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CE-11001-03-15-000-2020-01048-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01048-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Referencia: Control automático de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01048-00

Resolución No. 3019 del 2020 - ICBF DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º,

señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la

República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el Estado de Emergencia, Económica, Social o Ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el Referencia: Control automático de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01048-00 Resolución No. 3019 del 2020 - ICBF 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como SARS-Cov2 (por sus siglas en inglés) y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020

“Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO

DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en

virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la

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Resolución No. 3019 del 2020 - ICBF emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de los Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados

de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La expresión decreto legislativo involucra tanto al decreto declaratorio del estado de excepción como a los decretos que se dictan para conjurar la crisis En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 3019 del 19 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador al estudiar los presupuestos previstos en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, advirtió mediante auto del 15 de abril de 2020, que se cumplía con la totalidad de los requisitos para avocar su conocimiento en esta sede, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de 3

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Resolución No. 3019 del 2020 - ICBF un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción. (…). Lo anterior por cuanto la referida resolución: i) fue expedida en ejercicio de una función administrativa propia de este organismo, «en uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en la Ley 7 de 1979; la Ley 489 de 1998, artículo 78; el Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980; el Decreto 987 de 2012, artículo 2o y demás normas concordantes y

complementarias»; ii) consagra medidas de carácter general, dado que está dirigida a una pluralidad de sujetos indeterminados, cuales son, el personal, contratistas y beneficiaros de los manuales operativos del programa «Generaciones 2.0» y su «Modalidad para el Fortalecimiento de Capacidades de los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias»; iii) emana de un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, el cual fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto No. 4156 de 2011; y iv) fue proferida con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y durante ese estado de excepción. No obstante, a juicio del Ministerio Público, en el presente caso, la Sala debe declararse inhibida ante la falta de uno de los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 136 del CPACA, por cuanto, estima que la Resolución No. 3019 de 2020 “(…) no desarrolla ningún decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción.” (…). Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como «desarrollo de los decretos legislativos», se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que

la locución «decreto legislativo» se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; o b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos subsiguientes con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva. Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución «decretos legislativos», envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). En este orden de ideas, el acto administrativo cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad, como se consideró ab initio de la presente actuación, y por lo tanto, procederá la Sala a continuación a verificar si la decisión se ajusta a las normas que la soportan y guarda relación con la realidad de los motivos que la originaron, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo el régimen jurídico de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que la referida resolución cumple con los elementos formales de todo acto administrativo, que si bien, no son sustanciales, permiten su individualización, tales como: i) el encabezado: número y fecha; ii) epígrafe: resumen de las materias reguladas; iii) competencia expresa de las facultades que se ejercen; iv) el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición; v)

parte dispositiva (resolutiva) del acto; vi) vigencia, y vii) la firma de quien la suscribe (autoridad que la expide). En punto del análisis del elemento subjetivo, esto es, la competencia, se evidencia que el citado acto, «Por la cual se modifican la Resolución No. 6100 de 2019 “Por la cual se adopta el Manual Operativo del Programa Generaciones 2.0” y la Resolución No. 9530 de 2019 “Por la cual se 4

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Resolución No. 3019 del 2020 - ICBF adopta el Manual Operativo para el Fortalecimiento de Capacidades de los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias”, fue expedido por la directora general del ICBF, «en uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en la Ley 7 de 1979; la Ley 489 de 1998, artículo 78; el Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980; el Decreto 987 de 2012, artículo 2o y demás normas concordantes y complementarias». (…). En este orden, el acto sub judice corresponde al ejercicio de (…) atribuciones específicas de la directora general. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Procede la Sala a estudiar la compatibilidad del acto objeto de control con el ordenamiento jurídico vigente, para lo cual es preciso reseñar las medidas que se adoptan a través de la Resolución No. 3019 de 2020 en relación con los manuales

operativos del programa «Generaciones 2.0» y su «Modalidad para el Fortalecimiento de las Capacidades de los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias». Al respecto, se debe especificar que aquellas se materializan en la creación de anexos técnicos de contingencia para dar continuidad a la atención de la población beneficiaria en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…). Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis , es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). En este orden, la Sala encuentra que las medidas de prevención del contagio por el nuevo coronavirus que causa la COVID-19, adoptadas en los referidos programas del ICBF de que trata la Resolución No. 3019 de 2020, guardan conexidad externa con las consideraciones expuestas en el Decreto Legislativo 417 de 2020, bajos los títulos de «Presupuesto Fáctico», «Presupuesto Valorativo» y «Justificación de la declaratoria del estado de excepción», especialmente en lo relacionado con los datos y apreciaciones consignadas sobre «Salud Pública». (…). Por tanto, las modificaciones introducidas a los manuales

operativos del programa «Generaciones 2.0» y su «Modalidad para el Fortalecimiento de Capacidades de los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias» se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno nacional decretara dicho estado de excepción, así como en su finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. (…). A su vez, existe conexidad interna entre las medidas adoptadas por el acto sub examine y sus consideraciones, referidas tanto a las medidas preventivas adoptadas para mitigar el contagio por Covid-19 en el país, especialmente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y protección Social, en la Resolución 385 de 2020, y la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este 5

