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CE-11001-03-15-000-2020-01059-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01059-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Facultades del gobierno en la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades del Presidente de la República [U]na vez el Gobierno declare el Estado de Emergencia, puede dictar decretos legislativos, por medio de los cuales tome medidas o adopte instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y solo puede utilizarlas cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad. (…). La Corte Constitucional reiteró que en los estados de excepción se le otorgan poderes excepcionales al Presidente para conjurar la crisis extraordinaria, esto es que se faculta al ejecutivo para fijar contenciones al régimen jurídico ordinario y establecer restricciones a los derechos de los ciudadanos. En este caso se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que dispone que como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, en el evento de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, puede adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objeto de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo de que se extienda ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria

en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. (…). Con fundamento en esta resolución, el presidente de la República, junto con todos los ministros, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-156 de 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

Relacionado con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INTEGRAL – Es tanto formal como material [E]sta Corporación en diferentes oportunidades y en cuanto a las características del control inmediato de legalidad ha dicho: (i) Tiene carácter jurisdiccional, ya que

el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, y por tanto la decisión se toma en una sentencia. (ii) El estudio que se hace es integral. Los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico” y el análisis abarca “la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. (iii) Es autónomo porque la revisión se puede hacer antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya

conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”. (iv) El control es automático e inmediato como consecuencia de la obligación de las autoridades de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición. (v) Oficiosidad, si la entidad no envía el acto a la jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”; (vi) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, esto es solo en relación con las normas que se estudian en la providencia y en consecuencia es posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad. (…). De acuerdo con lo anterior, se debe hacer un control integral, esto es tanto formal como material. En el control formal se debe estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, esto es: (i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…). Así, en el estudio de fondo debe analizarse la conexidad del acto con las normas que dieron lugar a la declaratoria de la

emergencia económica, su conformidad con las disposiciones que le sirvieron de fundamento y de manera concreta debe establecer la realidad de los motivos, la adecuación de los fines y la proporcionalidad de las medidas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-0002009-00549-00(CA), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. Con respecto al control integral, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 000 2015 02578-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre el control material al realizar control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), M.P. Ruth

Stella Correa.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las medidas adoptadas en la resolución 0006 de marzo 25 de 2020 son acordes al ordenamiento jurídico /

REQUISITO DE CONEXIDAD – Observado por el acto enjuiciado / REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD – Cumplido por el acto enjuiciado / PROGRAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE – Las medidas transitorias de la resolución enjuiciada salvaguardan el derecho a la educación Considera la Sala que en virtud de la materia específica que fue regulada, como es la modificación de los lineamientos, estándares y condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar para su atención en las particulares circunstancias derivadas de la situación excepcional, la Resolución 0006 de marzo 25 de 2020 guarda la adecuada conexidad con el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con el Decreto Legislativo 470 del presente año que adoptó las herramientas requeridas para la garantía de la ejecución por parte de las entidades territoriales. (…). Basada en la declaratoria del estado de excepción y en desarrollo del Decreto 470 de marzo 24 de 2020, la Resolución 0006 de marzo 25 del año en curso varió transitoriamente algunos lineamientos, estándares y condiciones del PAE para llevarlo a los hogares y establecer los alcances de aspectos como la ejecución contractual, el diagnóstico de las necesidades de los beneficiarios, las modalidades del complemento alimentario, la distribución a los hogares y la logística para tales efectos, el seguimiento y control al programa, las recomendaciones de inocuidad y almacenamiento y la financiación. (…). Subraya la Sala que las medidas puestas

