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CE-11001-03-15-000-2020-01117-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01117-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no constituye precedente vinculante / PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE SUBTENIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Por incurrir en falta grave al solicitar divisas a menor de edad En el caso bajo estudio la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios obrantes en el expediente (…) En concordancia con lo anterior, la Sección Segunda consideró que la declaración del joven [D.H.M] sí debía ser valorada, en razón a que los defectos que se presentaron para su incorporación al expediente disciplinario no comprometían los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. Si bien no fue formalmente decretada directamente por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, sino que se incluyó por citación de su auxiliar, fue practicada en presencia de este, tal como se evidencia en el acta de recepción. Además, advirtió que dicha declaración se dio en la misma situación de los demás testimonios, los cuales, por no encontrarse determinados los sujetos que iban a investigarse, fueron practicados sin la

presencia de los disciplinados, que, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, a partir de su vinculación formal a la investigación, pudieron pedir su ampliación o reiteración, lo que no ocurrió en el caso en concreto y llevó a que se configurara la convalidación de los mismos.(…) De lo anterior, se aprecia que la autoridad judicial accionada sí realizó un correcto análisis a las pruebas que la parte actora alega y de las cuales pudo concluir que los actos acusados no estaban viciados de ilegalidad, pues en ellos se demostró con certeza la falta gravísima que le fue imputada al actor. Es así como la Sala considera que las inconformidades alegadas por el actor en cuanto al defecto fáctico no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso. (…) Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional (…) En el caso sub examine, es menester precisar que el actor considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación dentro de la sentencia proferida por la Sección Segunda , en cuya situación fáctica se contrae a los mismos hechos del presente asunto y que fue

confirmada la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, lo que demuestra que, en efecto, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que si bien la sentencia puesta en conocimiento puede contener la misma situación fáctica y la tesis que el actor aduce, dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01117-01 (AC)

Actor: JOSÉ MARÍA FONSECA SAMPER.

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE

ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por la Sección TerceraSubsección “C”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ MARÍA FONSECA SAMPER, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda

-Subsección “A”- del Consejo de Estado2, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la sentencia de 29 de agosto de 2019, por medio de la 1 En adelante Sección Tercera. 2 En adelante Sección Segunda. cual revocó el fallo de 16 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico3 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01034-01. I.2.- Hechos Afirmó que en su calidad de Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por haber incurrido en una falta gravísima a título de dolo mientras realizaba labores de vigilancia propias del servicio, al haberse presuntamente apropiado de una mercancía de un menor de edad y exigirle dádivas para devolvérsela. Señaló que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado con destitución y retirado del servicio activo de dicha institución, la cual le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2016,

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3 En adelante el Tribunal. Indicó que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los testimonios obrantes en el expediente, como lo es la declaración del joven DAYWUER HOYOS MARTÍNEZ, la cual fue tenida en cuenta pese a que en el proceso disciplinario no se ordenó la recepción de la misma, por lo que, a su juicio, se trata de la inclusión y valoración de una prueba ilegal, es decir, aquella que fue practicada, recaudada y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio. Aseguró que la Sección Segunda también incurrió en una indebida valoración probatoria al afirmar que el testimonio de la señora YOSELÍN CORONADO MARTÍNEZ era coherente con lo dicho por su hermano DAYWUER HOYOS MARTÍNEZ, toda vez que no se podían confrontar siendo este último testimonio una prueba ilegal al haber sido incorporado en el expediente sin el lleno de las formalidades legales; y que la citada señora figura como una presunta víctima por haber entregado $100.000, de su declaración se puede inferir una falta de imparcialidad y objetividad. Puso de presente que se incurrió en una indebida apreciación de las de

