CE-11001-03-15-000-2020-01038-00(CA)C-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01038-00(CA)C-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia para acumulación de procesos Según las normas sobre acumulación aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, resulta adecuada cuando se concretan los requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; (ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. Los requisitos especiales recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada. Pero, en materia de normas disímiles y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar preceptos escalonados diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado
cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando. (…). Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase. Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Dispone acumulación de procesos al existir identidad y conexidad entre los actos [L]as dos resoluciones bajo examen [No. 2999 de 18 de marzo de 2020 y No. 3240 del 16 de abril de 2020], cuyo estudio avocó el Consejo de Estado según lo explicado en el acápite de antecedentes, fueron proferidas por la Directora
General del ICBF. (…). [S]i bien los procesos relacionados en esta oportunidad versan sobre actos que difieren en su identificación, pues mientras el trámite asignado a este Despacho recae sobre la resolución No. 2999 de 18 de marzo de 2020, expedida por la Directora del ICBF, a través de la cual “se adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19”, el proceso repartido al Magistrado Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas, tiene como objeto la fiscalización judicial de la resolución No. 3240 de 16 de abril de 2020, mediante la cual la misma autoridad ordenó, en forma similar, modificar “la Resolución No. 2999 del 18 de marzo de 2020 (…); dicha circunstancia nominativa no se muestra como un obstáculo para admitir el pedimento acumulativo elevado. (…). [C]onsidera este Despacho, que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución modificatoria 3240 del ICBF no obedeció a la dinámica propia de las circunstancias del Estado de Emergencia declarado, sino a
la necesidad de la entidad de modificar, aclarar, señalar y precisar medidas y conceptos que fueron adoptadas en la Resolución primigenia 2999. (…). En cuanto a su contenido respecta, el artículo primero de la Resolución 2999 de 18 de marzo de 2020, fue modificado en forma expresa por el artículo primero de la Resolución 3240 del 16 de abril de 2020, (…) indican que la diferencia de contenidos es mínima y solo alusiva a la extensión del tiempo, sin que contenga dispositivos nuevos y escindibles en sus fórmulas resolutivas que impidieran llevar a cabo su control bajo la misma cuerda procesal. (…). En contraste, no se advierte que la resolución 3240 de abril de 2020 haya agregado mandatos que pudieran evidenciar una cierta distinción material entre estos actos administrativos, ni mucho menos justificar el adelantamiento de dos procesos judiciales independientes en los que los jueces debieran referirse a prácticas administrativas diferenciadas. (…). [D]e la parte resolutiva de las resoluciones en cita –que permiten entrever una inescindibilidad de las materias abordadas–, se transmuta ahora a las coincidencias motivacionales que explican la expedición de cada uno de los actos administrativos generales estudiados. No solo se trata de semejanzas respecto de las consideraciones plasmadas por la Directora del ICBF para expedir los actos que ocupan la atención del Despacho, sino, a la vez, del vínculo relacional que se establece entre ellos, comoquiera que la resolución No. 3240 de 16 de abril de 2020 toma como antecedente de referencia directo a la resolución No. 2999 de 18 de marzo de 2020. (…). [S]e advierte que existe una verdadera
conexidad entre las resoluciones 2999 y 3240, al punto que materialmente la última de las mencionadas, (…), lo que hace es extender los efectos en el tiempo del anexo referido, lo que, a su vez, había sido igualmente efectuado por la primera de ellas, sin que se advierta en este caso texto nuevo o medidas novedosas, razón suficiente para concluir que el iter de causa, contenido y de aspectos resolutorios de ambas resoluciones esté en completa conexidad, lo que permite que el estudio de legalidad de dichos actos sea viable realizarlo de manera conjunta, a partir de la figura de la acumulación. (…). [L]a Sala Unitaria destaca que se cumplen en este asunto con las previsiones contenidas en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos contenciosos–administrativos por prescripción expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., en el sentido de que la acumulación de procesos pasa por la existencia de autos de avocación en los trámites que se vinculan, ya que, como quedó manifestado en los antecedentes de este proveído, en el contexto del expediente 2020-01804-00 con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, fue proferido el 11 de mayo de 2020, auto con el que se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución 3240 de 16 de abril de 2020. En consecuencia, se DECRETARÁ LA ACUMULACIÓN de los procesos citados y se dispondrá que el proceso con radicación CIL 11001-03-15000-2020-01804-00 asignado por reparto al Magistrado Suárez Vargas, se
acumule al vocativo CIL 11001-03-15-000-2020-01038-00 a cargo de la suscrita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada sustanciadora de este proceso, para que cursen bajo la misma cuerda procesal y reciban decisión unificada.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a demandas que versaban sobre una misma norma en las que no se accedió a la acumulación, pese a ser conocidas por el mismo magistrado, ver: Corte Constitucional, auto 190 de 10 de abril de 2019, expedientes D-13062 y D-13094, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Respecto del contenido inescindible de normas como presupuesto para la procedencia de la acumulación en actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala 4 de Decisión Especial, auto de 9 de junio de
2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 2020-02090-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01038-00 (2020-01804-00) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Demandado: RESOLUCIÓN 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 3240 DEL 16 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acumulación CIL AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación del proceso remitido por el Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, miembro de la Sala 21 Especial de Decisión, dentro del vocativo 11001-03-15-000-2020-01804-00, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la RESOLUCIÓN Nº. 3240
DEL 16 DE ABRIL DE 20201 expedida por la Directora General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –en adelante ICBF- “Por la cual se 1 De conformidad con el paso al Despacho de 8 de mayo de 2020, el conocimiento del acto administrativo fue aprehendido por remisión de la Secretaría General y fue avocado dentro del vocativo del Control Inmediato de Legalidad mediante auto 11 de mayo de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
modifica la Resolución N.° 2999 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual se adopta el Anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del Covid 19”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-15-000-2020-01038-00: En auto de 14 de abril de 2020, este Despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020, expedida por la Directora General del ICBF, “Por la cual se adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19”. Así mismo, ordenó las notificaciones y traslados de rigor, los cuales se cumplieron debidamente. 1.2. Expediente 11001-03-15-000-2020-01804-00: Mediante auto del 11 de mayo de 2020, el Despacho del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sala 21 Especial de Decisión, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 3240 del 16 de abril de 2020, expedida por la Directora General del ICBF, “por la cual se modifica la Resolución N.° 2999 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual se adopta el Anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional
de Colombia por causa del Covid 19”. Igualmente, ordenó las notificaciones y traslados de rigor, los cuales se cumplieron debidamente. Con auto de 1° de julio de 2020, el Magistrado SUÁREZ VARGAS, como ponente de este vocativo, resolvió enviar este último el proceso al despacho de la suscrita magistrada para examinar su acumulación con el expediente de la referencia. Sustenta en el auto remisorio que “el acto administrativo cuyo conocimiento se avocó por este despacho es una prórroga del que se admitió por la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y que como el marco normativo de ambas decisiones guarda similitud, el despacho considera que ante la relación de conexidad entre estas decisiones resulta necesario el examen de acumulación en aras de lograr garantizar la seguridad jurídica”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales. Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión2. Así las cosas, los autos de sustanciación o interlocutorios corresponden a los Magistrados integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión y, para las decisiones colegiadas a todos los Consejeros que hacen parte de la referida Sala, como lo dispone el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación. En virtud de lo expuesto, procede este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente. 2.2. La acumulación de procesos En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibídem. Menos aún se advierte que dentro del Control Inmediato de Legalidad, tal evento se haya regulado. A título comparativo, se encuentra que la Corte Constitucional, en materia de demandas de inexequibilidad tiene establecido que sólo es viable aplicar la medida de acumulación, en el momento mismo del reparto, siendo para esa Alta Corporación un término preclusivo, como se evidencia del auto 190 de 10 de abril de 20193, en el que incluso tratándose de procesos a cargo de la misma Magistrada titular y que versaban sobre la misma norma a conocer en su constitucionalidad, no se accedió a la acumulación, como se lee en el siguiente aparte: “(…) El… artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las
funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”. 2 Conforme al artículo 29 del Acuerdo Nº. 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 3 Referencia: Expedientes D-13062 y D-13094. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D13062 y D-13094. Solicitante: Silvia Daniela Ojeda Valenzuela. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.4
Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”. Sobre este punto, el Auto 085 de 20015 aclaró lo siguiente: “[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos. (…) La solicitante manifestó que las dos demandas se dirigieron contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones y correspondieron por reparto al mismo despacho. Sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Silvia Daniela Ojeda Valenzuela en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13062 y D-13094. Sobre este punto cabe precisar que el reparto del expediente D-13062 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y el reparto del expediente D-13094 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de
febrero de 2019”. Eso en cuanto a medios de control que de alguna forma y por tratarse de controles de legalidad y de constitucionalidad, pudieran verse medianamente similares, en sus figuras y trámites. Según las normas sobre acumulación aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, resulta adecuada cuando se concretan los requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; (ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. Los requisitos especiales recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) las pretensiones formuladas 4 “Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.” 5 “Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trate de pretensiones
conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada. Pero, en materia de normas disímiles y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar preceptos escalonados diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando. Se afirma de ese modo, porque es claro que, al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior. Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de
avócase. Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna. De conformidad con las reglas sobre acumulación establecidas en los artículos 148 y siguientes del CGP –aplicables por remisión del artículo 306 del CPCA– contrastadas con la naturaleza del control inmediato de legalidad, esta figura procede siempre que recaiga sobre actos proferidos por la misma entidad respecto de los cuales exista un grado de conexidad directa que los torne inescindibles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaradas esas generalidades, se retomará el cotejo de los actos precitados: RESOLUCIÓN Nº. 2999 RESOLUCIÓN Nº. 3240 DEL 16 DE ABRIL DE 18 DE MARZO DE 2020 DE 2020 “Por la cual se adopta el anexo para la “Por la cual se modifica la Resolución N.° Prestación del Servicio de Atención de la 2999 del 18 de marzo de 2020 mediante
modalidad MI FAMILIA, ante la declaración la cual se adopta el Anexo para la de emergencia sanitaria establecida por el Prestación del Servicio de Atención de la Gobierno Nacional de Colombia por causa modalidad MI FAMILIA, ante la del COVID -19”. declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del Covid 19”. ARTÍCULO PRIMERO. “ARTÍCULO “ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar el PRIMERO. Adoptar el “Anexo para la “Anexo para la prestación del Servicio de prestación del Servicio de Atención de la Atención de la modalidad MI FAMILIA, modalidad MI FAMILIA, ante la declaración ante la declaración de emergencia de emergencia sanitaria establecida por el sanitaria establecida por el Gobierno Gobierno Nacional de Colombia por causa Nacional de Colombia por causa del del COVID-19”, de la Dirección de Familias COVID -19”, de la Dirección de Familias y Comunidades del ICBF, el cual es de y Comunidades del ICBF, el cual es de obligatorio cumplimiento desde el 19 de obligatorio cumplimiento desde el 19 de marzo hasta el 16 de abril de 2020, marzo de 2020 y hasta el día hábil término que podrá ser ampliado o siguiente a la superación de la modificado según los lineamientos de salud Emergencia Sanitaria declarada por el pública emitidos por el Gobierno Nacional. Ministerio de Salud y Protección Dicho anexo hará parte integral del Social, término que podrá ser ampliado Lineamiento Técnico Administrativo y o modificado según los lineamientos de Manual Operativo de la modalidad de salud pública emitidos por el Gobierno atención MI FAMILIA”. Nacional. Dicho anexo hará parte integral del Lineamiento Técnico
Administrativo y Manual Operativo de la modalidad de atención MI FAMILIA”. ARTÍCULO SEGUNDO. El Anexo ARTÍCULO SEGUNDO. Las demás adoptado por la presente Resolución, es disposiciones de la Resolución No. 2999 de obligatorio cumplimiento por todos los del 18 de marzo de 2020, no sufren actores involucrados en la prestación del modificación alguna. servicio a través de la modalidad MI FAMILIA, Entidades Administradoras del Servicio, servidores públicos y demás colaboradores del ICBF que prestan, asesoran y orientan el Servicio Público de Bienestar Familiar, en pro de contribuir de manera eficaz en la prevención, el manejo y la contención del coronavirus. ARTÍCULO TERCERO. Los Directores ARTÍCULO TERCERO. La presente Regionales, Coordinadores de asistencia Resolución rige a partir de su publicación técnica, de ciclo de vida y nutrición, y hasta el día hábil siguiente a la Supervisores de contratos de aporte, superación de la Emergencia Sanitaria enlaces de apoyo a la supervisión y declarada por el Ministerio de Salud y enlaces de la Dirección de Familias y Protección Social. Comunidades, serán los responsables de acoger y verificar la aplicación del “Anexo para la prestación del Servicio de Atención Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESOLUCIÓN Nº. 2999 RESOLUCIÓN Nº. 3240 DEL 16 DE ABRIL DE 18 DE MARZO DE 2020 DE 2020 de la modalidad MI FAMILIA, ante la
declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID-19”. Adicionalmente, teniendo en cuenta la evolución que tenga el COVID-19 en Colombia, estas medidas serán ampliadas o modificadas para antender lineamiento de las autoridades nacionales. ARTÍCULO CUARTO. Se publicará en la N/A página web del ICBF www.icbf.gov.co, el ““Anexo para la prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID-19”, y los protocolos que hagan parte de este, adoptados mediante Resolución. ARTÍCULO QUINTO. La presente N/A Resolución rige a partir de su publicación y mientras se mantenga el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional.
CIL: 11001-03-15-000-2020-01038-00 CIL: 11001-03-15-000-2020-01804-00
M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Avocación: Auto de 14 de abril de 2020 Avocación: Auto de 11 de mayo de 2020
Notificado y comunicado el 16 de abril de Notificado y comunicado: el 12 de mayo 2020. de 2020. Descendiendo estás premisas al caso concreto, se tiene que las dos resoluciones bajo examen, cuyo estudio avocó el Consejo de Estado según lo explicado en el acápite de antecedentes, fueron proferidas por la Directora General del ICBF.
Ahora, si bien los procesos relacionados en esta oportunidad versan sobre actos que difieren en su identificación, pues mientras el trámite asignado a este Despacho recae sobre la RESOLUCIÓN N°. 2999 DE 18 DE MARZO DE 2020, expedida por la Directora del ICBF, a través de la cual “se adopta el anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID -19”, el proceso repartido al Magistrado SUÁREZ VARGAS, tiene como objeto la fiscalización judicial de la RESOLUCIÓN N°. 3240 DE 16 DE ABRIL DE 2020, mediante la cual la misma autoridad ordenó, en forma similar, modificar “la Resolución N.° 2999 del 18 de marzo de 2020 mediante la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se adopta el Anexo para la Prestación del Servicio de Atención de la modalidad MI FAMILIA, ante la declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del Covid 19, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19; dicha circunstancia nominativa no se muestra como un obstáculo para admitir el pedimento acumulativo elevado. En efecto, en oportunidades anteriores, esta Judicatura ha admitido la acumulación de procesos, en relación con el eje temático de la intitulación diferente de los actos, con sustento en los derroteros de que a pesar de ser
normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su conexión directa de materia y de contenido, permiten aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de relación de mera modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas temáticas nuevas ni disímiles a las planteadas por la primera de las Resoluciones. Y a partir de tal disertación se ha concluido que de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución modificatoria 3240 del ICBF no obedeció a la dinámica propia de las circunstancias del Estado de Emergencia declarado, sino a la necesidad de la entidad de modificar, aclarar, señalar y precisar medidas y conceptos que fueron adoptadas en la Resolución primigenia 29996. Se desprende de lo anterior que para el Despacho la acumulación de los procesos en el contexto del control inmediato de legalidad pasa trascendentalmente por la existencia de una conexidad directa entre las temáticas abordadas en cada uno de los actos que, junto a la identidad del órgano autor, permite aseverar que el trámite de este medio de control debe ser cursado a través de una so
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