en marcha en el acto administrativo expedido por el director general de la Unidad Administrativa Especial son proporcionales a la gravedad de la situación que originó la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, ya que la posibilidad de suspender el programa alimentario, con motivo de las determinaciones que impiden el acceso a las aulas, como es hecho en condiciones de normalidad, afectaría la continuidad del componente básico que acompaña al derecho fundamental a la educación de los menores del sector oficial. La educación en los niveles preescolar, básico y medio, a que se refieren el decreto legislativo y la Resolución 0006 de marzo 25 de 2020, es un derecho de orden constitucional cuya garantía justifica los esfuerzos hechos por el Estado, a través de tales medidas, para brindar la continuidad en la ejecución del Programa de Alimentación Escolar en casa, dada la imposibilidad de asistir a los establecimientos educativos y la obligación de acatar las directrices impartidas por el gobierno para evitar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional. Así, la serie de medidas transitorias guarda proporcionalidad con el propósito de salvaguardar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes del sector oficial, como beneficiarios del complemento alimenticio, que podrían resultar afectados por los hechos que determinaron la declaratoria de la emergencia sanitaria y del estado de excepción en Colombia, lo cual respalda la implementación de parámetros, estándares y condiciones transitorias que permiten llevar el programa hasta los hogares durante la situación excepcional y hace que el requisito de proporcionalidad también este cumplido. Concluye la Sala

que el acto administrativo sujeto al control inmediato de legalidad reúne los distintos requisitos exigidos por la ley en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que han sido reiterados por la jurisprudencia de esta corporación, por lo cual será declarado ajustado al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 189 / DECRETO 218 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 470 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 17

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0006 DE 2020 (25 de marzo) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – ALIMENTOS PARA APRENDER (Ajustada al ordenamiento)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01059-00

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR

– ALIMENTOS PARA APRENDER

Demandado: RESOLUCIÓN 0006 DE MARZO 25 DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO Procede la Sala a resolver el control inmediato de legalidad de la Resolución 0006 de marzo 25 de 2020 expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES El presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la pandemia del coronavirus COVID–19.

Posteriormente, a través del Decreto 457 de marzo 22 de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones para el manejo de la emergencia sanitaria originada por la referida pandemia. Luego, el presidente de la República, también con la firma de todos sus ministros, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución y en desarrollo del citado Decreto 417 de 2020, expidió el Decreto Legislativo 470 de marzo 24 del año en curso por el cual dictó medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en dicha normativa, el director general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender dictó la Resolución 0006 de marzo 25 de 2020, por la cual modificó transitoriamente los lineamientos técnicos-administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado como consecuencia de la pandemia COVID–19.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL El acto administrativo sujeto al control inmediato de legalidad dispuso lo siguiente:

“UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR

ALIMENTOS PARA APRENDER RESOLUCIÓN No. 0006 «Por la cual se modifican transitoriamente “Los Lineamientos TécnicosAdministrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE”» en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, derivado de la pandemia del COVID-19 EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR, En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 189 de la Ley 1955 de 2019 Plan de Desarrollo “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” y el Decreto 218 de 2020 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y CONSIDERANDO Que la Alimentación Escolar debe responder a una política pública de la Nación,

orientada por el Ministerio de Educación Nacional, formulada en el marco de los lineamientos generales de alimentación y salud, y ejecutada por las Entidades Territoriales, la cual debe incorporar la diversidad de las costumbres alimentarias, las condiciones de mercado de cada región y su contexo (sic), y la infraestructura de las instituciones educativas, entre otros. Que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República determinaron la necesidad de revisar el arreglo institucional de la Alimentación Esolar (sic) para (i) tener objetivos claros, metas y seguimiento a la política; (ii) mejorar el modelo de descentralización de la implementación de la política, de acuerdo con la población beneficiaria, el contexto social y económico de la región; (iv) diseñar diferentes estrategias de abastecimiento de acuerdo con el contexto; (v) crear y gestionar un sistema único de registro de información; (vi) gestionar el conocimiento; (vii) estudiar los costos de las formas de entrega de complemento alimentario y su contexto; y (viii) ofrecer asistencia técnica a las Entidaes (sic) Territoriales Certificadas para la implementación de la política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que por lo anterior, el Congreso de la República por iniciativa del Gobierno Nacional en la Ley 1955 de 2019, expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” y en su artículo 189 creó la Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita al