los testimonios rendidos por los señores OSCAR HOYOS y LUDYS MABEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, pues el primero de ellos fue un testigo de referencia y la segunda en nada mencionó al actor, por lo que los mismos no podían ser tenidos en cuenta dentro del proceso; y que, además, de la declaración presentada por el Mayor JORGE ANTOLINEZ RIVERA se podía inferir que si bien omitió hacer un inventario de los bienes y reportar el asunto a la Policía Fiscal Aduanera, ello no constituía una falta disciplinaria gravísima por la cual se pueda aplicar la destitución, sino una falta grave. El actor también arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-01054-01, cuya situación fáctica se contrae a los mismos hechos del presente asunto y por medio del cual la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, lo que demuestra que, en efecto, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia que: “[…] se disponga dejar sin efectos la sentencia, de fecha 29 de agosto de 2019, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, a través del cual la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado, revocó la también sentencia, de

fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dictada dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado 08-001-23-31-0052014-01034-CH (sic), en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho constitucional. Y como consecuencia de lo anterior se le ordena a los magistrados demandados emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Segunda, a través del Magistrado Ponente de la decisión objeto de estudio, advirtió que el testimonio rendido por la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ fue congruente con la declaración del joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ en lo relativo a la contextualización del entorno espacial y temporal de los sucesos narrados, no existieron en ellos detalles oportunistas y, adicionalmente, en el expediente disciplinario obraban otras pruebas que permitían corroborar periféricamente lo dicho por los mismos. Precisó que, respecto del testimonio de la señora LUDYS MABEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, madre del joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ, la declarante manifestó que dos días después de que ocurrieran los hechos que originaron la actuación sancionatoria, el actor fue hasta su residencia y habló con ella para evitar que lo involucraran en una denuncia o queja, por lo que le ofreció $100.000, oferta que la misma rechazó porque era muy baja. Añadió que, asimismo, el comandante de la Estación de Policía, mayor

JORGE ORLANDO ANTOLINEZ RIVERA, en su declaración manifestó que en los eventos de incautación de mercancías como la decomisada al joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ, lo procedente era hacer un inventario de los bienes y reportar el asunto a la Policía Fiscal y Aduanera, lo que no cumplió el actor, por lo que el único documento que diligenció el mismo fue la minuta del Libro de Población, donde se deja constancia que la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ reclamó la mercancía después de haber presentado la factura que daba cuenta de su legalidad. Señaló que al conocer del asunto en segunda instancia, estimó que el a quo hizo una incorrecta valoración de los testimonios, y en general, de las pruebas que sirvieron para justificar la sanción impuesta al actor, tesis que se fundamentó en la exclusión indebida de la declaración del joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ y en la comparación errada que hizo entre lo testificado por el señor OSCAR DE JESÚS

HOYOS ROJAS y la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ.

Indicó que en la sentencia cuestionada, se explicaron los alcances de la regla de exclusión probatoria en materia disciplinaria, en concordancia con lo dispuesto por el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política y la Corte Constitucional en la sentencia SU-159 de 2002, por lo que la prueba se tomará como inexistente cuando con ella se afectaron normas sustantivas que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o cuando se desconocieron formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la

verdad en el procedimiento sancionatorio, situación que no ocurrió con el testimonio rendido por el joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ, el cual consideró que sí debía valorarse al momento de fundamental la decisión sancionatoria, toda vez que si bien no aparece formalmente decretado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, fue practicada con la anuencia de este mismo, de conformidad con el acta de su recepción. Ahora, en cuanto a la comparación entre lo testificado por el señor OSCAR DE JESÚS HOYOS ROJAS y la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ, sostuvo que teniendo en cuenta que el primero era testigo de referencia de los hechos que se investigaban, no se podía proceder del mismo modo que con el resto de los testigos, dado que no percibió directamente aquello sobre lo que declaró, sino que se lo habían contado, por lo que lo mencionado sobre la forma en la que se consumó la falta disciplinaria debió ser descartado por la gran probabilidad de que ello no correspondía a la realidad, y no podía ser usado como parámetro de equiparación para efectos de determinar la coherencia de lo dicho por la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ, quien sí presenció los hechos. En ese orden de ideas, sostuvo que, con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del a quo, argumentos que coincidieron con los esbozados por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado. Finalmente, resaltó que la sentencia invocada por el actor como desconocida no constituye un precedente para el caso en concreto, por

