CE-11001-03-15-000-2020-01099-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01099-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01099-00
Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad /
ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos
[L]a Sala analizará dos aspectos previos, que fueron puestos de presente por el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, que tienen que ver con la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, a saber, si el acto demandado: a) constituye un acto administrativo en cuanto contiene consideraciones relacionadas con la aplicación en el sector de energía de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio, contempladas en el artículo 3, numerales 13 y 25 del Decreto 457 de 2020 y b) si dicha manifestación de voluntad contenida en la referida circular, desarrolla un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. Este estudio resulta determinante en la medida que de llegar a prosperar algunas de estas objeciones planteadas por los sujetos procesales anteriormente señalados, quienes coinciden en sostener que no se configuran estos requisitos de procedibilidad para efectuar el actual control inmediato de legalidad, la Sala se relevaría de acometer el estudio de fondo de la resolución objeto de examen. (…). Ahora bien, llegada esta etapa final del proceso y habiéndose recopilado el material probatorio e intervenciones allegadas en su curso, dentro de las oportunidades previstas en el artículo 185 del
CPACA, se tiene que el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público presentaron sendos escritos en los que retomaron el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 136 ejúsdem, destacando como objeto de controversia lo relacionado con la naturaleza jurídica de la Circular No. 4007 de 2020 y que la misma no se fundamenta en la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el gobierno nacional, por lo que estiman que esta corporación debe inhibirse para fallar este asunto. (…). En primer lugar, impera precisar que la doctrina especializada ha abordado el estudio del acto administrativo desde distintas teorías que se proponen identificar el núcleo esencial de este instituto jurídico. Así por ejemplo existe un grupo de teóricos que destacan la «voluntad», como elemento sustantivo que lo distingue de otros fenómenos. En tanto otros, ahondan en precisar qué tipo de «declaración» es la que se expresa en el acto administrativo. Así mismo, hay teóricos que parten del ejercicio de un poder soberano para construir la noción de «acuerdo administrativo» o de la prerrogativa de autotutela para destacar lo que se concibe como la «decisión ejecutoria». (…). [A] pesar de la importancia de la noción de acto administrativo, es claro que no se trata de un concepto jurídico unívoco, pues, con frecuencia el derecho atribuye a la expresión acto administrativo, un significado más o menos amplio o restringido, según la teoría o el sistema jurídico de que se trate. A pesar de que estas teorías y
conceptualizaciones doctrinales expresan visiones disímiles, todas ellas manifiestan contenidos relativamente válidos y constituyen una forma de observar la sustancialidad del fenómeno. (…). De [la] definición acogida por la Corte se destacan varios elementos: i) considera que el acto administrativo es una manifestación de voluntad, es decir, un producto intelectual y no una actuación material; ii) sostiene que tal manifestación volitiva debe tener la vocación de producir efectos jurídicos; con lo cual excluye del concepto de acto administrativo aquellas declaraciones no destinadas a generarlos; iii) entiende la producción de efectos jurídicos como la creación, la modificación o la extinción de derechos o de deberes para los administrados, reconociendo así el contenido favorable o desfavorable del acto, aunque dejando por fuera del concepto la generación de efectos jurídicos ad-intra, esto es, al interior de la Administración, sin que se causen o afecten derechos u obligaciones para los administrados. Obsérvese, además, que en la definición la Corte prescinde de dos elementos –o, por lo menos, no los menciona–: el necesario carácter unilateral de la manifestación de 1
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Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020 voluntad y no exigiendo que deba tratarse de la función administrativa. (…). [L]a definición, según la cual, el acto administrativo «(…) es la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o
modifique una situación jurídica» ha sido la más clara y extendida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada en todas las Secciones de forma sistemática y en distintas épocas. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Instrucciones o circulares de servicio / CIRCULARES – Son enjuiciables si producen efectos jurídicos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado no desarrolla un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia En punto a las instrucciones y circulares de servicio, que corresponde al acto objeto de examen, el Consejo de Estado se ha pronunciado (…) para señalar que si estas tienen la virtualidad de contener decisión son actos administrativos y en consecuencia son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de lo contrario, por carecer de la vinculatoriedad, están excluidas del control judicial. (…). Existe una disparidad conceptual en el Consejo Estado, sobre el alcance y la noción de acto administrativo, en lo que respecta a las instrucciones o circulares de servicio, lo cual se evidencia por los elementos tratados en sus providencias, en el sentido de que algunas expresiones de voluntad, como las contenidas en los memorandos, instructivos o circulares internas, pese a tener un valor meramente orientativo, instructivo o informativo, se les atribuye el carácter de acto administrativo enjuiciable, en todos los casos. Sin embargo, en una línea de tiempo, la tesis que mayor vigencia y reiteración ha sido la de sostener que estos pronunciamientos de la administración solo son enjuiciables si tienen la virtud de
