CE-11001-03-15-000-2020-01070-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01070-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /
REPARACIÓN DIRECTA / HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la [accionante] y otros al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al concluir que no se comprobó el nexo causal para endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del señor [P.L.]? (…) [En relación con el desconocimiento del precedente] (…) existe consolidada jurisprudencia de esta Corporación que permite afirmar que en casos como el que se ventiló por parte la parte accionante ante la jurisdicción contenciosa, es dable, de acuerdo a lo probado en cada caso, analizar la presunta responsabilidad estatal en el marco de varios títulos de imputación sin que por ello se entienda, se insiste, en que siempre que exista un civil comprometido por hechos de violencia del país el Estado deba reparar, pues, (…) ello dependerá de lo acreditado probatoriamente dentro del proceso y del análisis que adelante el juez natural del asunto. (…) [En cuanto al defecto fáctico] [c]omo sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura
del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto sustantivo en la subsunción del desconocimiento del precedente (…), por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión negar el amparo invocado por [la accionante] y otros dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01070-01(AC)
Actor: MARÍA IRENE LÓPEZ DE POSADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala1 decide la impugnación2 interpuesta por María Irene López de Posada y
otros3, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional.
I. EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Óscar Darío Posada López, habitante del municipio de Ituango, el día 14 de junio de 2014, murió en desarrollo de una operación adelantada por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de encontrar el paradero del jefe guerrillero de las FARC Román Ruíz, en el sector de La Armenia, corregimiento La Vega del Inglés entre los municipios de Ituango y Peque, en el Departamento de Antioquia. Para los demandantes, la muerte del señor Posada López no fue en combate, como afirmaban las entidades demandadas, sino que se trató de una ejecución extrajudicial, razón por la que el 26 de mayo de 2015 interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños causados a estos con ocasión de la muerte del señor Óscar Darío Posada López en hechos relatados. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el cual, mediante sentencia del 23 de mayo de
1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 25 de mayo de 2021. 3 Gabriel Ángel Posada Orrego, Óscar Darío Posada Ortega, Joaquín Emilio Posada Ortega, Elizeth Posada Ortega, María Catalina Angulo Valencia (en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeferson Posada Angulo), Angelmiro Mazo, Orlando Antonio Posada López, Yina Paola Posada Bedoya, Albeiro Antonio Posada Bedoya, Luz Mariela Posada Bedoya, Gladys del Carmen Posada Bedoya, Yaira Licenia Posada Bedoya, Viviana Patricia Posada Bedoya, Donay Darío Posada David, Jairo Segundo Mazo López, Luz Ceneida Mazo López y Rosa Irene Mazo López. 2018, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no existía nexo causal entre el daño causado por la muerte del señor Posada López y el actuar de la fuerza pública. Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en el caso en estudio no existían indicios suficientes para concluir, con certeza, que la muerte del señor Posada López fue producto de un homicidio por parte de agentes estatales. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en los defectos sustantivo y
fáctico. - Sustantivo, por falta de aplicación del enfoque constitucional basado en la protección de derechos humanos que permiten a la jurisdicción nacional, en casos de ejecuciones extrajudiciales, aplicar criterios más flexibles para la valoración de la prueba, en los que se pondera la situación fáctica concreta y se permite acudir a la prueba indiciaria. - Fáctico, por indebida valoración de los elementos probatorios del caso concreto, ya que se indicó que el solo hecho de que los impactos de arma de fuego recibidos por el señor Óscar Darío Posada López en la espalda no presentaran tatuaje, era suficiente para desestimar que se trató de una ejecución extrajudicial y se configuraba el combate, conclusión frente a la cual expuso: i) Pese a que hubo una prueba de absorción atómica negativa practicada al señor Posada López, se insistió en la existencia de un combate, teoría que se basó en una suposición de que otro sujeto fue quien disparó, la cual está basada en los testimonios de los militares, y con ello no se tuvo en cuenta que existía una prueba que determinaba que el arma tipo fusil que supuestamente portó esta persona que escapó tenía un cartucho sin percutir y pertenecía al Ejército Nacional, de acuerdo con el Informe Investigador de Laboratorio realizado al material de guerra recuperado en la operación “Jerónimo” y al Oficio 5-2015-08510/ACRIM-CIARA 38.10 del 27 de octubre de 2015. ii) El arma de tipo fusil fue del presunto sujeto que escapó, ya que en los testimonios rendidos por los mismos uniformados así lo afirmaron, puntualmente el
