CE-11001-03-15-000-2020-01111-01(AC) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01111-01(AC) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR CARENCIA DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[E]l actor pretende que se dejen sin efecto los proveídos (…) proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido, al interpretar de manera errada el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, que establece que el término de prescripción de la sanción disciplinaria es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del fallo que impuso la sanción. (…) la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración de los jueces de instancia en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01111-01(AC)
Actor: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA SUBSECCION B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del
Circuito de Bogotá2 y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido los proveídos de 17 de julio y 15 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2019-00144-00. I.2.- Hechos
Señaló que cuando se desempeñaba como auxiliar administrativo en la Secretaría General de la Beneficencia de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación le inició un proceso disciplinario por participación en política, el cual culminó con decisión de 16 de febrero de 2011, en la que se le impuso sanción 1 En adelante Sección Tercera. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años y su exclusión del escalafón de la carrera administrativa. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la Beneficencia de Cundinamarca inició proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, ordenó levantar el fuero sindical, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 9 de mayo de 2018. Afirmó que previo a lo anterior, el 22 de febrero de 2016, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que, en aplicación del artículo 32 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024, declarara la prescripción disciplinaria que le fue impuesta, toda vez que habían transcurrido más de 5 años desde que quedó en firme la decisión de segunda instancia, sin que se hubiera ejecutado la misma. Sostuvo que al no quedar satisfecho con la respuesta obtenida, el 26 de octubre
de 2016, reiteró la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, quien corrió traslado de la misma a la Beneficencia de Cundinamarca. Adujo que mediante decisión de 25 de junio de 2017, la Beneficencia de Cundinamarca le negó la solicitud de prescripción de la sanción disciplinaria, bajo el argumento de que dicho término solo empezaría a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que decida el levantamiento de fuero sindical, lo cual, en ese momento, no había ocurrido. 4 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que mediante Oficio 406 de 12 de julio de 2017, remitió nuevamente el expediente a la Procuraduría General de la Nación, “sin resolver los recursos interpuestos”. Precisó que pese a los sendos oficios y peticiones presentados ante la Procuraduría General de la Nación y la Beneficencia de Cundinamarca, el 8 de junio de 2018 fue notificado por aviso de la Resolución 276 de 18 de mayo de ese mismo año, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, la cual se hizo efectiva a partir del 12 de junio siguiente. Adujo que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que: i) se declarara
la nulidad del acto ficto con ocasión del recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto contra la decisión de 25 de junio de 2017, a través de la cual se negó la prescripción de la sanción disciplinaria; ii) se declarara la nulidad de la Resolución 276 de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria; y, iii) a título de restablecimiento del derecho, se declarara la prescripción de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Puso de presente que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado, el cual en auto de 17 de julio de 2019, rechazó la demanda por considerar que la primera pretensión correspondía a una actuación que no es definitiva y la segunda se dirigía contra un acto administrativo de ejecución no susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa; decisión que fue confirmada por el Tribunal, mediante proveído de 15 de noviembre de 2019. I.3. Fundamentos de derecho El actor aseguró que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido, toda vez que, a su juicio, el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 es claro y no presenta excepciones ni condiciones en cuanto a que el término de prescripción de la sanción disciplinaria es de 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo que impuso la sanción, que en su caso, fue el 16 de febrero de 2011, y no se debe contar desde la ejecutoria de la providencia de
segunda instancia que ordenó el levantamiento del fuero sindical, como erradamente lo manifestó la Beneficencia de Cundinamarca y lo ratificaron las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el acto ficto que se generó con ocasión de no ser resueltos los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión de 25 de junio de 2017, a través de la cual se negó la prescripción de la sanción disciplinaria, sí es un acto demandable, toda vez que al negarse tal declaración de prescripción se está modificando o extinguiendo un derecho de carácter particular. Por último, respecto de la Resolución 276 de 18 de mayo de 2018, a través de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria que le fue impuesta y se le notificó su desvinculación del cargo que ocupaba en la Beneficencia de Cundinamarca, precisó que se trata de un acto administrativo complejo susceptible de control judicial. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: “[…] 2. Dejar sin efecto los autos por medio de los cuales se rechazó la demanda interpuesta por el suscrito, y se ordenó el cumplimiento de los mismos.
