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CE-11001-03-15-000-2020-01046-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01046-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la circular externa 001 del 23 de marzo de 2020 expedida del Instituto Nacional de Vías INVIAS / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. (…) Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado

de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo. Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos respecto a los cuales opera / ACTOS DE CONTENIDO GENERAL En los términos del artículo 20 de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO – De contenido general, abstracto e impersonal / ACTO DMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL – Debe ser dictado en ejercicio de la función administrativa Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se

fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. (…) El control que se realiza opera respecto de normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2019.

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00279-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez ACTO CONTROLADO – Debe desarrollar un decreto legislativo expedido en estado de excepción / CONEXIDAD Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa. Dicho análisis parte de la relación o conexidad que debe estar

presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de marzo de 2012 Radicación número: 11001-03-15-000-201000369-00(CA) Actor: Gobierno Nacional C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONEXIDAD MATERIAL DEL ACTO CONTROLADO – Acreditado /

SUSPENSIÓN DE CONTRATOS / MEDIOS TECNOLÓGICOS – Uso /

PANDEMIA / TRABAJO EN CASA / MEDIDAS SANITARIAS /

DISTANCIAMIENTO SOCIAL

[P]ara la Sala está acreditada la conexidad material existente entre el acto controlable y las causas que generaron la expedición de los decretos legislativos fundamento de este, habida cuenta de la relación directa y específica con la adopción de las medidas que se consideraron para afrontar la crisis y la declaratoria del estado de excepción (…) [E]l Director General del INVIAS al expedir la Circular determinó cuáles contratos podían suspenderse parcial o totalmente y aquellos que debían continuar ejecutándose, con lo cual orientó el

desarrollo contractual a cargo de la entidad, circunscrito a las potestades que le habilitaron los decretos legislativos. Es del caso resaltar que aunque los artículos del Decreto 440 de 2020 se circunscriben en mayor grado a adoptar medidas en la etapa precontractual, y que no están directamente relacionados con la suspensión de los contratos en ejecución, lo cual aconteció posteriormente mediante los Decretos Legislativos 482 y 537 de 2020, expedidos con posterioridad a la Circular objeto de control, la Sala encuentra que existe relación y fundamento en los decretos invocados que habilitaban al Director del INVIAS para determinar sobre la suspensión total y parcial de los contratos, como vía para resolver y organizar las necesidades apremiantes en la ejecución de estos y armonizarlas con las órdenes de aislamiento y distanciamiento, decretadas por el Gobierno Nacional como pautas de contención de la pandemia. En este orden de ideas, es evidente que la determinación de suspender los contratos (parcial y totalmente) y también la de mantener su continuidad, están relacionadas con la situación que motivó la declaratoria de emergencia y los decretos legislativos invocados por el INVIAS, en cuanto adoptaron medidas para conjurarla. En específico, frente a la suspensión de contratos y el uso de los medios tecnológicos de trabajo en casa, son determinaciones necesarias para dar cumplimiento a las medidas sanitarias y de distanciamiento social, las que sin duda obligaron a considerar estas opciones excepcionales frente a la ejecución normal de los contratos y, en general, de las actividades habituales de la sociedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 482 DE

2020 / DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020

FINALIDAD / NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD / INTANGIBILIDAD Principio de finalidad (…) De acuerdo con este principio, la norma debe estar encaminada a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, luego este examen responde a un análisis estricto de las determinaciones o medidas que encontró el Gobierno como esenciales para atender la situación excepcional. (…) Principio de necesidad (…) Este principio está orientado a evaluar que las medidas adoptadas representen esas herramientas urgentes, necesarias y vitales en la mitigación de la situación que justificó la declaratoria de emergencia (…) Principio de proporcionalidad (…) Este principio está relacionado con el estudio de la proporcionalidad de las medidas, consistente en “examinar su necesidad, idoneidad y conducencia para lograr los fines que el Ejecutivo se propone, así como la repercusión de las medidas en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales". (…) Principio de intangibilidad de ciertos derechos y no discriminación (…) En lo que respecta a estos principios, la Sala considera que las medidas adoptadas por el INVIAS no desconocen derechos de carácter fundamental, pues su principal motivación es mitigar el riesgo de contagio y privilegiar la salud y la vida de los contratistas, así como el interés público que se realiza a través de estos contratos. Además, como ya se dijo, la suspensión se sujetó a un procedimiento y al mutuo acuerdo que debía operar para el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el INVIAS. Este condicionamiento procura la concurrencia del contratista en esta situación de su