Sargento Primero Camacho Cuadros. iii) Se consideró que los uniformados coincidieron en señalar que solo uno de los sujetos disparó contra ellos, cuando en realidad en los testimonios de los militares, específicamente el Cabo Tercero Anaya y el soldado Zapata Díaz José Wilder indicaron que al escuchar la proclama los dos sujetos que se encontraban en el caño respondieron con fuego. iv) Dedujeron que el señor Posada López decidió huir y, en ese momento, recibió los disparos que le causaron la muerte, pese a que el Cabo Tercero Anaya afirmó que los sujetos que venían por el caño estaban en posición de combate y venían armados, uno con un arma corta y otro con un arma larga. v) Señalaron que había unos informes de inteligencia y unas entrevistas de desmovilizados que indicaban que el señor Óscar Darío Posada López pertenecía al Frente 16 de las FARC y que era conocido como Óscar Pino, jefe de seguridad de Romaña. Sin embargo, es contradictorio que, si se trataba de esa persona, el señor Posada López no tenía antecedentes penales ni requerimientos judiciales y, además, en el proceso no se demostró que Óscar Pino y Óscar Darío Posada López fueran la misma persona. Adicionalmente, sostuvieron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una omisión en la valoración de varias pruebas. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de
los accionantes, declarando que las providencias judiciales N° 052 del 23 de mayo de 2018 emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (exceptuando al magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO), incurrieron en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto; por la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; por haber realizado un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y porque se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; y en consecuencia, se solicita respetuosamente dejar sin efecto dichos fallos y disponer que se profiera nueva sentencia. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante Auto de 9 de abril de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por María Irene López de Posada contra al Juzgado Primero Administrativo de Medellín y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
3.1. Juzgado Primero Administrativo de Medellín. El titular del referido despacho judicial rindió informe en la presente acción de
tutela, manifestando que en el proceso objeto de pronunciamiento, sí se tuvo en cuenta la situación particular del caso, esto es, la posible vulneración de derechos humanos derivados de las ejecuciones extrajudiciales y se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha indicado que, en este tipo de procesos, el juez puede acudir a criterios más flexibles para la valoración de las pruebas, permitiéndose privilegiar medios de prueba indirectos con el objeto de construir la verdad histórica de los hechos y lograr la protección de los derechos fundamentales. En el proceso bajo análisis, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria dentro del trámite judicial, en tanto que con las pruebas aportadas y decretadas, no se pudo comprobar la responsabilidad de las entidades demandadas, puesto que no se acreditó la existencia un nexo causal entre el hecho antijurídico y las actuaciones de la parte demandada y tampoco se probaron las omisiones o acciones que pudieran imputársele al Estado. 3.2. Ministerio de Defensa Nacional. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta al escrito inicial y solicitó declarar la improcedencia, ya que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 3.3. Policía Nacional. El secretario General de la Policía Nacional rindió el informe respecto al libelo introductorio y pidió declarar la improcedencia, ya que, a su parecer, no está acreditado el perjuicio irremediable al no acreditar la inminencia, la urgencia y la gravedad para que se hiciera necesaria la intervención del juez constitucional y
garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En el proceso objeto de acción de tutela se evidenció que el fallecimiento del señor Posada López fue en combate, por tanto, en ningún momento se puede catalogar como ejecución extrajudicial, pues el informe de necropsia incorporado al proceso señaló que las heridas causadas al occiso mediante arma de fuego no dejaron rastro de ahumamiento, es decir, que los mismos fueron causados a gran distancia, lo cual refuerza la tesis de la muerte en enfrentamiento y deja sin fundamento la tesis de los demandantes. Del análisis del acervo probatorio se evidenció cómo el procedimiento empleado por los miembros del Ejército Nacional, al encontrar el cadáver, estuvo encaminado a preservar el principio de legalidad, ya que se esperó la llegada de la Policía Judicial para realizar el registro fotográfico de la escena del combate y el levantamiento del cadáver y lo que se ha demostrado en los casos de las llamadas ejecuciones extrajudiciales, es que se produce un ocultamiento de los hechos. Al plenario fueron incorporadas varias pruebas documentales que daban cuenta de la vinculación del occiso con el Frente 18 de las FARC, entre ellos, un informe de la Fiscalía Veintiséis adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del cual se puede concluir la participación en hechos delictivos del señor Posada López. 3.3. Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ejército Nacional. Guardaron silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de mayo de