producir efectos jurídicos. Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020, emitida por el Viceministro de Energía, si bien, contiene unas instrucciones que se rotulan como «consideraciones» respecto de la aplicación del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en relación con las medidas de aislamiento preventivo y obligatorio, en realidad contiene unas órdenes con carácter perentorio dirigidas a actores y usuarios de la cadena logística y productiva del Sector de Energía, autoridades territoriales civiles, administrativas, de policía, y ciudadanía en general, con el fin de asegurar la continuidad de los servicios indispensables del sector de energía, (incluyendo hidrocarburos, biocombustibles y energía eléctrica). (…). De lo expuesto puede inferirse que la Circular 4007 del 25 de marzo de 2020, expedida por el Viceministro de energía, constituye un acto administrativo de contenido general, susceptible de ser enjuiciado por vía del control inmediato de legalidad, en tanto impone cargas, deberes y obligaciones a los integrantes de la cadena productiva del servicio de energía, a fin de asegurar su continua prestación, dado su carácter esencial, en todo el territorio nacional. (…). [L]a Circular 4007 de 2020, es un acto administrativo que no desarrolla un Decreto Legislativo sino un decreto ordinario del Gobierno Nacional, expedido al amparo del poder de policía para el mantenimiento ordinario del orden público, dado que sobre la naturaleza del Decreto 457 de 2020, esta Corporación, como la honorable Corte Constitucional,
ya se ha pronunciado al respecto. (…). Así las cosas, se concluye que la Circular No. 4007 de 2020, no es susceptible de este medio de control inmediato de legalidad, en la medida que, como se expuso precedentemente, fue proferida con fundamento y desarrollo del Decreto 457 de 2020, cuya naturaleza ha sido definida como ordinaria, por lo que se impone declarar improcedente este medio de control. 2
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Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de acto administrativo, ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1996, C-037 de 2000, C-1436 de
2000. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo 1995, M.P. Delio Gómez Leyva, radicado 5761; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla, Radicado 2009-00080-01; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de diciembre de 2011, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Rad. 25000-23-27-000-2005-00262-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de octubre de 2019, M.P. María Adriana Marín, radicación 11001-03-26-000-2011-00035-00. Sobre las circulares de servicio
demandables ante la jurisdicción cuando contienen decisiones, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez, radicado 11001-03-26-0002000-08345-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2008, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Radicación 07001-23-31-0002008-00011-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2005-0004400; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-26-000-2006-0001600.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 –
ARTÍCULO 3
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR No. 4007 DE 2020 (25 de marzo)
VICEMINISTRO DE ENERGÍA (Improcedente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01099-00
Actor: VICEMINISTRO DE ENERGÍA
Demandado: CIRCULAR No. 4007 DEL 25 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Consideraciones sobre la aplicación del artículo 3, numerales 13 y 25, del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 en el sector de energía.
FALLO
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Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Especial de Decisión a dictar sentencia de única instancia en el marco del control inmediato de legalidad de la Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Viceministerio de Energía, a través de la cual se realizaron «Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID-19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector de Energía», teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. ACTO OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía remitió al Consejo de Estado copia de la Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020, para efectos de su control inmediato de legalidad. El texto de este acto es del siguiente tenor: “Circular No. 4007 de 2020
DE: VICEMINISTRO DE ENERGÍA PARA: Actores y usuarios de la cadena logística y productiva del Sector de Energía, autoridades territoriales civiles, administrativas, de policía, y ciudadanía en general.