interés y elimina las actuaciones arbitrarias de la administración, que aún en este ámbito de excepcionalidad, están proscritas. Así las cosas, la Sala estima que la intervención de las partes del contrato para suscribir la suspensión parcial o total constituye no solo la realización de los fines de la contratación, sino la prevalencia de que el contrato es ley para las partes, en aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. (…) En cuanto a la no discriminación, se tiene que la medida adoptada por el INVIAS opta por diferenciar los contratos que deben continuar ejecutándose, de aquellos que pueden suspenderse temporalmente, sin que esta determinación encierre una fuente de distinción injustificada, pues, se insiste, existe una apreciación derivada del objeto del contrato que explica la necesidad de continuar ejecutando unos y suspendiendo temporalmente otros, sustentada en el desarrollo de actividades esenciales y de imposible interrupción, aún frente a las órdenes de aislamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4

JUICIO DE LEGALIDAD / DECLARA AJUSTADA A DERECHO En razón a que este control supone un análisis integral, no completo ni absoluto del ordenamiento jurídico, encuentra la Sala que la Circular 001 de 2020 del INVIAS se ajusta a la legalidad, pues las decisiones adoptadas son desarrollo del ordenamiento jurídico visto y encuentran justificación en la competencia del funcionario que lo expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a

los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que imponen, en su conjunto, declararla ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 001 DEL 23 DE MARZO DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01046-00(CA)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)

Demandado: CIRCULAR EXTERNA 001 DEL 23 DE MARZO DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Circular Externa núm. 001 de 23 de marzo de 2020, “Por medio del cual se informa a los contratistas del Instituto Nacional de Vías sobre la medida transitoria adoptada para proceder a la suspensión de los Contratos de Obra, Interventoría, Consultoría, Convenios, Contratos Interadministrativos y Contratos de Prestación de Servicios Administrativos y de logística a cargo del Instituto Nacional de Vías, motivada por razones de salud pública”, expedida por el

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS.

I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-191,

llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”. Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3852 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 1 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-mediabriefing-on-covid-19---11-march-2020 2 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el próximo 30 de noviembre de 2020. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la

República declaró3 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia4, sin que haya sido prorrogado5. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20206, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el 3 Según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 4 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular,

aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 5 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 6 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. estado de emergencia7 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto

417 de 2020, expidió, en otros, los Decretos Legislativos 4408 y 4649, ambos de 2020. El INVIAS remitió al Consejo de Estado la Circular 001 de 2020 con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo en los Decretos Legislativos 440 y 464 de 2020.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Circular Externa núm. 001 de 23 de marzo de 202010, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“[…] Circular Externa No. 001 Por medio del cual se informa a los contratistas del Instituto Nacional de Vías sobre la medida transitoria adoptada para proceder a la suspensión de los Contratos de Obra, Interventoría, Consultoría, Convenios, Contratos Interadministrativos y Contratos de Prestación de Servicios Administrativos y de logística a cargo del Instituto Nacional de Vías, motivada por razones de salud pública. Dando cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional así como a las directrices institucionales y, en el marco de las medidas de prevención de la infección respiratoria aguda denominada COVID– 19 (Coronavirus), se informa a los CONTRATISTAS del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS7 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los

hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19". La Corte Constitucional mediante Sentencia C-162-20 M.P. Alejandro Linares Cantillo, declaró ajustado a la Constitución este Decreto. 9 “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-151-20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaró exequible este Decreto. 10 Consultada en la página web de Invias: https://www.invias.gov.co/index.php/normativa/resolucionescirculares-otros/10088-circular-externa-1-del-23-de-marzo-de-2020/file INVIAS las medidas extraordinarias, transitorias e inmediatas adoptadas para contener el COVID-19 y mitigar su propagación en donde actualmente se ejecutan obras como en el territorio nacional, para garantizar la debida protección de la salud de sus contratistas y el interés público, previas las siguientes consideraciones:

I. MARCO NORMATIVO Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, ordena: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las

personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos hasta el 31 de mayo de 2020”. Que la mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de centros laborales públicos y privados, adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, además de impulsar la máxima prestación del servicio a través del teletrabajo. Que corresponde a las instituciones públicas y privadas, la sociedad civil y la ciudadanía en general coadyuvar en la implementación de las medidas necesarias que permitan la adopción de una cultura de prevención y la minimización del riesgo. Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por término de treinta (30) días” con el fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados de la pandemia COVID-19. Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia y con lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo en la Circular 021

del 17 de marzo de 2020 “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”, razón por la cual dicho Ministerio previó una serie de mecanismos con el fin de protegerlo y garantizar la actividad productiva. Que el 20 de marzo, el Gobierno Nacional anunció el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional desde el martes 24 de marzo a las 23:59 hasta el lunes 13 de abril a las 00:00. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 440 de 2020, adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19. Que el 23 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 464 en el cual imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y tendientes a conservar el orden público 11 . 11 Es transcripción textual sin embargo el decreto no tiene ese título, sino el siguiente: “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que En virtud de lo anterior, el INVIAS considera necesario asumir medidas responsables para ayudar a controlar y prevenir que esta situación de salud pública se agrave.

II. MEDIDAS QUE SE ADOPTARAN:

1. SUSPENSION Debido a la emergencia sanitaria presentada, a partir del 24 de marzo de 2020 a las 23:59 hasta la fecha en que se levante la medida de confinamiento obligatorio, SE SUSPENDERÁN TOTAL O PARCIALMENTE

LOS CONTRATOS DE OBRA, INTERVENTORÍA, CONSULTORÍA,

CONCESIÓN, OPERACIÓN, PRESTACIÓN DE SERVICIOS LOGÍSTICOS

Y ADMINISTRATIVOS, Y CONVENIOS QUE HA SUSCRITO EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS. Eventualmente, en los contratos cuya suspensión sea total, podrá cesar dicha suspensión debido a la importancia de las actividades que realizan para garantizar la transitabilidad sobre las vías, la movilidad de productos, bienes y servicios que requieran prestarse durante la emergencia sanitaria que se presenta en el país, de conformidad con lo siguientes criterios:

1.1. CONTRATOS CON SUSPENSIÓN PARCIAL DE ACTIVIDADES.

Aquellos contratos de obra e interventoría cuyo objeto y/o alcance comprenda actividades de gestión vial integral, atención de derrumbes, operación de pasos ferroviarios a nivel y concesión de peajes, tendrán una suspensión parcial en aquellas actividades que no sean propias de la operación, servicio y atención de emergencias.

1.2. CONTRATOS CON SUSPENSIÓN TOTAL DE ACTIVIDADES.

Para los contratos de obra, interventoría, consultoría y prestación de servicios logísticos y administrativos QUE NO REQUIERAN DE LA

EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN A GARANTIZAR LA

CONTINUIDAD DE LA OPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y

QUE NO CONTENGAN ACTIVIDADES COMO LAS DESCRITAS EN EL

ACÁPITE ANTERIOR, SE SUSPENDERÁN LA TOTALIDAD DE LAS

ACTIVIDADES.

Nota: En el caso de presentarse algún evento de emergencia vial, deberán reanudarse de manera inmediata los contratos de obra e interventoría

que deban atender la emergencia, limitando su ejecución a las actividades requeridas para atenderla.

1.3.CONTRATOS SIN SUSPENSION DE ACTIVIDADES.

NO SERÁN SUSPENDIDOS aquellos contratos que en su objeto y/o alcance comprendan actividades de operación de túneles, administración vial, microempresas, atención de emergencias por monto agotable, servicio al usuario de ambulancia, grúa y carro taller, tampoco los contratos de obra e interventoría que durante la emergencia sanitaria realicen actividades de obra que por razones técnicas, operativas y de seguridad para la operación de la infraestructura vial y el tránsito vehicular, deban mantenerse en ejecución en corredores estratégicos para la conectividad. Adicionalmente, estos contratos realizarán el monitoreo de las vías nacionales, lo cual permitirá tener información periódica del estado de los corredores y de los eventos (accidentes, emergencias por movimientos de remoción en masa, cierres viales, etc.) que se presenten sobre los mismos, trata el Decreto 417 de 2020”. con el objeto de garantizar su atención oportuna. Los contratos de consultoría, cuyo trabajo en campo se haya culminado y su terminación pueda ser realizada por teletrabajo, NO SE SUSPENDERÁN, en todo caso, en el evento que se solicite la suspensión esta deberá estar plenamente justificada por parte del consultor y avalada por el interventor. De igual forma NO SE SUSPENDERÁ el convenio interadministrativo a cargo del PROGRAMA DE SEGURIDAD EN CARRETERAS NACIONALES - PSCN suscrito con INTERNEXA cuyo propósito principal es permitir a las

fuerzas armadas, ejército y policía (sic) LA VISUAL DE LAS CARRETERAS

NACIONALES Y GARANTIZAR LA SEGURIDAD EN LAS VÍAS.

La suspensión se efectuará de mutuo acuerdo con los contratistas para ello, se prevé que el trámite se efectué por MEDIOS ELECTRÓNICOS. El procedimiento de suspensión se sujetará a la (sic) previsto en el artículo 25.3 del Manual de Contratación y en lo previsto en el Manual de Interventoría vigentes (Formato MINFRA-MN-IN-11FR-1 y MINFRA-MNIN-11-FR-2), para la suscripción de “ACTA DE SUSPENSIÓN O AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONTRATO DE OBRA” y “ACTA DE SUSPENSIÓN O AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONTRATO DE INTERVENTORÍA”. No obstante lo anterior y con el propósito de facilitar este procedimiento, los documentos que se suscriban serán los que se publiquen con la presente circular. 1.4 CONVENIOS INVIAS CON MUNICIPIOS Y GOBERNACIONES Los convenios suscritos con entidades territoriales serán revisados con cada entidad así como los proyectos que permitan establecer la necesidad de suspender parcial o totalmente los contratos derivados del convenio. Para aquellos contratos de obra que se ejecutan bajo los programas de regalías, obras por impuestos para los que el INVIAS desarrolle la obra y/o la interventoría y/o la supervisión, se suspenderán de manera simultánea los contratos de obra e interventoría con motivo de la emergencia sanitaria.

III ACTIVIDADES PREVIAS A LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS.

Dado que para hacer efectivas las medidas definidas en esta circular,

específicamente en lo referente a suspensión de contratos, se hace necesaria la realización de actividades preparatorias previas a su suspensión - por parte de personal de los contratistas de obra - como las mencionadas a continuación y, que dichas actividades demandan de tiempo, se comunica que para el personal que deba realizar dichas actividades se dispondrá de un permiso especial de movilización de trabajo por el tiempo que dure su ejecución como del tiempo requerido para su posterior desplazamiento a sus hogares o sitios de destino, con el fin de que puedan cumplir posteriormente con las decisiones de resguardo obligatorio, en respuesta a la emergencia de salud pública vigente, así: Señalización de calles y carreteras afectadas por obras (temporal). Para evitar en lo posible, incidentes indeseables al interior de las zonas de los proyectos, se solicita tomar las previsiones oportunas y suficientes para disponer de la señalización temporal durante el período de suspensión del contrato de obra. Limpieza y organización de zona de proyecto. Efectuar las acciones de disposición debida y oportuna de maquinaria, equipos, materiales y otros suministros de manera previa al inicio de la suspensión del contrato de obra, para evitar potenciales accidentes y el deterioro de ellos. Protección de obras ejecutadas parcialmente. Para evitar accidentes y el deterioro de obras ejecutadas parcialmente, tomar las acciones de prevención, protección y cubrimiento a que haya lugar, incluidas las relacionadas con tratamiento de taludes, pu

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