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Resolución No. 3019 del 2020 - ICBF principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente,

permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas, esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado , se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los servidores y contratistas del ICBF que participan del programa «Generaciones 2.0» y su referida modalidad, así como de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, junto con su correspondiente familia, de modo tal que se evite el contagio y la propagación de la enfermedad denominada, Covid19, entre ellos, lo cual se aviene a los postulados relacionados con la prestación eficiente, oportuna y célere de la función administrativa -Art. 209 C.P.-, el respeto al derecho a la vida y la integridad personal -Arts. 11 y 12 C.P.-, el derecho al trabajo en condiciones dignas -Art. 53 C.P.-, los derechos fundamentales de los niños y la protección del interés superior del menor -Arts. 13 y 44 C.P.-, por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, corresponde enseguida determinar si los anexos técnicos para dar continuidad a la atención de la población beneficiaria en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incorpora el acto sub judice al modificar las resoluciones 6100 y 9530 de 2019, son idóneos para alcanzar dicho fin, en cuanto tengan el potencial de materializarlo. Al respecto, basta señalar que aquellos se centran en

establecer medidas que permitan reemplazar la prestación de servicios de atención, acompañamiento, formación, seguimiento y cuidado presenciales por alternativas que permitan su continuidad en medio de la emergencia económica, social y ecológica, las cuales incluyen el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, la implementación de herramientas metodológicas interdisciplinarias, la actualización de las funciones del personal y contratistas, la redistribución y reinversión de los rubros del presupuesto y la carpeta electrónica de los beneficiarios, entre otras, por lo que se evidencia que tienen la capacidad o aptitud, tanto en abstracto –adecuacióncomo en concreto -efectividadpara materializar tales postulados constitucionales, brindando el apoyo institucional requerido para el pleno restablecimiento de los derechos de sus beneficiarios. En cuanto a la necesidad, también resulta claro que del amplio catálogo de medidas que podrían adoptarse para tales efectos, las creadas por la Resolución No. 3019 de 2020 resultan indispensables prima facie, para darle continuidad al programa «Generaciones 2.0» y su modalidad en mención, sin exponer al contagio por Covid-19 al personal, contratistas y niños, niñas y adolescentes destinatarios, con sus familias, de conformidad con las recomendaciones de la OMS y las autoridades nacionales competentes, pues adapta a los manuales operativos correspondientes las medidas sanitarias exigidas en el marco de la actual pandemia, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos institucionales cuidando de la vida y la salud de sus destinatarios. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, se tiene también por cumplido este último

requisito, teniendo en cuenta que se trata de medidas que afectan en un grado mínimo los derechos y libertades fundamentales de quienes hacen parte del programa «Generaciones 2.0» y su modalidad para el «Fortalecimiento de Capacidades de los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias”, en cuanto les impone algunas condiciones de bioseguridad para desarrollar su objeto, que resultan ser razonables ante la gravedad cada vez mayor del daño a la salud pública ocasionado por la rápida propagación del brote epidemiológico por el nuevo coronavirus en el país, siendo entonces las medidas que mejor logran el fin constitucional de prevenirlo y contenerlo en el marco de los servicios de atención, formación y protección que integran tales programas que hacen parte del plan misional de la entidad, hasta tanto se encuentre vacuna o 6

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Resolución No. 3019 del 2020 - ICBF tratamiento para menguarlo o erradicarlo definitivamente. En este orden, la afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios resulta mínima, en cuanto se limita a restringir, suspender y/o reemplazar ciertas metodologías presenciales contempladas en el manual operativo por otras de tipo virtual, telefónico o de sesiones de atención en el hogar que aseguran su ejecución, socialización y continuidad en medio de la pandemia actual. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Con este juicio se verifica que la

medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. Así mismo, el juicio de no discriminación también tiene fundamento en el derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, permitiendo la adopción de medidas de protección especiales a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material. En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P.

José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el control inmediato de legalidad y que constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. En cuanto a las características principales del control

inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111

NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 7 DE 1979 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 987 DE 2012 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 69

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 3019 DE 2020 (19 de marzo)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF (Ajustada a derecho)

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Resolución No. 3019 del 2020 - ICBF

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01048-00

Actor: DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Demandado: RESOLUCIÓN No. 3019 DEL 19 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Anexos técnicos de contingencia para dar continuidad al programa «Generaciones 2.0» y a su «Modalidad para el Fortalecimiento de Capacidades de los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias» FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Especial de Decisión a dictar sentencia de única instancia en el marco del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3019 del 19 de marzo de 2020, proferida por la directora general del Instituto

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