CE-11001-03-15-000-2020-01017-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01017-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 690 DE 19 DE MARZO DE 2020 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ –CORPOBOYACÁ –No avoca conocimiento por no desarrollar un decreto legislativo de estado de
excepción / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LOS TRÁMITES
CORRESPONDIENTES A LA ADMINISTRACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO DE
LA COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE ECOSISTEMAS Y GESTIÓN AMBIENTAL Las determinaciones o medidas en ella [Resolución 690 de 2020] adoptadas, son de carácter general y erga omnes, pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, a los interesados en las actuaciones contractuales de esa Corporación, y por supuesto, a sus servidores. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar se trate o traten de actos administrativos de naturaleza general.(…) el Director General de Corpoboyacá, en uso de sus atribuciones y por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la referida Resolución 690 de 19 de marzo de 2020, en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas como «primera autoridad ejecutiva» de la entidad. Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en
ejercicio de la función administrativa. (…) no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanisno judicial automático respecto de la Resolución 690 de 19 de marzo de 2020 de Corpoboyacá; lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 690 DE 19 DE MARZO DE 202 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ –CORPOBOYACÁ FUENTE FORMAL : LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 /
DECRETO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01017-00(CA)
Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ- Demandado: RESOLUCIÓN 690 DE 19 DE MARZO DE 2020, Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución 690 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, «por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de la competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental […]» Decisión: Se declara la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad para revisar la Resolución 690 de 19 de marzo de 20201 de Corpoboyacá, porque no desarrolla los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción
Antes de registrar el proyecto de sentencia para resolver el fondo del asunto, la Ponente efectúa una revisión integral del expediente en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad2 o saneamiento3 luego de agotada cada etapa procesal, encontrando, que de acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 19944 y 136 de la Ley 1437 de 2011,5 en el presente caso no es prodecente adelantar el control inmediato de legalidad, como pasa a explicarse. I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus «COVID-19» constituía un asunto urgente de salud pública y de
importancia internacional. 1 Por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de la competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, que se adelantan en la jurisdicción de la Corporación. 2 Dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que: «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». Igualmente, la Ley 1564 de 2012, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley establece: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». 3 En auto de la Sección Segunda de 23 de abril de 2015 (exp. 4791-203), con ponencia de la suscrita, la Corporación? explicó, que: «… el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos
procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.» Y en auto de 14 de junio de 2016, también con ponencia de esta Consejera (exp. 2268-2013), se señaló que «El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.». 4 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de «COVID-19» en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros que adopten medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4). En tal virtud, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,6 2.6 del
Decreto Ley 4107 de 20117 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016,8 profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 6). En tal virtud, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011,9 69 de la Ley 1753 de 201510 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016,11 y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada
Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».12 7). Con miras a garantizar que en Corpoboyacá se acogieran las «medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19» dispuestas en la Resolución 385 de 12 de marzo de 202013 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Director General de esa Corporación, mediante Resolución 672 del 16 de marzo de 2020,14 también adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, ordenando en su artículo 1º, suspender todas las 6 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 7 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 9 por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 10 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 12 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control
sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». 13 Por medio del cual el señor Presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». 14 Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de la salubridad pública. actividades que se tuvieren programadas como autoridad ambiental, así como funciones administrativas, de asesoría, coordinación, apoyo, control y seguimiento, de educación ambiental y demás que tengan que ver con las actividades misionales, a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando aquellas que de acuerdo a su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria. Así mismo, buscando disminuir los riesgos por la emergencia que ha generado la propagación del virus, en el artículo 2º de la precitada Resolución 672 del 16 de marzo de 2020,15 el Director de Corpoboyacá estableció, que se dejaría de atender público de manera presencial a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020 y, que para la atención de trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o denuncias, entre otros, se utilizarían, en lo atinente a recurso hídrico, los canales de información virtuales. 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por
hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas confuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales».