ASUNTO: Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID-19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector de Energía Se hacen las siguientes consideraciones sobre la aplicación de las excepciones a la restricción a la libre circulación para el Sector de Energía (incluido lo relativo a, hidrocarburos, biocombustibles y energía eléctrica) establecidas en el artículo 3 del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, el cual “(…) imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y se establecen medidas para el mantenimiento del orden público”.
Se aclara que las consideraciones acá plasmadas, se refieren a las actividades y al personal estrictamente necesario para el desarrollo de lo contemplado en la presente
circular. Adicionalmente, se resalta que estas actividades deben desarrollarse en estricto cumplimiento de las medidas sanitarias, de higiene, preventivas y de mitigación de riesgo, expedidas por el Gobierno nacional (sic) y por el Ministerio de Salud y Protección Social.
1. Funciones del Ministerio de Minas y Energía en el marco de esta situación En el marco de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, este viceministerio expone su entendimiento sobre algunos numerales del artículo enunciado con anterioridad en virtud de lo dispuesto por el Decreto 381 de 2012, el cual establece que este ministerio tiene por objetivo “(…) formular, adoptar, dirigir y coordinar las
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Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020 políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía” y que, así mismo, tiene entre otras las siguientes funciones: (…) Así las cosas, la presente circular expone las consideraciones de este Viceministerio en relación con lo dispuesto en los numerales 13 y 25, artículo 3, del Decreto 457 de 2020, en lo relacionado con el Sector de Energía.
2. Consideraciones en relación con las normas en comento Los numerales arriba citados establecen como excepciones a las restricciones a la libre circulación, durante el término de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo siguiente: Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia
sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…)
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado .
(…)
25. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros, para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo GLP-; (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales; (iv) el servicio de internet y telefonía. 2.1. Consideraciones sobre el numeral 13. Se entienden incluidos como funcionamiento de servicios indispensables del Estado, los servicios de emergencia, de prevención de desastres y de monitoreo de fenómenos naturales a nivel nacional, entre los que se
incluyen: a. Monitoreo de la actividad volcánica del Servicio Geológico Colombiano y de los Observatorios Vulcanológicos y Sismológicos de Manizales, Popayán y Pasto. b. Monitoreo de la actividad sísmica del Servicio Geológico Colombiano y de la Red
Sismológica Nacional de Colombia. c. Apoyo, atención y/o transporte del personal vinculado, o que preste servicios en lo relacionado con las actividades de seguimiento y monitoreo geológico, sismológico y vulcanológico, especialmente en la atención de un evento de gran magnitud (sismo, actividad volcánica, avenida torrencial, entre otros), del Servicio Geológico Colombiano. d. Mantenimiento del Reactor Nuclear IAN-R1 y la Planta de Irradiación Gamma en condiciones de operatividad. e. El traslado y transporte de insumos, personal y equipos para la atención de emergencias del Sector de Energía en todo el territorio nacional. f. Las actividades necesarias para adelantar la fiscalización de las actividades de hidrocarburos establecidas en el Decreto 457 de 2020 y consideradas en esta circular. 2.2. Consideraciones sobre el numeral 25. Se consideran incluidas todas la actividades y personal relacionado con la continuidad en la prestación de los servicios públicos 5
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Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020 asociados al Sector de Energía, incluida la cadena de producción necesaria para su debida prestación, así como la cadena de insumos y suministros, entre los que se entienden incluidos: a. El traslado, y todo equipo de transporte incluyendo el aéreo, de insumos, equipos de empalme, personal operativo y administrativo, materiales, residuos y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, insumos químicos, equipos y, en general, todo tipo de carga y material que sea indispensable para garantizar
la generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y de todas las actividades que permitan la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. b. El traslado y todo tipo de transporte, incluyendo el aéreo, de insumos, personal y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, equipos y, en general todo tipo de carga y material que sea indispensable para garantizar la seguridad e higiene de las operaciones eléctricas. c. La ejecución de cualquier actividad que sea indispensable para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, especialmente, las actividades de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como el mantenimiento a electrodomésticos, gasodomésticos y el mantenimiento y operación de soluciones de autogeneración. d. Monitoreo de la actividad de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica cuando ello sea necesario o requerido para la operación correcta de dichas actividades, y para garantizar de forma correcta la prestación del servicio. e. Apoyo, atención y/o transporte del personal vinculado, o que preste servicios en lo relacionado con las actividades de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. f. El traslado y transporte de personal que sea indispensable para mantener la operación continua de la infraestructura asociada a los proyectos eléctricos que, por su naturaleza e importancia para la operación, no puede ser detenido durante la medida, o las actividades que sean indispensables para mantener la integridad y la normal continuidad de la
prestación del servicio público en mención. g. El traslado de todo tipo de carga y material necesario (incluidos, pero sin limitarse a: insumos, materias primas, infraestructura, repuestos y residuos), para garantizar la continuidad en la operación de los servicios asociados al sector de hidrocarburos. En este numeral se considera incluido el tránsito de los vehículos cuando están cargados del material necesario, así como cuando están descargados; entre ellos, pero sin limitarse a los carro-tanques y vehículos repartidores de cilindros GLP; vehículos de gas natural comprimido; carro-tanque y vehículos distribuidores de combustibles líquidos, así como de biocombustibles; todos ellos llenos o vacíos. h. El traslado, y todo tipo de transporte incluido el aéreo, y la operación del personal requerido para garantizar la prestación de los servicios asociados al sector de hidrocarburos, incluyendo proveedores, equipo gerencial, equipos de empalme, trabajadores directos, contratistas, personas de los puestos de control para inspección de carro-tanques, y demás personal necesario para la continuidad en el suministro de tales servicios.
- La atención y prestación de servicios para el cargue, descargue y transporte de mercancías e insumos para el desarrollo de las actividades a las que se refiere esta circular, en los puestos, aeropuertos, ferrocarriles y demás centros o plataformas logísticas. También se considera incluida la presencia del personal necesario para la operación y mantenimiento de dichos centros, plataformas logísticas y medios de transporte, siempre que sean necesarios para la movilización, almacenamiento y
distribución de las mercancías e insumos asociados a las actividades descritas en esta circular. j. Las actividades necesarias para mantener la infraestructura de los agentes de la cadena logística, de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles, gas natural y gas licuado de petróleo – GLP. k. Para efectos de esta circular, se considera incluido dentro de los servicios asociados al sector de hidrocarburos, los siguientes: 6
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Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020
- Servicio de Gas Natural ii. Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC) iii. Servicios de Gas Natural Licuado (GNL), iv. Servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
- La refinación y distribución de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, esto es, Diésel, Gasolina Jet, Avgas, GLP, Nafta diluyente, alcohol carburante y biodiesel. vi. El traslado y transporte de empleados y contratistas de empresas prestadoras de servicios al sector de hidrocarburos. vii. El transporte de crudo y diluyentes. viii. El transporte y distribución de materias primas para producción de biocombustibles, como las glicerinas. ix. El transporte y distribución de lubricantes.
- El transporte y distribución de productos petroquímicos como: i) disolventes aromáticos: Benceno, Tolueno, Xileno y PGR y; ii) Disolventes alifáticos: Disolventes 1, 2 y 3 y Varsol
(Disolvente 4). xi. El transporte y distribución de productos industriales como Asfalto, Azufre, Ácido sulfúrico, Combustóleo (Fuel Oíl) y Coque de Petróleo.
3. Preferencia de las disposiciones del Presidente de la República sobre aquellas de autoridades territoriales Adicional a lo ya indicado, es necesario recordar que los decretos expedidos por los diferentes entes territoriales además de adoptar medidas que busquen mitigar el riesgo al que se encuentra expuesta la ciudadanía actualmente por la propagación del virus COVID-19, deben propender igualmente por garantizar la prestación de los servicios públicos de manera continua.
