridad ejecutiva de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 / LEY 99 DE
1993 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.20 / RESOLUCIÓN 1457 DE 2005 - ARTÍCULO 49
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para expedir actos administrativos, ver auto del 15 de diciembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2015-00045-00.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES /
FACULTAD EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS NATURALES /
PROCEDIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / OTORGAMIENTO DE LA
LICENCIA AMBIENTAL / FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL / TÉRMINO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL Respecto a la competencia para dictar la medida de suspensión de términos contenida en la resolución objeto de estudio, se advierte que, por disposición legal,
las corporaciones autónomas gozan de autonomía para administrar dentro del área de su jurisdicción lo que atañe a los recursos naturales en cuanto a su uso, goce y disposición. En el marco de esas potestades y conforme se acredita con la lectura de los artículos 30, 31 y 51 de la Ley 99 de 1993, así como de las disposiciones del Decreto Reglamentario del Sector Ambiente N 1076 de 2015, a ellas se les asignó el deber de adelantar distintas actuaciones administrativas. Así, en esta última reglamentación se establece no solo el procedimiento que se debe seguir para que los particulares puedan obtener licencias ambientales, de aprovechamiento forestal y demás tramites permisionarios, sino que además fija los plazos en los que, según cada caso, las corporaciones autónomas deben adoptar estas decisiones.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 51
DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / AUTORIDAD PÚBLICA / FUNCIONES
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CONTROL DE GESTIÓN
AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL
[P]ara la administración y coordinación de las actuaciones administrativas a su cargo, el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 le otorgó a los directores de las Corporaciones Autónomas, entre otras, la competencia de “Dirigir, coordinar y
controlar las actividades de la entidad (…)”, en tanto el artículo 9 de la Resolución 1457 de 2005 dispone que aquél tiene la potestad de establecer los lineamientos y directrices para la gestión ambiental, así como la facultad de ejercer las funciones que le han sido asignadas a la corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 / RESOLUCIÓN 1457 DE 2005 - ARTÍCULO 9
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE BOYACÁ / REPRESENTANTE ANTE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL / / AUTORIDAD PÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS /
PROCEDIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL
[L]a corporación autónoma sí está facultada para expedir medidas relacionadas con la administración y coordinación de las actuaciones administrativas que tiene a su cargo, incluida la medida relacionada con la suspensión de términos de los procesos administrativos, pues aquella es una manifestación de la facultad de dirección y administración que detenta esa entidad. En ese sentido, debe concluirse que el acto fue expedido por autoridad competente y conforme a las funciones propias de la corporación, cumpliendo así con este requisito formal para su legalidad.
CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN
IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No configurada / REQUISITOS
DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEBERES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA
[D]ebe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, aquellas deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella (…) La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá́ arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la
administración un sendero claro y concreto a seguir que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REGULACIÓN DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL SOBRE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA /
ESTATUTO INTERNO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO
ADMINISTRATIVO - Cumplimiento / REQUISITOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Observancia de requisitos legales
[P]or disposición constitucional y legal Corpoboyaca, así como todas las corporaciones autónomas regionales, detentan autonomía, prerrogativa que, según el Consejo de Estado, les confiere la potestad de regular sus propios procedimientos, al punto que se ha concluido que la primera parte del CPACA solo les será aplicable si los estatutos internos de la corporación no contemplan un trámite especial. Revisados íntegramente los estatutos de Corpoboyaca se encuentra que, frente a la adopción de los actos generales, el artículo 81 de los estatutos remite plenamente al CPACA, razón por la que el artículo 44 de esta última codificación respecto de las reglas pa
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