9). Para asegurar el cumplimiento de la Resolución 672 del 16 de marzo de 202016 de Corpoboyacá, el Director General de esa Corporación profirió la Resolución 690 de 19 de marzo de la misma anualidad,17 ordenando entre otras, «suspender los términos de los trámites que correspondan a la administración del recurso hídrico de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental en lo que respecta a programación de visitas y realización de las mismas durante el periodo comprendido entre el 17 y hasta el 20 de marzo de 2020 […]». 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental que se adelantan en la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corporboyacá. 10). Corpoboyacá remitió copia simple de la Resolución 690 de 19 de marzo de 2020,18 expedida por el Director General de la entidad, con el fin de que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.19 11). El 3 de abril del presente año, por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto fue remitido al despacho de la Consejera Sustanciadora, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para el trámite de rigor; y ese mismo día, la Consejera Ponente dispuso avocar conocimiento, en única instancia, de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202020 de Corpoboyacá, para efectos de
adelantar el respectivo control inmediato de legalidad. 1.1.- EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO A REVISARSE A continuación, se trascribe en su integridad el texto de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202021 de Corpoboyacá: «RESOLUCIÓN No. 0690 (19 de marzo de 2020) Por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental que se adelantan en la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corporboyacá.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ”, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA LEY 99 DE 1993, EL DECRETO 1076 DE 2015 Y, CONSIDERANDO Que Corpoboyacá emitió la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública, ordenando en su artículo 1º suspender todas las actividades que se tuvieren programas de autoridad ambiental, funciones administrativas, de asesoría, coordinación, apoyo, control y seguimiento, funciones de educación ambiental y demás que tengan que ver con las actividades misionales, en la jurisdicción de Corporboyacá, a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando aquellas que de acuerdo a su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria.
Que así mismo en el artículo 2º del precitado acto administrativo se estableció que se dejará de atender público de manera presencial a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, buscando disminuir los riesgos por la emergencia que ha generado la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19). En este sentido, la atención de trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, 18 Ibídem. 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de la competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, que se adelantan en la jurisdicción de la Corporación. 21 Ibídem. reclamos y/o denuncias, entre otros, se utilizarán en lo atinente a recurso hídrico los siguientes canales de información: Trámites, obtención Correo Electrónico Número de de información, Teléfono solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o denuncias, entre otros Trámites subecosistemas@corpoboyaca.g 3143454423 Permisionarios del ov.co Recurso Hídrico. mamedina@corpoboyaca.gov.co. Que en el parágrafo 1º del referido artículo se dispuso que la atención de trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o denuncias, que no se encuentran identificadas en el cuadro anterior, se podrán radicar al correo electrónico ousuario@corpoboyaca.gov.co o solicitar información a los números
telefónicos 7457188 o 7457192, 7457186 – Ext 207. Que de igual manera en el parágrafo segundo se ordenó que las dependencias debían realizar las acciones administrativas que permitan dar cumplimento a las medidas adoptadas, en ese orden de ideas, deberán comunicar a usuarios internos y externos la decisión contenida en el artículo primero y segundo, así como proyectar y expedir los actos administrativos que permitan dar cumplimiento a las medidas adoptadas. Que el artículo 8 de la Constitución Política consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 80 de la Constitución establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, establece como función de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES administrar, dentro del área de su jurisdicción, el ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que en el artículo 1 ibídem se prevé que la Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Que así mismo en el artículo 3 se establece que se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. Que el articulo 30 ibídem preceptúa que todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que de conformidad con el artículo 31 numeral 2 de la precitada norma, corresponde a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que, por su parte, el numeral 9º del mismo artículo señala que corresponde a esta Corporación otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para
la caza y pesca deportiva. Que en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se prevé que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. “1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de
afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en
ningún caso el valor de la misma.
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”.
Que en el artículo 53 ibídem se prevé que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las
normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. Que en el artículo 56 se establece que las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. Que en el Decreto 2811 de 1974 se establece en su artículo 1 que el ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Que el artículo 2 ibídem se instituye que fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: “1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
2. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los
recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.
3. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.
Que en el artículo 9 Ibídem se dispone que el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: a) Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código; b) Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre sí. c) La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad o el derecho de terceros; d) Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes. e) Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por en
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