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CE-11001-03-15-000-2020-01081-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01081-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / COLOMBIANO RESIDENTE EN EL EXTERIOR / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS – Sujeto a trámite reglamentario / PANDEMIA / COVID 19 / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DERECHO AL REGRESO / DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL El juez constitucional de primera instancia resolvió negar las pretensiones formuladas por la actora en relación con que se le permita regresar en un vuelo humanitario y se cubran todos los gastos respectivos, al considerar que dicho trámite está sujeto a una serie de requisitos legales y protocolos establecidos en la Resolución Nº 1032 del 2020, en coordinación con otros organismos del Estado y del Gobierno Ecuatoriano, por lo que no podía se desconocer dicho procedimiento mediante una orden de tutela. No obstante, ordenó que se otorgara a la actora ayudas como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas durante la emergencia. Además, dispuso que se le debe brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos para acceder al vuelo humanitario cuando éste pueda realizarse. (…) [L]a Sala advierte que confirmará la decisión del a quo en relación con la orden de brindar las ayudas como mercados o auxilios económicos a la actora, teniendo en cuenta que al momento de efectuar el estudio relacionado con la afectación al mínimo vital de la [actora], se consideró necesario emitir órdenes para garantizar su protección, pues se

encontraba cumpliendo con el aislamiento preventivo en Ecuador y, según afirmó, no contaba con recursos para suplir sus necesidades básicas. (…) [Además], para esta Sala la decisión de primera instancia fue acertada al indicar que se le debía brindar información y asesoría oportuna de los tramites y requisitos para acceder al vuelo humanitario, pues era clara la necesidad que tenía la actora de acceder a dicha posibilidad para retornar al país, se reitera, con independencia de que se encontrara allí como turista o residente. El derecho al retorno o al regreso del connacional, como una de las facetas del derecho de locomoción o a la libre circulación, no puede estar condicionado a alguna particularidad concreta. Por supuesto, su concreción en un contexto de pandemia como el actual, requiere el cumplimiento de unas condiciones que se precisaron por la autoridad competente en el protocolo de retorno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01081-01(AC)

Actor: SARA VALENZUELA VILLA

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

1

Temas: Derechos a la locomoción, a la salud y al trabajo. Solicitud de vuelo humanitario para retorno de colombiana desde Quito (Ecuador) Garantía del mínimo vital a colombianos y extranjeros residentes

permanentes en situación de vulnerabilidad que se encuentran en el exterior durante la pandemia por el COVID-19. Confirma amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de la señora Sara Valenzuela Villa, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. En virtud de lo anterior se ORDENA al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Embajada y sus Consulados de Colombia en Ecuador, otorgar a la señora Sara Valenzuela Villa, las ayudas que le permitan solventar su mínimo vital y móvil, durante la emergencia, como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas. Además, se le debe brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos que debe cumplir para poder acceder al vuelo humanitario cuando este se pueda realizar.

TERCERO: Negar las demás pretensiones por los motivos citados”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora aseguró que viajó por motivos de turismo a Ecuador, en donde no cuenta con seguro médico ni un lugar fijo para vivir. Indicó que su madre se encuentra en Medellín, quien “es muy mayor y está sola, es muy vulnerable en esta situación y depende de mí económica y emocionalmente”.

Señaló que actualmente se aloja en un hotel, en el cual si bien no debe pagar ningún valor por su estadía, debe cubrir sus gastos de alimentación y ya no cuenta con dinero suficiente, pues además de proveer su subsistencia allí, debe soportar los gastos de su familia en Colombia, por lo que considera inaudito el hecho de llevar un mes en cuarentena sin ni siquiera haber recibido una respuesta por parte de las autoridades colombianas. Sostuvo que el Consulado programó un vuelo humanitario para repatriar a colombianos en el Ecuador, pero desafortunadamente éste fue cancelado sin justificación alguna. Manifestó que “Ecuador ocupa el segundo lugar en número de muertes después de Brasil. Aun cuando su población es doce veces menor que la del gigante sudamericano y su territorio, 30 veces más chico”.