El Decreto 418 de 2020 expedido por el Gobierno nacional (sic), dispone en su artículo 2º que deberán aplicarse de manera inmediata y preferente, las instrucciones y medidas que sean adoptadas por el Presidente de la República, incluso sobre lo dispuesto por las autoridades territoriales. Con base en lo anterior, se considera que de ninguna manera las decisiones adoptadas en los decretos que sean emitidos por gobernadores y alcaldes pueden ir en contravía de lo dispuesto por el Gobierno nacional. Se considera en ese sentido que las entidades territoriales deben abstenerse de adoptar decisiones que incumplan lo dispuesto en los decretos expedidos por el Presidente de la República o sin previa coordinación con el Gobierno nacional (sic), tal y como lo establece el parágrafo 6, artículo 3 del Decreto 457 de 2020.
4. Consideraciones adicionales Para el desarrollo de las actividades enumeradas en esta circular, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 13 y 25, artículo 3, del Decreto 457 del 22 de 2020 (sic), se considera que están incluidos los desplazamientos estrictamente necesarios a través de
medios terrestres, marítimos, ferroviarios, fluviales, y aéreos. En ese mismo sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5 del mismo decreto, se considera que los desplazamientos aéreos en desarrollo de lo anterior, deben adelantarse en charters o vuelos privados, y no en vuelos comerciales. En relación con las excepciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 457 del 22 de 2020 (sic), y que esta circular expone respecto del Sector Energía, es necesario que las entidades estatales, contratistas, empresas, personal asociado y particulares, tomen las medidas necesarias y suficientes para atender las directrices dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria en el país por causa del COVID-19, a través de la Resolución 385 de 2020, así como la declaratoria por parte del Gobierno nacional (sic) del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto 417 de 2020, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar. 7
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Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020 Por lo tanto, todas las entidades, instituciones, empresas y personas naturales y jurídicas, que estén relacionadas con las actividades aquí establecidas, tienen el deber de cumplir con las normas que han sido expedidas a nivel nacional y territorial en relación con la aparición y propagación del COVID-19. Adicionalmente, tiene la obligación de tomar todas las precauciones sanitarias y de higiene necesarias para evitar el contagio del personal
estrictamente necesario para adelantar las actividades específicas descritas en esta circular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 457 de 2020. En ese orden, es deber y responsabilidad de los agentes descritos, adelantar las acciones necesarias para evitar todos los riesgos asociados a la emergencia asociada al COVID-19. Teniendo en cuenta lo anterior, también se considera necesario permitir la movilización de aquel personal que no se considere estrictamente necesario para el desarrollo de las actividades descritas en esta circular, con el fin de que regresen a sus lugares de residencia, para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Decreto 457 de 2020. Igualmente, se considera que todo el personal de entidades estatales o empresas que esté relacionado con las actividades descritas con anterioridad, deberán portar la respectiva identificación que valide que está relacionado con alguno de los entes que tengan algún tipo de función en el cumplimiento de los fines que aquí se buscan cumplir, y sólo cuando el traslado se refiera al desarrollo de una de las actividades referenciadas. El Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades de policía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, continuarán ejecutando las funciones correspondientes, con el fin de que se cumpla lo dispuesto por el Decreto 457 de 2020 y demás normas expedidas en relación con la emergencia generada por el COVID-19, en relación con el Sector de Energía. Este ministerio está a disposición del público en general, para resolver toda inquietud que surja en relación con lo contenido en esta circular. Atentamente, Diego Mesa Puyo
Viceministro de Energía” 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de abril de 2020, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020, por encontrar satisfechos desde la perspectiva formal, los requisitos de que trata el artículo 136 del CPACA. El 24 de abril de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado envió las notificaciones y comunicaciones procedentes, corrió traslado al Ministerio de Minas y Energía para que allegara los antecedentes administrativos del acto y demás pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso y, el 27 del mismo mes y año, fijó aviso a la comunidad en la página de internet de la corporación, por el término de diez (10) días, de conformidad con el trámite establecido en el artículo 185, numerales 1-4. El 12 de mayo de 2020, el expediente pasó al despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto, por la Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado contra la decisión de avocar conocimiento del presente medio de control, el cual fue resuelto por auto del 26 de mayo siguiente, en el sentido de no reponer el referido auto del 22 de abril. 8
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Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020 Una vez ejecutoriada dicha providencia, la Secretaría General
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