CE-11001-03-15-000-2020-01043-00(CA)B-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01043-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 3102 DE 2020
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR «CECILIA DE LA
FUENTE DE LLERAS» (ICBF) / PRORROGA LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
PARA ATENDER A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA POR COVID-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acto administrativo no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento La Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020 no satisface la condición de establecer medidas de carácter general, dado el alcance limitado de sus destinatarios, cuyos mandatos jurídicos directos no versan sobre derechos o situaciones de la ciudadanía en general; su obligatoriedad y eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera de funcionamiento interno de la institución, y si bien puede incidir en asuntos ciudadanos, el caso involucra únicamente las licencias de funcionamiento que se hallaban vigentes en el momento de la expedición de los actos objeto de examen, esto es, las que vencieran «desde el día 19 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020», según el acto principal, y su prórroga «hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social», conforme al acto aquí examinado. Se trata, pues, de un
grupo determinado y determinable de destinatarios vinculados a la situación fáctica y jurídica que describen las Resoluciones en cuestión, no la ciudadanía en general. (…). De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 150 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 3102 DE 2020 DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR «CECILIA DE LA FUENTE DE
LLERAS» (ICBF)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01043-00(CA)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR «CECILIA DE LA
FUENTE DE LLERAS» (ICBF)
Demandado: RESOLUCIÓN 3102 DE 31 DE MARZO DE 2020
Medio de control : Control inmediato de legalidad Expediente : 11001-03-15-000-2020-01043-00
Solicitante : Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «Cecilia de la Fuente de Lleras» (ICBF) Actuación : Decide acumulación del trámite 11001-03-15-000-202003167-00 y admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020, proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «Cecilia de la Fuente de Lleras» (ICBF) Procede el despacho a decidir la acumulación al presente trámite distinguido con el número 11001-03-15-000-2020-03167-00 y la admisión de la solicitud de control inmediato de legalidad de la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020, proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «Cecilia de la Fuente de Lleras» (ICBF).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «Cecilia de la Fuente de Lleras» (ICBF) ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020, «Por la cual se modifica la Resolución 3018 de 19 de marzo de
2020, que prorroga la vigencia de las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y a sus familias en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional», proferida por su directora general. Mediante proveído de 23 de julio de 2020, el despacho a cargo del señor consejero de Estado Milton Chaves García ordenó enviar el trámite 11001-03-15000-2020-03167-00 para que se estudie la posibilidad de acumularlo al 11001-0315-000-2020-01043-00; aquel referente al control inmediato de legalidad de la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020 del ICBF, «Por la cual se modifica la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020, que prorroga la vigencia de las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y a sus familias en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional», originaria de la dirección general.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Sala le corresponde conocer del presente asunto1. 3.2 Acumulación del trámite 11001-03-15-000-2020-03167-00 al presente.
Como ya se anotó, a través de proveído de 23 de julio de 2020, el despacho a
cargo del señor consejero de Estado Milton Chaves García ordenó enviar el trámite 11001-03-15-000-2020-03167-00 para que se estudie la posibilidad de acumularlo al 11001-03-15-000-2020-01043-00; aquel referente al control inmediato de legalidad de la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020 del ICBF, «Por la cual se modifica la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020, que prorroga la vigencia de las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y a sus familias en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional». Se ordenará la aludida acumulación, por las siguientes razones: Mediante auto de veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), este despacho admitió el control inmediato de legalidad de la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «Cecilia de la Fuente de Lleras» (ICBF), proferida por su directora general, «Por la cual se prorroga la vigencia de las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y a sus familias en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional», conforme a la parte motiva. A su turno, la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020 guarda inescindible relación con la prorrogada o principal, es decir, con la 3018 de 19 de los mismos mes y año, admitida en el asunto sub examine para control inmediato de legalidad
por auto de 20 de abril de 2020. Se trata de la extensión de la vigencia de este último acto administrativo y la determinación judicial que se adopte los afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido a los dos, por la unidad de materia que regulan. Con la Resolución 3018 de 19 marzo de 2020 el ICBF estableció: ARTÍCULO PRIMERO. Las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias, que venzan desde el día 19 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, se entenderán prorrogadas en su vigencia por un término de dos (2) meses adicionales al vencimiento inicial. Posteriormente, a través de la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020, la misma entidad dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO. Las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, 1 La sala de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar las decisiones acerca de los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha. adolescentes y sus familias, que venzan durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán prorrogadas automáticamente hasta un mes (1) más contado a partir de la
superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social [sic]. ARTÍCULO SEGUNDO. Las demás disposiciones de la Resolución N° 3018 del 19 de marzo se mantienen vigentes. Por otra parte, se colman los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP)2, dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en igual instancia del Consejo de Estado, se rigen por la ritualidad procesal del control inmediato de legalidad; no se ha proferido fallo en ninguno de los trámites y la entidad que profirió las medidas es la misma. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse» (sentencia T1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sin desconocer el desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales incoherentes. Por consiguiente, se acumularán los expedientes 11001-03-15-000-2020-0316700 y 11001-03-15-000-2020-01043-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 (párrafo cuarto) del CGP3. 3.3 Control inmediato de legalidad. Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece: ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, 2 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, 3
Código General del Proceso: «Artículo 153. Trámite. […] Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia». con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa
y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa:
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. Sobre la materia, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 20034, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»5 (negrilla del despacho).
Consecuentemente con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación6 ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. [se subraya]. En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma Sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»7 (se destaca) y añadió que el control no se efectúa frente al universo jurídico, sino respecto de las disposiciones que le sirven de fundamento directo; por consiguiente, la decisión judicial que se adopte hace tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que resulta viable que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción de cara a otras normas no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. De igual modo, sostuvo en la citada providencia que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad (proporcionalidad y conexidad)8 con la normativa superior que le dio soporte. 4 Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15000-2002-1280-01(CA-006). 5 Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03-15-000-201000369-00. 6 Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. Del anterior marco normativo y jurisprudencial se concluye que el examen de las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los siguientes aspectos:
1. Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane de autoridad nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.
2. Material o sustancial. Comprende la conexidad, que se expresa en que la medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibidem).
3.5 Acto objeto de control inmediato de legalidad. Se trata de la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020, objeto de acumulación procesal, proferida por la directora general del ICBF, que, en lo pertinente, dice: RESOLUCIÓN No. 3102 31 MAR 2020 Por la cual se modifica la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020, que prorroga la vigencia de las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y a sus familias en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERASICBF En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 28 literal b) de la Ley 7 de 1979, el Decreto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO […] Que con posterioridad a la expedición y publicación de la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución Nacional y el Decreto 417 de fecha 17 de marzo de 2020, expidió el Decreto Legislativo No. 491 de fecha 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los 8 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, C. P. Alberto Arango Mantilla.
particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Que el artículo 8 del Decreto 491, de fecha 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, consagra: Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. (Destacado fuera del texto) […] Que en virtud de lo anterior, se hace necesario modificar la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución 3018 de fecha 19 de marzo de 2020, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO. Las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias, que venzan durante el término de
vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán prorrogadas automáticamente hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. ARTÍCULO SEGUNDO. Las demás disposiciones de la Resolución N° 3018 del 19 de marzo se mantienen vigentes ARTÍCULO TERCERO. Publicar la presente resolución en la página web y en lugar visible de las instalaciones de la Sede de la Dirección General, de las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
[hay una firma] LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ Directora General [sic para toda la cita] Examinado el acto administrativo en cuestión, advierte el despacho que no es pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: No se trata de un acto administrativo de carácter general. Si bien fue proferido por autoridad nacional, esto es, el ICBF, la medida allí adoptada no está encaminada a regular una situación externa y de alcance general para el conglomerado social (ad extra), sino de funcionamiento interno y particular de la institución (ad intra), puesto que se contrae a prorrogar específicamente «Las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias que venzan desde el día 19 de marzo de 2020 hasta
el 30 de mayo de 2020, se entenderán prorrogadas en su vigencia por un término de dos (2) meses adicionales al vencimiento inicial», esto en el caso de la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020, mientras que la 3102 de 31 siguiente se ocupa de prorrogar automáticamente las mismas licencias «hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social». En tales circunstancias, la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020 no satisface la condición de establecer medidas de carácter general, dado el alcance limitado de sus destinatarios, cuyos mandatos jurídicos directos no versan sobre derechos o situaciones de la ciudadanía en general; su obligatoriedad y eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera de funcionamiento interno de la institución, y si bien puede incidir en asuntos ciudadanos, el caso involucra únicamente las licencias de funcionamiento que se hallaban vigentes en el momento de la expedición de los actos objeto de examen, esto es, las que vencieran «desde el día 19 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020», según el acto principal, y su prórroga «hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social», conforme al acto aquí examinado. Se trata, pues, de un grupo determinado y determinable de destinatarios vinculados a la situación fáctica y jurídica que describen las Resoluciones en cuestión, no la ciudadanía en general.