2. Fundamentos de la acción

2 La señora Sara Valenzuela Villa aseguró que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la libre circulación, locomoción y residencia, a la vida, a la unidad familiar y a los intereses superiores de los menores de edad, al no realizar las gestiones administrativas necesarias para garantizar su regreso al país en un vuelo humanitario proveniente de la ciudad de Quito, Ecuador. Aseveró que el Gobierno de Colombia ha adelantado acciones tendientes para repatriar nacionales que se encontraban en otros países como China y Emiratos Árabes, entre otros. Sin embargo, aun cuando Ecuador es uno de los países con mayor riesgo de contagio en la región y, por ende, ello justifica inclusive que se priorice la atención en ese país, no ha asegurado la repatriación de los

colombianos que se encuentran en ese territorio. Al respecto, hizo referencia a la sentencia T-202 de 2013 de la Corte 1 Constitucional, según la cual el derecho fundamental a la libre circulación es “una de las libertades fundamentales que se ejerce en distintas dimensiones. Por una parte, está dirigida a garantizar la posibilidad que tiene toda persona de transitar libremente por los lugares que desee, bien sea dentro de su país o en donde es visitante, con algunas limitaciones legítimas; por otra parte, se define como la libertad que tiene toda persona de decidir su lugar de residencia; y finalmente, se puede traducir en la libertad de cada individuo de salir de cualquier país, incluso del propio, y de regresar cuando así los considere, sometiéndose a ciertas restricciones legítimas como el porte de visas, etc”. En este sentido, indicó que la libertad de locomoción está siendo abiertamente vulnerada por la cartera ministerial accionada, al impedir que pueda regresar a su país natal y evitar el riesgo de contagio del virus que allí se propaga en mayor medida que en Colombia. Además, frente a la desprotección de su derecho a la salud refirió que de conformidad con la sentencia T-058 de 2011 , “la acción de tutela procede para 2 amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se ‘requieren con necesidad’, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”. Señaló que en torno a las dimensiones de la preservación de la unidad familiar, la

Corte ha reconocido que presenta una dimensión iusfundamental, amparable en sede de tutela, en el sentido que aquí se pretende. Por lo anterior, concluyó que se hace necesario que el Estado adopte las medidas necesarias para que se detengan las acciones u omisiones que están siendo llevadas a cabo por la entidad accionada y se requiere la adopción de medidas y acciones inmediatas, tendientes a que se coordine su repatriación a la ciudad de Bogotá.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones:

1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 “De la manera más atenta, solicito a ese Honorable Despacho se sirva amparar los Derechos Fundamentales vulnerados y desconocidos por parte de la entidad accionada, en consecuencia, se le ordene, a través de su representante legal o quien haga sus veces, lo siguiente:

1. Adoptar las medidas y acciones inmediatas, tendientes para que, junto con el Gobierno de Ecuador, se coordine la repatriación mía a la República de Colombia.

2. Que el Gobierno de Colombia sufrague los gastos inherentes al traslado”3.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo la demandante allegó copia de la cédula de ciudadanía colombiana.

5. Trámite procesal Por auto de 27 de abril de 2020, el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y al Ministerio de Relaciones

Exteriores.

6. Oposición Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores En memorial allegado el 29 de abril de 2020, la directora de Asuntos Migratorios,

Consulares y Servicio al Ciudadano solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule al Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar que no han incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o en la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la señora Sara Valenzuela Villa. Frente a los hechos y a las pretensiones expuestos por la actora señaló que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las Embajadas como de los Consulados de Colombia en el mundo y que de conformidad con el Decreto 869 de 2016, las Sedes Consulares de Colombia responden a las Directrices de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. Recordó que la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el 11 de marzo del presente año la pandemia por el COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar medidas urgentes y restrictivas para proteger y preservar el derecho a la vida y a la salud de la humanidad. Afirmó que Ecuador se encuentra en una situación de alto contagio comunitario por el COVID-19, situación que genera riesgo ante población asintomática y portadora del virus que en un eventual vuelo comercial por razones humanitarias puedan afectar la seguridad sanitaria y la salud pública del país. Manifestó que la cuarentena por aislamiento preventivo y el cierre de fronteras, a los que se enfrenta la señora Sara Valenzuela Villa “es una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran más de 340 connacionales dentro del territorio nacional del Ecuador; situación semejante a la que viven más de 3.570

connacionales en 54 países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales se encontraban de 3 Folio 18 ibíd. 4 manera temporal y que actualmente solicitan asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales”. En este sentido, aseveró que debido al gran número de connacionales que se vieron afectados por la cancelación de vuelos, el cierre físico de fronteras, los aislamientos obligatorios y los toques de queda, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expidió la Resolución Nº 1032 de 2020, “por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, en desarrollo de los Decretos expedidos por la Presidencia de la República, en particular los Decretos 402, 412, 439, 457 y 538 de 2020, relacionados con el cierre de fronteras. Aseguró que el Consulado de Colombia en Quito ha efectuado las siguientes gestiones en relación con la atención a los colombianos que se encuentran en dicho territorio durante la emergencia mundial por el COVID-19, así:  En primer lugar, refirió que con el fin de dar cumplimiento a las indicaciones fijadas por la mencionada resolución “los Consulados de Colombia en Ecuador iniciaron el 26 de marzo un proceso de registro de connacionales para un diagnóstico consular de connacionales que siendo migrantes temporales en otros Estados, es decir, aquellos que se encontraban

