CE-11001-03-15-000-2020-01030-00 (CA)(B)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01030-00 (CA)(B)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No contempla la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NATURALEZA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite célere y expedito La regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el previsto en el artículo 185 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 185
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No contempla la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NATURALEZA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No hay partes ni pretensiones / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Se aplica en lo compatible [E]n virtud del artículo 306 ibíd., la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / TRÁMITE DEL CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Refiere al objeto de control / NORMATIVIDAD DE
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NATURALEZA DEL CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD / SEGURIDAD JURÍDICA / CELERIDAD / ECONOMÍA PROCESAL En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que, en el caso concreto, viene dada por tratarse del acto principal y del acto que, posteriormente, lo modificó. (…) a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acumulación, ver auto del 16 de junio de 2020, exp. 2020-02195-00(CA), CP Rafael Francisco Suárez Vargas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Las resoluciones no guardan conexidad / INEXISTENCIA DE
CONEXIDAD / INEXISTENCIA DE IDENTIDAD JURÍDICA
[C]omo cada una las medidas adoptadas se expidieron con base en normas diferentes no se presenta identidad jurídica. (…) [S]i bien las resoluciones
remitidas a este despacho están relacionadas con las que ocupan el control inmediato de legalidad de la referencia, lo cierto es que el sustento normativo vigente varió y ello impide llevar bajo esta cuerda procesal dichas resoluciones. (…) En síntesis, la resolución n.° 2020-0651 debe examinarse con base en su propio marco normativo y, en consecuencia, la acumulación de procesos es improcedente porque no contribuye a la celeridad y a la seguridad jurídica. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No contempla la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Fue extemporánea. Había proyecto de fallo registrado / AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN PROCESAL – Y regresar el expediente al despacho de origen Adicionalmente, en los términos anotados con antelación y comoquiera que a la fecha en que se remitió el expediente al despacho ya se había registrado proyecto de fallo dentro del proceso de la referencia, en los términos del artículo 148 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la solicitud fue extemporánea.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01030-00
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS
Demandado: RESOLUCIÓN 2020-0542 DE 24 DE MARZO DE 2020 Y
RESOLUCIÓN 2020-0580 DE 13 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
AUTO NIEGA ACUMULACIÓN ANTECEDENTES Mediante informe del 16 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corporación envió a este despacho el auto del 2 de junio de la misma anualidad, proferido por el magistrado Jaime Rodríguez Navas, mediante el cual se remitió a este despacho el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01872-00, para que se estudiara su eventual acumulación al proceso de la referencia. Sin embargo, se advierte que para la fecha en que se remitió el mencionado expediente el proyecto de fallo del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 y Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020 ya había sido registrado para estudio de la Sala Especial de Decisión, como consta en el aplicativo SAMAI.
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de acumulación La regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el dispuesto en el artículo 185 ibídem.
Sin embargo, en virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del C.G.P. y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias. En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que, en el caso concreto, viene dada por tratarse del acto principal y del acto que, posteriormente, lo modificó. Esa conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos. En esos términos, la acumulación dentro del control inmediato de legalidad “requiere que se reúnan los siguientes presupuestos para su procedencia: (i) la identidad normativa, esto es, cuando las normas en que se fundamentan las decisiones sean iguales entre sí y (ii) la relación de conexidad, esto es, cuando de las medidas adoptadas en el acto administrativo inicial se desprendan indefectiblemente las subsiguientes”1. En ese orden, si bien las resoluciones n.º 2020-0542, 2020-0580 tienen una relación de conexidad con la resolución 2020-0651, pues esta última las modificó y
derogó, como bien lo indicaron las providencias que remitieron esos asuntos, lo cierto es que no guardan la identidad normativa requerida, puesto que su expedición se sustentó en los Decretos 465 de 2020 y 593 de 2020, los cuales no constituyeron el sustento normativo de las primeras. Ello significa que como cada una las medidas adoptadas se expidieron con base en normas diferentes no se presenta identidad jurídica. Por lo anterior, si bien las resoluciones remitidas a este despacho están relacionadas con las que ocupan el control inmediato de legalidad de la referencia, lo cierto es que el sustento normativo vigente varió y ello impide llevar bajo esta cuerda procesal dichas resoluciones. En efecto, “esa circunstancia modifica el 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, auto del 16 de junio de 2020, exp. 2020-02195-00(CA), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. escenario normativo que dio origen a cada una de las decisiones y ello significa que como el control inmediato de legalidad se realiza por confrontación del acto administrativo con el ámbito jurídico vigente, no se presenta la identidad normativa que permita la acumulación”2. En síntesis, la resolución n.° 2020-0651 debe examinarse con base en su propio marco normativo y, en consecuencia, la acumulación de procesos es improcedente porque no contribuye a la celeridad y a la seguridad jurídica. Adicionalmente, en los términos anotados con antelación y comoquiera que a la fecha en que se remitió el expediente al despacho ya se había registrado proyecto
de fallo dentro del proceso de la referencia, en los términos del artículo 148 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la solicitud fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. NO ACUMULAR a este expediente (11001-03-15-000-2020-01030-00 -acumulado-) el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01872-00. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente 11001-03-15-000-2020-01872-00, relacionado con el control inmediato de legalidad de la resolución 2020-0651 del 27 de abril de 2020, al despacho del consejero Jaime Rodríguez Navas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2 Ibídem.
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado