CE-11001-03-15-000-2020-01030-00CA-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01030-00CA-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 186
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / HECHO NOTORIO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COVID 19 / PANDEMIA / CONCEPTO DE
CORONAVIRUS / MINISTERIO DE SALUD / INFECCIÓN RESPIRATORIA
AGUDA – IRA / EMERGENCIA SANITARIA / EMERGENCIA EN SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). Según el Ministerio de Salud, los coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan “Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave. El nuevo Coronavirus (COVID-19) ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII). Se han identificado casos en todos los continentes y, el 6 de marzo se confirmó el primer caso en Colombia”. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / EMERGENCIA SANITARIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO 417 DE 2020 / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – Para mitigar la crisis / PANDEMIA [E]l Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de
marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia. A su turno, el Presidente de la República (…) a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385
DE 2000
ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD
REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /
ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD
INSTRUCTIVA / CIRCULAR / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
CONTROL DE LEGALIDAD
[L]a misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD
REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /
ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD
INSTRUCTIVA / CIRCULAR / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
CONTROL DE LEGALIDAD
[A] la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 se septiembre de 2016, rad. 11001-03-06-0002016-00066-00 (2291). Corte Constitucional sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio
Morón Díaz CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae /
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS
LEGISLATIVOS / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
CONTROL AUTOMÁTICO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –
Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / BLOQUE DE LEGALIDAD INTERNO / ACTO
DERIVADO DE LA POTESTAD INSTRUCTIVA / POTESTAD INSTRUCTIVA /
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos contra los que procede / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL INTEGRAL SOBRE ACTOS EXPEDIDOS
EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, porque verifica que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales. (…)[C]uando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No releva de su control de legalidad / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO –
Durante su vigencia / EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[L]a Resolución No. 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, (…) fue expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas invocando razones originadas en las “graves afectaciones a nivel mundial en materia de salud pública, económica y social, que han exigido de parte del Gobierno Nacional la expedición de diversas normas orientadas a evitar la propagación del virus”. Esa resolución prorrogó la suspensión de términos ordenada inicialmente por la Resolución No. 2020-0493 hasta el 12 de abril de 2020, (…) En ese sentido, lo primero que debe aclarar la Sala es que para el 13 de abril de 2020 -fecha en que dicho acto fue enviado a la Corporación para que asumiera su control-, la resolución ya no se encontraba vigente, precisamente por cuanto la prórroga en la suspensión de términos que a través de ella se había ordenado iba hasta el 12 de abril de 2020. (…) Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no la releva de ejercer el control de legalidad, pues este procede por los efectos que produjo o que pudo producir el acto administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad del acto administrativo que ha perdido fuerza ejecutoria, ver sentencias del 13 de mayo de 1997, Exp. CA0004; de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-0010800(CA); de 11 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00304-00(CA); del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA); del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), Exp. 11001-0315-000-201000388-00(CA); del doce (12) de abril de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15000-2010-00170-00(CA); del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00169-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp.
11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito formal / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL
ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS /
PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
[L]as Resoluciones No. 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 y 2020-0580 del 13 de abril de 2020, se encuentran suscritas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (…). Aunado a ello, se advierte que las
resoluciones en comento tienen elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que los actos sometidos a control cumplen a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de octubre de
2013. Exp. 1001-03-15-000-2010-000390-OO (CA). C.P. Marco Antonio Velilla.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito material / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 542
DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD
DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CALDAS / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – Tendientes a mitigar la propagación del virus / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL [L]as Resoluciones (…) corresponden a actos administrativos generales, pues no hay duda que crean situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los usuarios y a los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (…) [T]ambién cumplen con el presupuesto correspondiente a que hayan sido dictadas en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta
diáfano que la prórroga en la suspensión de términos de manera temporal corresponde a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en este caso con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus.(…) [S]e trata de actos expedidos por una autoridad del orden nacional, pues si bien las Corporaciones Autónomas Regionales del país gozan de una autonomía especial, estas han sido catalogadas como entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las entidades del orden nacional, ver entre otras, las sentencias C593 de 1995 y C570 de 2012.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos contra los que procede / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito material / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 /
DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO /
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – Tendientes a mitigar la propagación del virus / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / ACTO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE UN DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Si el acto general se dirigió a hacer frente a los efectos de la situación excepcional así no dependan de un decreto legislativo, procede su control inmediato / PANDEMIA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – Así no se invoque expresamente el decreto legislativo, lo desarrolla y adopta medidas relacionadas con la pandemia [A]pelando a un criterio material o sustancial -si se quiere-, es necesario reconocer que en muchos casos dichos actos generales se expidieron con el fin hacer frente a los efectos de la situación excepcional originada por la pandemia, por lo que es necesario su control, así no dependan expresamente de los decretos legislativos, pues, dada su potencialidad y los efectos que surten, podrían conllevar limitaciones a los derechos humanos, las libertades y los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni restringirse según las voces de los artículos 212 a 215 superiores. (…) aunque no lo invocaron expresamente, se profirieron con base y como desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, (…) en tanto fueron expedidas para conjurar los efectos de la pandemia -como consta en sus consideracionesy pudieron conllevar una afectación a los derechos al trabajo y a la seguridad social de los empleados de la entidad, así como a los derechos de los usuarios que se encontraban a la espera de los permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, o incluso de las decisiones en
materias de derecho de petición y procedimientos sancionatorios, razón por la que son susceptibles de control por esta vía.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de sala plena de 17 de septiembre de 1996; C.P. Mario Alario Méndez.
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 /
RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL
ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS /
PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS / DECLARA ILEGALIDAD DE MEDIDA - Afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / CORPORCALDAS /
RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / DERECHO DE PETICIÓN / REGLAMENTACIÓN
DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN – La norma no facultó a las autoridades para variar los términos regulados por la ley [E]n estas se incluyeron actuaciones nuevas cuyos términos no habían sido suspendidos en aquella resolución y, en todo caso, para la Sala es claro que el control inmediato de legalidad debe recaer sobre cada una individualmente
considerada. (…) [A]ntes de que el gobierno dictara alguna medida legislativa en tal sentido, CORPOCALDAS dispuso, mediante la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, que se controla la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales (…). La decisión de las actuaciones administrativas iniciadas a petición de parte y, en especial, la oportunidad para resolverlas, hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y están reguladas en forma genérica en la Ley 1755 de 2015, que prevé los términos en que deben atenderse las peticiones de los ciudadanos, salvo norma legal expresa que autorice uno distinto. Nótese cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos y solo excepcionalmente autorizó desconocerlos previa información al peticionario las razones y, en todo caso, sin superar el doble del tiempo legalmente previsto (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional en sentencia C811 de 2011 declaró inexequibles las disposiciones del CPACA que regularon el ejercicio del derecho de petición, al considerar que sus elementos estructurales solo pueden regularse mediante las leyes previstas en el artículo 152 de la Constitución.
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / CORPORCALDAS / RESOLUCIÓN 542 DE 2020
/ DERECHO DE PETICIÓN / REGLAMENTACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / LICENCIA AMBIENTAL
/ TRÁMITE DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO DE