2021, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] Por último, es del caso precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-695 del 22 de octubre de 2015 , explicó cuándo se incurre en un defecto sustantivo por indebida aplicación de un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, cargo que es presentado por los demandantes para afirmar que el juez del proceso de reparación directa debió realizar una valoración probatoria más flexible teniendo en cuenta que se trataba de un posible homicidio en persona protegida. Frente a esa flexibilización de la carga de la prueba, el tribunal administrativo demandado indicó que si bien en los casos de ejecuciones extrajudiciales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que esta debe alivianarse y que los indicios son pruebas idóneas para acreditar el nexo causal, no era posible considerar que cualquier medio de prueba pudiera ser suficiente para concluir con certeza que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. Para la Sala, lo expuesto por los demandantes no es un defecto sustantivo porque no se analiza la interpretación de una norma, sino que se trata de un defecto fáctico y así fue estudiado. Además de lo anterior, como ya se analizó, la Sala no considera que se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se considera que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la ciencia. […] Al revisar la providencia del 11 de septiembre de 2020, dictada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, se pudo constatar que se tuvieron en cuenta, entre otras pruebas, los testimonios de los habitantes del sector, el certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales expedido por la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2014, el Informe de Laboratorio, el proceso penal adelantado por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar contra los uniformados Anaya Cárdenas y Zapata Díaz, las quejas presentadas por el señor Manuel José Arboleda Posso, ante la Personería Municipal de Peque, y por la señora María Irene López de Posada ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y el Radiograma 612/CGFM-CCOES-CUNOE-COESE-BAOPE2S3-S1 del 14 de junio de 2014, según el cual en el lugar donde ocurrió la muerte del señor Posada López se encontró un fusil galil calibre 5.56. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las pruebas alegadas como no valoradas sí fueron tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia atacada y, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico invocado. Para esta Sección es necesario precisar que lo que se evidencia en el caso en estudio es un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual no puede ser una razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del juez natural. […]»
V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
La parte actora impugnó el fallo de 6 de mayo de 2021, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial y enfatizando en la indebida interpretación de un enfoque constitucional que permita flexibilizar el estudio de la prueba en casos como el que fue objeto de controversia en sede contencioso administrativa.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20195, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2. Cuestión previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
5 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. dentro de la reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en segunda instancia para expedir la providencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de
unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Irene López de Posada y otros6 al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al concluir que no se comprobó el nexo causal para endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del señor Posada López? 6.5. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. 6 María Eddy Álvarez Bedoya, Jhon Edward Álvarez Álvarez, Yuliana Paola Álvarez Álvarez y Luis Eduardo Álvarez Álvarez. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora María Irene López de Posada y otros7 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional con radicado 2015-00684, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Oscar Darío Posada López. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero
Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 23 de mayo de 2018 con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020, confirmando la providencia de 23 de mayo de 2018 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Medellín negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] En este orden de ideas, el hecho de que el occiso hubiera recibido los impactos de bala hubiera recibido los impactos de bala (sic) en la parte posterior de su cuerpo y que la prueba de absorción atómica hubiera arrojado un resultado negativo, no necesariamente indica que no hubo un enfrentamiento, pues los uniformados coincidieron al señalar que solo uno de los sujetos disparó contra ellos, por lo que bien pudo ocurrir que antes de alcanzar a reaccionar, el señor Posada López, decidió huir y en ese momento recibió los disparos que le causaron la muerte. Además, según el informe de 3 de diciembre de 2015, elaborado por la Fiscalía Veintiséis, adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según el cual la investigación por la muerte del señor Óscar Darío Posada López, le corresponde a la Justicia Penal Militar, existían informes de inteligencia según los cuales, el occiso hacía parte del Frente 18 de las FARC.