cuanto su actuación fue distinta a la del señor RUIZ ARIZA, ya que de las pruebas pudo observarse que fue el señor FONSECA SAMPER el que cogió el dinero entregado por el joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ; y que, además, la esencia del precedente judicial radica en la aplicación de un mismo criterio de interpretación de una disposición sobre hechos análogos, y no a la necesidad de valorar los hechos en idéntico sentido a partir de determinadas pruebas por parte de jueces diferentes, máxime cuando la responsabilidad frente al ius puniendi del Estado siempre es individual. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que en la sentencia cuestionada no se incurrió en los defectos alegados. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Policía Nacional allegó copia de las piezas procesales existentes en la investigación disciplinaria seguida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla contra el actor. I.6.2.- El Tribunal, con el fin de dar respuesta al requerimiento hecho por el a quo, remitió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01034-01.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de junio de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que no se cumple el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

Aclaró que los argumentos expuestos por el actor están encaminados a

volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto, por lo que al tener este mecanismo constitucional un carácter excepcional, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado dentro de un proceso ordinario, máxime cuando no se evidencia que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo de la impugnación el actor solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se tenga por superados los requisitos generales de procedibilidad con el fin de que el asunto sea analizado de fondo y se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado.

Sostuvo que el a quo se limitó a declarar improcedente la solicitud de amparo sin fundamentar tal decisión; además, omitió desarrollar el problema jurídico planteado, en razón a que el fallo impugnado no guarda relación con la realidad probatoria de los hechos y la situación fáctica procesal planteada en el escrito de tutela, por lo que es claro que se desconoció el principio de motivación de toda providencia. Por último, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas obrantes en el expedientes y las cuales daban cuenta que el acto sancionatorio demandado resultaba abiertamente ilegal, toda vez que lo único probado es el hecho de que no informó del procedimiento a su superior, lo cual constituye una falta de suspensión e inhabilidad especial entre 30 y 180 días, no así una sanción de destitución como erradamente le fue impuesta; y que, además, desconoció el precedente judicial dispuesto en la sentencia

dictada el 7 de febrero de 2019, proceso con identidad fáctica al suyo y en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un

mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, por medio de la cual revocó el fallo de 16 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal que accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01034-01. La parte actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria de los testimonios obrantes en el expediente y los cuales daban cuenta que el acto sancionatorio resultaba abiertamente ilegal, pues lo único probado es el hecho de que no informó del procedimiento a su superior, lo cual constituye una falta de suspensión e inhabilidad especial entre 30 y 180 días, no así una sanción de destitución como erradamente le fue impuesta. Agregó que, además, incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-01054-01, cuya situación fáctica se contrae a los mismos hechos del presente asunto y por medio del cual la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, lo que demuestra que, en efecto, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 18 de junio de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que no se

cumplió con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, para lo cual sostuvo que lo pretendido por el actor era crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario lo que no resulta de recibo en este mecanismo constitucional, máxime cuando no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria. Al no estar conforme con la decisión el actor la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y adujo que el a quo se limitó a declarar improcedente la solicitud de amparo sin fundamentar tal decisión; y que, además, omitió desarrollar el problema jurídico planteado, en razón a que el fallo impugnado no guarda relación con la realidad probatoria de los hechos y la situación fáctica procesal planteada en el escrito de tutela, por lo que desconoció el principio de motivación de toda providencia. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-201401034-01. La Sala observa que en el caso bajo examen se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio,

se ha vulnerado su derecho fundamental y se ha incurrido en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados y, por último, la presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la sentencia censurada fue notificada el 27 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de abril de 2020. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días desde la notificación del fallo ordinario, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). Verificado lo anterior, corresponde examinar si la Sección Segunda incurrió en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01034-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en

sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del

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