por turismo o negocios y no contaban con residencia o proyectos de vida en el otro país se habían visto afectados por las medidas tomadas en dichos países a razón de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, especialmente por los cierres de fronteras aéreas, terrestres y fluviales”.  Manifestó que posteriormente procedió a informar a los connacionales registrados en el listado de asistencia en retorno cuáles eran los elementos requeridos en el artículo 3º de la Resolución Nº 1032 de 2020, para acceder a la repatriación a saber: “3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros”.  Además, dijo que se habilitaron varias líneas de emergencia del Consulado para poder mantener contacto permamente con los connacionales. Así mismo, se habilitó un WhatsApp para atender peticiones y el correo electrónico se responde de manera permanente. Enseguida, señaló que la señora Sara Valenzuela Villa se encuentra registrada en el listado de asistencia al retorno, el cual se recibió desde la embajada de Ecuador el 21 de marzo, por lo cual, el Consulado de Colombia en Quito procedió a contactar a la accionante vía telefónica para confirmar la información, fue así como la Oficina Consular logró establecer que la accionante estaría trabajando en un hotel de esa ciudad desde julio de 2019, por lo que sostuvo que es residente en

Ecuador y no viajero temporal como lo afirma en la acción de tutela. Por lo anterior, afirmó que no se encuentra dentro de la población priorizada para un posible vuelo comercial por razones humanitarias, pues dentro de las acciones de repatriación del gobierno colombiano, se ha dado prioridad a los connacionales que se encontraban temporalmente en otros Estados bajo el estatus de turistas o negocios temporales. Advirtió que una vez el Consulado de Colombia en Quito le manifestó esto a la demandante, esta no se ha contactado nuevamente con el Consulado solicitando asistencia en el marco de la emergencia por la propagación del COVID-19. 5 En este orden de ideas, se opuso a las pretensiones formuladas por la actora por cuanto las autorizaciones para vuelos comerciales por razones humanitarias las otorga el Gobierno de Colombia de manera paulatina y gradual, dentro de los cuales se encuentra contemplado el vuelo procedente de Ecuador. No obstante, dependerá de la evolución de la situación sanitaria al interior del ese país, de las medidas que tome dicho Estado dentro de su autonomía soberana y que disminuya el riesgo para la salud pública en el territorio nacional, situación que ha impedido establecer una fecha específica para el mencionado traslado. Manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado, en el marco de sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a la accionante, sino también a los otros connacionales que se encuentran en la misma situación, aunque dentro de las limitaciones que se presentan con ocasión de las medidas adoptadas a nivel mundial debido a la pandemia, se ha prestado asistencia consular a la demandante. Sostuvo que existen perfiles diferentes del migrante colombiano, pues así como

hay personas sin suficientes recursos, también hay otras que cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se tomó la decisión de que ante esta emergencia se apoyará exclusivamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia recordando en todo caso que no es competencia de esta Cancillería ni de los Consulados en el Exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros. Aseveró que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la acción u omisión que alega la actora no es imputable a esa cartera ministerial por carecer de competencia para ordenar la habilitación de un vuelo desde Quito hacia la ciudad de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que “a.) El Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 439 de 2020, ha prohibido el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, como medida fundamental para enfrentar la pandemia ocasionada por el Covid-19. b.) Esta medida ha sido acatada por todas las aerolíneas, las cuales han tomado la decisión de cancelar vuelos y reducir sus operaciones; y, c.) Tal y como se ha expuesto, Consulado de Colombia en Quito – República del Ecuador, le ha ofrecido a la accionante, en el marco de sus competencias legales, la asistencia que ha requerido dentro de una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran los connacionales dentro del

territorio nacional de Ecuador”. En este sentido, aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido excede las competencias que le fueron asignadas por la ley a la cartera ministerial, teniendo en cuenta que le corresponde brindar asistencia a los connacionales en el exterior, conforme a lo estipulado en el Decreto 869 de 2016, más no garantizar el retorno de estos al país. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de debatir sus pretensiones, en donde tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. Por último, señaló que no debe accederse a las pretensiones de la demandante, pues ello supondría un riesgo para el interés general, ante un eventual contagio 6 por causa de su ingreso al territorio colombiano.

7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 7 de mayo de 2020, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de la señora Sara Valenzuela Villa y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada y sus Consulados de Colombia en Ecuador, otorgar a la señora Sara Valenzuela Villa las ayudas que le permitan solventar su mínimo vital y móvil, durante la emergencia, como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas. Además, se le debe brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos que debe cumplir para poder acceder al vuelo

humanitario cuando éste se pueda realizar. Las demás pretensiones fueron negadas. Advirtió que no es posible ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores la realización de un vuelo humanitario, que está sujeto a una serie de requisitos legales y protocolos establecidos en la Resolución Nº 1032 del 2020, en coordinación con otros organismos del Estado y del Gobierno Ecuatoriano. Por lo tanto, encontró que no hay vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, unidad familiar e intereses superiores de los menores de edad, teniendo en cuenta que estos están condicionados a todos los tramites y medidas estatales adoptados en el transcurso de la pandemia, por ambos países tanto Ecuador como Colombia, quienes paulatinamente deberán ejecutar las acciones para permitir los vuelos humanitarios, garantizando la salubridad de quienes salen e ingresan al país, sin que exista exclusiones o preferencias, por un estatus de turista, negocios o residente. No obstante, consideró que debía otorgarse a la actora las ayudas que requiera para restablecer sus necesidades mínimas. Además, al observar que si bien se han establecido líneas de emergencia del consulado para poder mantener contacto permanente, como una línea en whatsapp y correo electrónico para atender peticiones y responder de manera constante, no son medidas suficientes, por lo que determinó que “es necesario que se efectué una guía de atención para la población colombiana en el Ecuador en el marco de la emergencia por el COVID-19, como se ha formulado a otros connacionales en países como Indonesia, Australia, Boston, Berlín etc” . 4

8. Impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada, bajo los siguientes argumentos: Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1565 de 2012, la cual tiene como objeto “crear incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos, y brindar un acompañamiento integral a aquellos colombianos que voluntariamente desean retornar al país”, para que se genere el incentivo al retorno, el connacional debe manifestar por escrito el interés de retornar al país para así acogerse a los beneficios e incentivos contemplados por dicha norma. 4 Disponible en: www.cancilleria.gov.co 7 Hizo referencia a que existen 4 tipos de retorno que deben escoger los connacionales de acuerdo con su situación y motivo de retorno, a saber: “Retorno Solidario: Este tipo de retorno lo realizan los colombianos víctimas del conflicto armado y las personas en condiciones de pobreza extrema. En el caso de ser víctima del conflicto interno armado el acompañamiento se articula con la unidad de víctimas de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2012. Humanitario o por causas especiales: Aplica a los connacionales que hayan regresado a Colombia por alguna situación de fuerza mayor o causas especiales (que pongan en riesgo su integridad física, social, económica o personal y/o la de sus familiares, así como el abandono o muerte de familiares en el exterior). En los casos

que un connacional que retorna padezca de alguna afección de salud o patología que requiera una atención médica inmediata, se realizara la articulación con la respectiva secretaría de Salud para atender el paciente.

Laboral: Permite el acceso a orientación ocupacional y capacitación para mejorar las competencias laborales; para esto el Ministerio de trabajo creo el Servicio de Empleo, el cual funciona a través del portal http://redempleo.gov.co/. Sistema que recopila y comparte la información de los buscadores de empleo, así como las vacantes. Dentro de los servicios básicos que reciben los migrantes que retornan está el análisis de perfiles, aptitudes, conocimientos, cualificación profesional, y orientación e información laboral. Es importante aclarar que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es competente para garantizar ubicación laboral, pues solo se hace un redireccionamiento a las entidades competentes, quienes son las encargadas de brindar la información correspondiente.

Productivo: Este tipo de retorno, permite el desarrollo y asesoría de emprendimiento en proyectos productivos, así como la orientación sobre las posibles fuentes de financiación a las cuales pueden aplicar de acuerdo con su perfil”.

Así mismo, indicó que para acceder a los beneficios se deben cumplir los siguientes requisitos: “a) Ser mayores de edad. b) Acreditar una permanencia en el exterior de por lo menos tres (3) años. c) No tener condenas vigentes en Colombia o en el exterior y que no hayan sido condenados por delitos contra la administración pública. d) No tener más de doce (12) meses residiendo en el territorio nacional después de haber retornado. e) Manifestar a la autoridad competente el interés de retornar al país acogiéndose a la

Ley 1565 de 2012”. Señaló que una vez el ciudadano verifique que cumple con los requisitos para aplicar a los beneficios de esta Ley, se realiza el siguiente proceso: “a. Diligenciar el Registro Único de Retorno el cual encuentra en: www.colombianosune.com/retorno b. Escanear la cédula de ciudadanía vigente por ambos lados y adjuntarla en el formulario de registro, en formato PDF. c. Certificar permanencia en el exterior la cual permita confirmar que cumple con los requisitos anteriores. Para ello le recomendamos adjuntar algunos documentos que deben incluirse en el mismo archivo PDF de la cédula de ciudadanía, tales como certificados laborales, académicos, de residencia, entre otros”. Manifestó que el acompañamiento al retorno de que trata el objeto de la Ley 1565 de 2012, consiste en lo siguiente: “Una vez el/la connacional está en el territorio nacional se le orienta sobre el acceso a los servicios prestados por las entidades públicas y/o privadas. Se brinda referenciación hacia las distintas entidades de acuerdo con las necesidades del connacional”. 8 Así mismo, indicó que el acompañamiento no incluye tiquetes y/o viáticos para el traslado hasta el territorio nacional, acceso automático a recursos para el financiamiento de iniciativas productivas, subsidios de manutención, subsidios de retorno a otro país, prelación en procesos de selección para vacantes laborales, acceso preferencial a subsidios para adquisición de vivienda, acceso preferencial al régimen subsidiado de salud (SISBEN), acceso preferencial a becas para formación superior ni autorización de repatriaciones. Aseguró que en el caso de la señora Sara Valenzuela Villa se advierte que “NO se

encuentra inscrita en nuestro registro -RURni tampoco se evidencia alguna solicitud realizada por la connacional por los canales habilitados por la Coordinación de Colombia Nos Une”, como se observa a continuación: En este sentido, sostuvo que comoquiera que lo que propone la actora dentro de sus pretensiones es la repatriación y asistencia en el exterior, el estudio de la tutela resulta “inviable” frente a la cartera ministerial, toda vez que de conformidad con la Ley 1565 de 2012, lo solicitado no corresponde a sus funciones. Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que las situaciones que narra la actora no fueron probadas, ni siquiera sumariamente, por lo que consideró que el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado con base en simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales. En efecto, argumentó que “no existe soporte probatorio de ninguna especie que permita advertir que la señora SARA VALENZUELA tenía previsto un viaje de regreso a territorio nacional durante el periodo del Decreto de Estado de Excepción en la República del Ecuador y desde que se determinó el periodo de Aislamiento Preventivo Obligatorio en territorio nacional, se colige igualmente de los hechos por ella narrados, que cuenta con alojamiento libre de costo. La accionante no manifiesta ninguna afección en salud expresamente, sino solo el mero temor de contraer la enfermedad, tal como el resto de nosotros, todo lo cual la ubica en mejores y más provechosas circunstancias que las del grueso de la población de connacionales que se encuentran varados en el exterior y a quienes

deben destinarse los recursos públicos escasos para disponer de su retorno seguro”. Por lo anterior, afirmó que el juez de tutela al ordenar que se otorguen “las ayudas que le permitan solventar su mínimo vital y móvil, durante la emergencia, como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas”, sin tener en cuenta que la actora no probó su condición de vulnerabilidad, compromete recursos públicos destinados a atender las contingencias derivadas 9 de la medida de aislamiento o las necesidades de alistamiento del Sistema de Salud para encarar las consecuencias de la propagación del COVID-19, para favorecer intereses individuales, no se compadece con el momento histórico que toda la población está viviendo y frente a la cual no se justifica un trato diferente en favor de un solo individuo. Agregó que en la acción de tutela la demandante aseveró que si bien no está pagando hotel, sí se encuentra costeando su alimentación, a lo cual presuntamente se suma la necesidad de ver por su familia, afirmaciones que no han sido probadas siquiera sumariamente. “En este sentido corrobora que cuenta con sitio de alojamiento en Ecuador en línea con lo expresado telefónicamente al Consulado de Colombia en Quito, donde manifestó que se encontraba trabajando en dicho país desde el año 2019”, lo que, en su sentir, confirma que el Honorable Tribunal incurrió en un error al manifestar en su escrito de tutela que se encontraba de turismo sin prueba alguna que lo evidenciara, por lo que debe revocarse el amparo otorgado. Así mismo, sostuvo que ninguno de los Consulados de Colombia en la República de Ecuador, ni ninguna otra oficina consular de Colombia en el mundo, cuenta con

recursos o una partida presupuestal para atender este tipo de emergencias, pues únicamente tiene recursos para su funcionamiento, tales como arrendamiento, servicios públicos, internet, etc. Finalmente, indicó que está en desacuerdo con la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en relación con brindar información y asesoría oportuna de los tr

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