[…] De otro lado, se advierte que no obstante que, en los testimonios recibidos como prueba anticipada, los declarantes manifestaron que el señor Óscar Darío Posada se dedicaba a las labores del campo y nunca lo vieron 7 Gabriel Ángel Posada Orrego, Óscar Darío Posada Ortega, Joaquín Emilio Posada Ortega, Elizeth Posada Ortega, María Catalina Angulo Valencia (en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeferson Posada Angulo), Angelmiro Mazo, Orlando Antonio Posada López, Yina Paola Posada Bedoya, Albeiro Antonio Posada Bedoya, Luz Mariela Posada Bedoya, Gladys del Carmen Posada Bedoya, Yaira Licenia Posada Bedoya, Viviana Patricia Posada Bedoya, Donay Darío Posada David, Jairo Segundo Mazo López, Luz Ceneida Mazo López y Rosa Irene Mazo López. portando ningún arma, llama la atención que si bien, señalaron que conocían al occiso hace aproximadamente seis años o más, no tenían claridad sobre cuántos hijos tenía ni cuál era su estado civil, lo que denota una falta de arraigo en el lugar donde residía. De acuerdo a lo anterior, se concluye que no existen elementos de prueba suficientes para concluir que la muerte de Óscar Darío Posada fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, pues al contrario, las pruebas recaudadas apunta a que murió en medio de un combate con el Ejército. […]» - La decisión contó con un salvamento de voto, en el que el magistrado que se apartó de la decisión, consideró que no está acreditado el hecho de que el occiso hubiese participado en el enfrentamiento a que hace referencia el informe oficial y
tampoco se efectuó un análisis probatorio del proceder de los agentes del Estado en cuanto al hecho de que el levantamiento se haya realizado en lugar distinto al de los acontecimientos, para darle plena validez, solo porque fue realizado por otro organismo, lo cual implica una afectación en la cadena de custodia. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora María Irene López de Posada y otros, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada y el recurso de apelación, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Del desconocimiento del precedente. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es pertinente mencionar que el análisis del defecto sustantivo argüido se subsume en el desconocimiento del precedente, ya que la normatividad invocada como interpretada de manera errónea ha sido objeto de estudio en los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes respecto a la responsabilidad del Estado en asuntos de acciones bélicas
ejecutadas en el marco del conflicto armado en los que pudieron resultar afectados los derechos de las víctimas. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio, daño especial o riesgo excepcional], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en particular, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. En tratándose de daños causados en el marco de un conflicto armado la sección tercera del Consejo de Estado, en aras de garantizar la justicia y la reparación por los daños causados a las víctimas, ha efectuado el análisis de responsabilidad del Estado recurriendo a diferentes conceptos como el daño especial y el riesgo excepcional; en efecto, atendiendo a las particularidades de cada asunto, ha considerado procedente efectuar el estudio de la responsabilidad de cara a estos tít
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