De hecho, las licencias de funcionamiento comportan un asunto concreto e individual a favor de quienes se les otorga, al punto que no se pueden revocar por la Administración sin su consentimiento previo y expreso, indistintamente de que, como cualquiera otra, tengan luego efectos generales, amén de que en este caso tales licencias son claramente individualizables, lo mismo que sus titulares y el acto enjuiciado solo aplica a ellos, es decir, que no es de carácter general. La determinación es tal que las mencionadas prórrogas no pueden aplicarse a otras licencias de funcionamiento que no estén comprendidas dentro de las condiciones temporales fijadas expresamente por la entidad. Implica que el objeto de los actos administrativos se agota en las mencionadas licencias y no sobrevive o resulta predicable de otras, lo que también comprueba el carácter particular y no general de las medidas. Es decir, que una vez surtan efectos en torno a las hipótesis concretas señaladas, desaparece su finalidad9. Se considera acto administrativo de carácter particular aquel cuyos destinatarios se pueden individualizar, como acontece en el presente asunto. O, como la doctrina lo ha expuesto: «no es la pluralidad de personas a que se refiere un acto lo que lo convierte en acto administrativo general, sino el hecho de que los destinatarios del mismo sean indeterminados; por el contrario, si se pueden determinar los sujetos a quienes se dirige, afecta o vincula el acto, este es de contenido particular»10. Por su parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que «la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede
estar referido a muchas personas concretamente identificadas […]»11. Ahora bien, a la noción de actos de carácter general se opone la de actos internos, que la doctrina define como «Aquellos que solo inciden respecto de la persona pública a la cual pertenece el órgano que los expide»12. De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona. Resulta pertinente destacar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (negrilla del despacho). El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no son de carácter general, ni fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción», tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, se itera, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otro medio de control de los consagrados en el
mencionado Código. 9 La sala especial de decisión 4 de esta Corporación se ha pronunciado en sentido similar, como se observa en proveído de 18 de mayo de 2020, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-01878-00, en el que actúa como sustanciadora la señora consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Juan Ángel Palacios, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 8ª edición, 2013, página 82. 11 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 16 de diciembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Álvaro Tafur Galvis, Estudios de derecho público, Grupo Editorial Ibáñez, 2017, página 224. Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control consagrados en esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso-administrativa de esta Colegiatura13. En consecuencia, se impone rechazar el presente medio control, esto es, el referido a la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA14, por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento bajo tal mecanismo de revisión. En lo que atañe a la 3018 de 19 de
los mismos mes y año, se decidirá en sentencia, por estar en dicha etapa. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.°Acumúlase al presente trámite el 11001-03-15-000-2020-03167-00. 2.º Recházase el control inmediato de legalidad de la Resolución 3102 de 31 de marzo de 2020, objeto de acumulación, proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme a la parte motiva. 3.º En firme esta providencia, efectúense las constancias y anotaciones que sean menester. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
13 Sentencia de 22 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2010-00221-00(CA), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]