Ministerio de Educación Nacional. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID19. Que el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 resolvió adoptar "mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para

conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo". Que el artículo 44 de la Constitución establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, y también afirma que sus garantías prevalecen sobre las de los demás. Y el artículo 67 superior señala expresamente: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…)”. Que los numerales 5.1. y 5.2. del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, facultan al Ministerio de Educación Nacional para formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación del servicio, así como regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales; en concordancia con el literal d), numeral 3, del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, que otorga al Ministerio de Educación Nacional la facultad para coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes

presten el servicio público en todo el territorio nacional. Que respecto al Programa de Alimentación Escolar suministrado, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1176 de 2007, en los establecimientos educativos, requiere ser suministrado ahora en casa durante el periodo que se determine en el marco de la emergencia sanitaria, conforme lo establecido por la emergencia económica, social y ecológica decretada, pues dicho programa se constituye en una estrategia estatal que promueve el desarrollo cognitivo de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, y sobre todo disminuir la deserción escolar una vez, superada la emergencia sanitaria, los estudiantes, retornen a los establecimientos educativos. Que de acuerdo con el Decreto 470 del 24 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, derivado de la pandemia COVID19, se hace necesario adicionar de forma transitoria los Lineamientos Técnicos - Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE, que permitan la prestación del servicio de Alimentación Escolar con el suministro de un complemento alimentario para consumo en casa que le permita a los beneficiarios promover el

desarrollo cognitivo mientras se estabiliza el regreso a los establecimiento educativos. Que en el artículo 1º del Decreto 470 del 24 de marzo de 2020 se determinó: “Permitir que el Programa de Alimentación Escolar brinde a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, durante la vigencia del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Que el mismo artículo estableció: “Las Entidades Territoriales Certificadas deberán observar los lineamientos que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender.” Que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en su artículo 3º, numerales 13, 28 y 33 mencionan específicamente lo relativo a la circulación de las personas que se requieren para el desarrollo del Programa de Alimentación Escolar, durante la emergencia sanitaria. Teniendo en cuenta la importancia de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica como resultado de la pandemia originada por el COVID-19, se hace necesario por parte de la Unidad Adminisrativa (sic) Especial para la Alimentación Escolar definir los lineamientos técnicos, administrativos, estándares y condiciones mínimas para la atención transitoria del Programa de Alimentación Escolar en la emergencia sanitaria, con la finalidad de garantizar por parte de las Entidades Territoriales el servicio público esencial de educación preescolar, básica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co y media en el marco del aprendizaje en casa salvaguardando los derechos fundamentales a la vida y educación de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Alimentación Escolar para aprendizaje en casa. Permitir que el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial en cualquiera de las modalidades establecidas en esta resolución para su consumo en casa, en vigencia de las medidas adoptadas durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Paragrafo (sic). En desarrollo de esta facultad, las Entidades Territoriales Certificadas deberán observar los lineamientos aquí definidos o los que se llegaren a expedir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender. Artículo 2. Ejecución del Programa de Alimentación Escolar durante el periodo de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Las Entidades Territoriales podrán ejecutar el programa de alimentación escolar durante el periodo de la emergencia haciendo uso de los contratos vigentes, ajustándolos o adelantando nuevos contratos, de conformidad con lo establecido en el decreto 440 del 20 de marzo de

2020. En todo caso se trata de suministrar el complemento alimentario para consumo o preparación en casa, como medida de aporte al bienestar durante la emergencia, ya sea en semanas de actividad académica o de receso estudiantil.