JURISDICCIÓN COACTIVA / REGULACIÓN LEGAL DEL TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL / ABROGACIÓN DE COMPETENCIA / ESTATUTO TRIBUTARIO / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 - Se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 – Fue expedida con antelación al Decreto legislativo que desarrolló el estado de excepción / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Carecía de competencia para variar el contenido de la ley En lo que respecta a las competencias y procedimientos especiales a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 en su artículo 56 y siguientes regula los términos con que cuenta la administración para las decisiones inherentes al trámite de las licencias ambientales que corresponden a dichas autoridades en los términos del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994. Por su parte, en lo tocante a los procedimientos de jurisdicción coactiva adelantados por las autoridades administrativas, la Ley 1066 de 2006 dispone que estos han de regirse por los procedimientos descritos en el Estatuto Tributario. (…) [L]a Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de
petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de actuaciones administrativas, entre las que se encuentran las relativas a las peticiones en interés particular. Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el Estado de Excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas. Aunque el Gobierno había anunciado en el Decreto 417 de 2020 que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sería una de las medidas a adoptar durante la emergencia, dicha reforma no se había dispuesto mediante Decreto Legislativo cuando CORPORCALDAS dictó la resolución en comento. (…) La validez de las Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que, para el 24 de marzo de 2020, cuando fue expedida, CORPOCALDAS carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 8
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / CORPORCALDAS / RESOLUCIÓN 542 DE 2020
/ DERECHO DE PETICIÓN / REGLAMENTACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / LICENCIA AMBIENTAL
/ TRÁMITE DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO DE
JURISDICCIÓN COACTIVA / REGULACIÓN LEGAL DEL TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL / ABROGACIÓN DE COMPETENCIA / ESTATUTO TRIBUTARIO / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 - Se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal /
RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Las situaciones jurídicas consolidadas en su amparo mantienen su vigencia / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Con todo, debe precisarse que durante su vigencia, las disposiciones que se anulan surtieron efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante CORPOCALDAS, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso, lo que equivale a señalar que los efectos de esta decisión no son retroactivos. En síntesis, la Sala anulará la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, pues como se explicó fue expedida antes de que el Gobierno Nacional
dictara el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que habilitó a las autoridades del orden nacional para suspender los términos de las actuaciones, pues para la fecha en que fue expedida no existía dicha habilitación legal que permitiera dictar una orden de ese tipo. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 – Expedida a la luz del Decreto legislativo 491 de
2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS / PANDEMIA / MEDIDAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO / MEDIDA DE URGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO – Habilitó a las autoridades para suspender términos [N]o ocurre lo mismo con la Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020, pues la misma data del 13 de abril de 2020, cuando ya había sido expedido el aludido Decreto Legislativo 491, de ahí que el análisis correspondiente a esta resolución no puede correr la misma suerte, pues, se insiste, se expidió cuando sí existía habilitación legal expresa, de suerte que la Sala deberá abordar el análisis de legalidad material únicamente frente a dicho acto. Frente al análisis de conexidad esta Corporación ha señalado que el mismo busca “establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación
directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. (…) [E]l 28 de marzo de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En el artículo 6° de ese decreto legislativo se habilitó legalmente a las autoridades del orden nacional para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales hasta que permaneciera vigente la emergencia sanitaria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2016,
exp. 11001-03-15-000-2015-02578-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 – Expedida a la luz del Decreto legislativo 491 de
2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS / PANDEMIA / MEDIDAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO / MEDIDA DE URGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / MEDIDAS DE
URGENCIA – Constitucionales / DECLARA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA En esos términos, para la Sala es evidente que la elección de actuaciones, trámites y procedimientos administrativos cuyos términos fueron materia de suspensión no fue arbitraria, caprichosa ni irrazonable, por el contrario únicamente cobijó a aquellas actuaciones administrativas que: a) conllevaran la práctica de visitas; que implicara resolver solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, recursos y procedimientos sancionatorios; b) así como de los recursos y términos en los procesos de Jurisdicción Coactiva; c) o los que se encontraban pendientes de librar citaciones y/o comunicaciones para realizar las respectivas diligencias de notificación, siempre que éstas no fueran posibles llevarlas a cabo por medios electrónicos. (…)[L]os términos de las actuaciones que se suspendieron son los que se adelantaban con base en visitas de imposible ejecución ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto 457 de 2020, o que requerían insumos o desplazamientos, cuando no fuera posible hacerlas por medios electrónicos, lo que permite suponer que dicha suspensión se encuentra plenamente autorizada por el Decreto 491 de 2020. (…) Con base en lo expuesto, resulta diáfano el cumplimiento del requisito material de conexidad por parte de la Resolución 20200580 de 13 de abril de 2020, expedida por CORPOCALDAS, en la medida que la materia de dicho acto tiene un claro y evidente fundamento constitucional y guarda
relación directa con el estado de emergencia decretado mediante el Decreto 417 de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de la misma anualidad, que habilitó a las autoridades del orden nacional para adoptar medidas como las que en dicha resolución se ordenaron para conjurarlo. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 – Expedida a la luz del Decreto legislativo 491 de
2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIV
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