CE-11001-03-15-000-2020-01130-00(AC)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01130-00(AC)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por omitir corrección para la acreditación de los requisitos de admisión Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. (…) Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento (paso al despacho del 18 de mayo de 2020), a pesar que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión SAMAI (índice 7), el 11 de mayo del presente año, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela. Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO}
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01130-00(AC)
Actor: JESÚS ARLES LEÓN ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
1Mediante auto del 8 de mayo 2020, este despacho inadmitió la demanda de tutela presentada por el señor Jesús Arles León Ortiz, para que, en el término de tres (3) días: (i) señalara las providencias judiciales que pretendía cuestionar, y respecto de cada una de ellas indicara los defectos generales y especiales de los que adolecían y las razones que los configuraban en los términos de la Sentencia C-590 de 2005, (ii) individualizara las personas que actuaron en la acción popular como demandantes, demandados y terceros o en su defecto allegara, en medio digital, las decisiones judiciales cuestionadas, (iii) precisara los hechos mediante los cuales se vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales, (iv) indicara las pretensiones respecto a cada autoridad accionada, y (v) señalara el interés legítimo que le asistía para interponer esta acción en nombre propio, indicando la calidad en la que participó en la acción popular. Lo anterior en consideración a que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través del mecanismo de tutela es de alcance excepcional y restrictivo, siempre que en la solicitud se acrediten unos requisitos generales o formales1 para habilitar el estudio del caso y la configuración de ciertos defectos o requisitos especiales2. 2Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede
rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 3Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento (paso al despacho del 18 de mayo de 2020), a pesar que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión SAMAI (índice 7), el 11 de mayo del presente año, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela. Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello Así las cosas, se resuelve: Rechazar la acción de tutela presentada por el señor Jesús Arles León Ortiz. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, (iii) que cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que se identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, Sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba
Triviño. 2 (i) Defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución, Sentencia C-590 de 2005 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.