Artículo 3. Diagnóstico situacional para la atención en el marco de la Emergencia

Social, Económica y Ecológica. Las Entidades Territoriales deberán establecer los mecanismos y parámetros que les permita la identificación real de la necesidad y de esta manera atender a los beneficiarios más vulnerables a fin de evitar desperdicio de alimentos. Igualmente debe considerar la real posibilidad de suministro en condiciones de inocuidad y sanidad. De esta decisión de refocalización deben tenerse los soportes correspondientes. Artículo 4. Modalidades Transitorias. En el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica transitoriamente se tendrán como modalidades para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar durante el receso y para aprendizaje en casa las siguientes:

1. Ración Industrializada: Se define como el complemento alimentario listo para consumo, compuesto por alimentos procesados y no procesados como las frutas, esta última de manera opcional para incorporar por la ETC.

Se debe entregar en forma individual y en el empaque primario que garantice el cumplimiento del gramaje establecido en la minuta patrón definida por el MEN y las demás condiciones y características exigidas, así como la normatividad de empaque y rotulado vigente.

2. Ración para Preparar en casa: Se define como una canasta básica de alimentos equivalentes a un tiempo de comida al día por un mes; en este se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyen alimentos de los grupos de cereales y harinas fortificadas, leche y productos lácteos, alimento proteico, grasas y azúcares, para que se lleve a cabo la preparación y consumo en el hogar.

3. Bono Alimentario: Consiste en un documento o tarjeta con un valor de $50.000 para el mes que se puede canjear por alimentos determinados y en los puntos establecidos por la Entidad Territorial.

Parágrafo. En el caso de atención a población indígena las Entidades Territoriales deberán considerar los acuerdos preestablecidos con las comunidades y hacer ajustes únicamente con el interés de aportar al aislamiento requerido para afrontar la emergencia. Artículo 5. Distribución. A partir de la implementación de la modalidad a entregarse por parte de las Entidades Territoriales, en el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica la distribución y/o entrega será de la siguiente manera: • Ración Industrializada (RI): La entrega de los complementos alimentarios se realizará de manera semanal, quincenal o mensual, dependiendo de los tiempos de vencimiento de los productos a entregar y la logística disponible, y debe contemplar 5, 10 o 20 días de suministro respectivamente. • Ración para Preparar en Casa (RPC): La entrega del paquete alimentario será mensual con la distribución para 4 semanas por 5 días. • Bono Alimentario (BA): La entrega del bono para el mes será programada por la ETC. Para el canje deberá garantizarse que no se generen aglomeraciones. Parágrafo. Para todos los efectos en esta resolución entiéndase mes como el período de 4 semanas de 5 días. Artículo 6. Seguimiento y Control del Apoyo Alimentario de Emergencia. Con el objetivo de verificar y controlar la ejecución del apoyo alimentario de emergencia,

las ETC deben partir de las condiciones establecidas en el numeral 6 de la Resolución 29452 de 2017 y de forma complementaria las señaladas en el anexo técnico No. 1 que hace parte integral de la presente resolución. Las Entidades Territoriales Certificadas, que adelantarán la ejecución del Apoyo Alimentario de Emergencia, deberán garantizar la correcta ejecución de los contratos establecidos para tal fin, para lo cual deberán contar con los esquemas de supervisión y/o interventoría que garanticen las condiciones de inocuidad, calidad y pertinencia del servicio contratado. Artículo 7. Logística de distribución o entrega. Las Entidades Territoriales deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: • La distribución y entrega de los paquetes de alimentos o bonos se realizará a los padres o acudientes debidamente registrados en SIMAT, al interior de la sede del estudiante, dejándose evidenciado el recibo. • Las entregas se harán debidamente programadas por establecimiento, por sede y por curso evitando aglomeraciones y con buen manejo de las recomendaciones dadas por el Ministerio de Salud. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Se entregará una canasta de RI, RPC o un BA por cada niño o niña focalizado. • La canasta de RI y RPC entregada es idéntica para cada niño y niña, y no dependerá del grupo etario.

Parágrafo: Atendiendo al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que en su artículo 3 establece que en “… el marco de la emergencia sanitaria por causa del

Coronaviris (sic) COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades”; y en su numeral 33 menciona: “El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenr (sic), mitigar y atender la emergencia sanitari

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