3. Ordenar que se profiera nuevo auto en que se admita la demanda y se ordene lo pertinente para el trámite del proceso.
4. Lo que a bien tenga el H. Consejo de Estado en procura de otorgar el amparo a los derechos fundamentales invocados […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Beneficencia de Cundinamarca solicitó denegar la presente acción de
tutela, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante. Señaló que la Procuraduría Regional de Cundinamarca le impuso sanción de destitución e inhabilidad al actor, mediante decisión de 25 de agosto de 2010, confirmada por la Procuraduría General de la Nación el 11 de enero de 2011, y que en las mismas decisiones se le impuso a la Beneficencia el deber de demandar el levantamiento del fuero sindical del actor ante la jurisdicción laboral, previo a expedir el acto de ejecución en cumplimiento de la orden sancionatoria. Precisó que debido a lo anterior, en firme el fallo de levantamiento del fuero sindical, no quedaba otra actuación de su parte, sino la de expedir la Resolución 276 de 18 de mayo de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta al accionante. Advirtió que contra el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación el 31 de enero de 2011, mediante el cual se le impuso al actor la sanción disciplinaria, este presentó demanda de nulidad ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 13 de junio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, por lo que lo pretendido es demandar de nuevo una decisión que ya se encuentra en firme. I.5.2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la entidad, toda vez que existe
falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia alguna en la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, ni tampoco es la autoridad encargada de satisfacer sus pretensiones, por tratarse de asuntos que desbordan las facultades legales en materia de su competencia. I.5.3.- El Tribunal solicitó que se deniegue la presente acción de tutela, debido a que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor y, además, la providencia cuestionada se profirió ajustada a derecho y de conformidad con la normativa vigente y aplicable al caso concreto. I.5.4.- El Juzgado solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados y lo pretendido por el actor es convertir la presente acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas por el legislador, lo que desnaturaliza el objeto del presente mecanismo constitucional. Indicó que tal y como se expuso en los proveídos cuestionados, únicamente los actos definitivos son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, señaló que los actos de ejecución se encuentran excluidos de dicho control, pues a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, sino que se expiden a efectos de materializar o ejecutar las decisiones adoptadas por la Administración. Finalmente, sostuvo que en el presente caso los actos definitivos son las decisiones de 16 de agosto de 2010 y 31 de enero de 2011, mediante las cuales la Procuraduría General de la Nación le impuso una sanción disciplinaria al actor y
contra dichos actos administrativos, aquel presentó demanda de nulidad ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 13 de junio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo, por considerar que no se cumple el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Precisó que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, frente a sus inconformidades referentes a la ejecutoria de la sanción disciplinaria y la procedencia de demandar el supuesto acto ficto y la Resolución 276 de 2018, fueron los mismos que puso de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron resueltos a cabalidad por el Tribunal accionado al resolver el recurso de alzada. Resaltó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario y convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se ventilen los aspectos definidos por el juez de la causa, por ser contrarios a sus pretensiones. Respecto al argumento del actor relativo a que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en error inducido, por interpretación errada del artículo 32 de la Ley 734 de 2002, señaló que no podía hacer ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que dicho aspecto no había
sido objeto de decisión en los proveídos censurados; y, además, hacer un análisis sobre ello en sede de tutela resultaría improcedente, por cuanto el juez constitucional no puede pronunciarse sobre los asuntos que deben ser resueltos por el juez ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se tenga por superado el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que es un error considerar que no existe relevancia constitucional si se citan los argumentos empleados en el recurso de la vía ordinaria para alegarlos en la acción de tutela, pues, por el contrario, dichos argumentos son tan relevantes que debieron ser acogidos desde el propio recurso en el proceso ordinario y, por no ser así, deben ahora ser valorados por el juez de tutela para determinar su verdadera relevancia constitucional. Afirmó que no es cierta la afirmación del a quo sobre la supuesta ausencia de pronunciamiento respecto del término de prescripción, por no haber sido objeto de decisión en la providencia cuestionada, pues el Tribunal en el proveído de 15 de noviembre de 2019, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó: “[…] Conforme a lo anterior, entiende esta Sala que a partir del levantamiento del fuero sindical se contabilizará el término de ejecutoria de la sanción, y en ese orden los fallos fueron proferidos por el Juzgado 25 laboral del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2017 y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral el 9 de mayo de 2018 […]”.
Sostuvo que teniendo en cuenta que existe una duda evidente respecto del momento a partir del cual se deben contar los cinco (5) años de prescripción de la sanción administrativa, las autoridades judiciales accionadas debieron optar por la más favorable a su caso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 17 de julio y 15 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la
demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2019-00144-00. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido, al interpretar de manera errada el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, que establece que el término de prescripción de la sanción disciplinaria es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del fallo que impuso la sanción. Además, el actor sostuvo que el acto ficto que se generó con ocasión de no ser resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de 25 de junio de 2017, a través de la cual se denegó la solicitud de prescripción de la sanción disciplinaria, sí es un acto demandable, toda vez que al negarse tal declaración de prescripción se está modificando o extinguiendo un derecho de carácter particular. Agregó que, respecto de la Resolución 276 de 18 de mayo de 2018, a través de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria que le fue impuesta y se le notificó su desvinculación del cargo que ocupaba en la Beneficencia de Cundinamarca, adujo que se trata de un acto administrativo complejo susceptible de control judicial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera mediante sentencia de 19 de junio de 2020, en la que declaró
improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. El actor impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela que, a su juicio, daban cuenta de que si se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7,
en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: « […] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del
actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: 8[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 9[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C590 de 2005.” 11[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por e
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