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CE-11001-03-15-000-2020-01140-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01140-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01140-00

Resolución Nº. 647 de 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Derogatoria del acto objeto de estudio La Sala advierte que la resolución No. 647 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la CAM, fue derogada expresamente por el artículo 6° de la resolución N°. 666 de 1 de abril de 2020. (…). No obstante, la Sala resalta que la derogatoria del acto sujeto a escrutinio en esta oportunidad no releva al juez de lo contencioso administrativo, en el marco de este medio de fiscalización jurisdiccional, de pronunciarse respecto de su juridicidad, pues como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación el control inmediato de legalidad procede en situaciones como la descrita “…en atención a los efectos jurídicos que el acto pudo haber producido.” Y es que si bien la derogatoria de la resolución No. 647 de 2020 conlleva la cesación de sus efectos jurídicos hacía el futuro, ello no implica la desaparición de los producidos con antelación a ella. En ese orden, esta Judicatura destaca que se hace imperativo analizar la legalidad de los efectos que el acto controlado generó durante el periodo de su vigencia, pues solo de esta manera se garantiza la reivindicación del orden jurídico respecto de las posibles vulneraciones que éste hubiere producido en el transcurso de su existencia normativa. (…). Por lo anterior, se considera que la pérdida de los efectos jurídicos de la resolución No. 647 de 2020, producto de su derogatoria, no obstaculiza la

procedencia de este control, por lo que se hace menester el pronunciamiento de fondo en el presente asunto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia La Procuraduría manifiesta que la providencia de rechazo proferida contra la resolución No. 604 de 16 de marzo de 2020 en el marco del control inmediato de legalidad con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01139-00, impide a esta Judicatura pronunciarse de la juridicidad del artículo 1 del acto administrativo sujeto a control, como consecuencia de la identidad existente entre sus disposiciones. (…). Bajo ese panorama, la Sala afirma que asiste razón parcial al Ministerio Público, pues, aunque algunas semejanzas pueden ser identificadas entre uno y otro acto, huelga destacar que las previsiones del artículo 1° de la resolución No. 647 de 2020 exceden las medidas administrativas concebidas en la resolución No. 604, lo que habilita a la Sala a ejercer este medio de control sobre los puntos diferenciadores. (…). [L]a prórroga de la medida de suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y de la atención presencial al público en la CAM, adoptada mediante la resolución No. 647 de 2020, se muestra como la simple materialización del ejercicio de la función administrativa, sin que exista decreto legislativo que ampare su desarrollo; situación que impide a la Sala abordar el estudio de su juridicidad desde la perspectiva del control inmediato de legalidad, pues lo cierto es que ello podrá ser realizado mediante los mecanismos judiciales ordinarios, por lo que DECLARARÁ LA IMPROCEDENCIA en lo que se

refiere a este punto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El decreto 417 de 2020 sí es un decreto legislativo La Vista Fiscal no solo cuestiona la procedencia del control inmediato de legalidad respecto del artículo 1° de la resolución No. 647 de 2020, pues la inconformidad expresada por la Delegada de la Procuraduría se extiende a las demás previsiones del acto, al estimar que ninguna de las medidas adoptadas se presenta como el desarrollo directo de un decreto legislativo dictado en el periodo de vigencia del estado de emergencia social y económica. (…). Esta Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Resolución Nº. 647 de 2020 destaca que el carácter legislativo de los decretos declaratorios de los estados de excepción ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional colombiana, como requisito habilitante para el control de su juridicidad, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 241 de la Carta Política de 1991. Así, en sentencia C004 de 1992, la Corte Constitucional explicó que la denominación de “decreto legislativo” no se limitaba a los decretos de desarrollo, pues comprendía igualmente a los declaratorios de los estados de excepción, que le permitían conocer de su constitucionalidad. (…). [A]mparada en la naturaleza legislativa del

decreto declaratorio, la Corte Constitucional admitió su competencia para conocer del control automático que debía recaer sobre éstos. (…). Pero no se trata de un decreto legislativo cualquiera. Su expedición marca el punto de inflexión de la anormalidad, en la que, entre otras, el poder legislativo pasa a ser desarrollado temporalmente por parte del Gobierno. No obstante, su misión no se agota en esta declaración, pues se ha reconocido que en su contenido puede anunciar algunas de las medidas necesarias para la conjuración de las causas de la crisis, sobre las que recae igualmente el control constitucional de la Corte a través del juicio de suficiencia, con el que se determina la aptitud global de las medidas en aras de superar las circunstancias que llevan a la declaratoria de los estados de excepción. (…). [A]unque las medidas anunciadas en el decreto de declaración de la situación de anormalidad son, principalmente, objeto de desarrollo por parte de los decretos legislativos que con posterioridad son dictados por el Presidente de la República y sus ministros, nada obsta para que éstas medidas sean desarrolladas directamente por parte de las autoridades administrativas, tal y como ha sido admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al concluir que la materialización de los postulados del decreto declarativo mediante la expedición de actos generales permite a esta Corporación conocer de la legalidad de estas medidas a través del control inmediato de legalidad. (…). En suma, y contrario a lo expresado por la Delegada de la Procuraduría, se tiene que el decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaratorio del estado de excepción de emergencia social y

económica, SÍ dispone de naturaleza legislativa y anuncia medidas particulares para hacer frente a la crisis, desarrollables de forma directa por parte de las autoridades administrativas –como sucedió con la resolución No. 647 expedida por el Director General de la CAM–, lo que habilita a esta Sala Especial de Decisión a proferir fallo respecto de su legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control judicial / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límites a las facultades excepcionales del Gobierno [M]ás allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta – guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica –, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización de sus poderes en estas circunstancias. (…). [E]l Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior – supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión” –, sino, a la vez, la

segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa. En palabras del Alto Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Resolución Nº. 647 de 2020 Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial. La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional. (…). El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos. (…). Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción, fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Carta. (…). [L]la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y

limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción – v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–; (ii) asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo; (iii) deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos–; (iv) y, finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas

adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”, siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales.” CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales y materiales [E]l Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes. (…). En ese mismo sentido, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Resolución Nº. 647 de 2020 llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas

expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa. (…). Se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerado: (i) ante la ausencia de una demanda formal–como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia, y especialmente –; (ii) la oficiosidad de su asunción –en tanto en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte–; (iii) y, a la vez, en el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez. (…). [S]u espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. (…). [S]e indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático se bifurca en dos aspectos, relacionados con la verificación de presupuestos formales y materiales, que suponen la puesta en marcha de los siguientes sub-controles:

Desde la perspectiva de las temáticas formales, el juez de lo contencioso administrativo desarrollará los controles (i) de competencia; (ii) de motivación o causa; (iii) de comprobación (fundamentos fácticos); y, por último, (iv) un control de finalidad; los cuales se aparejan, claro está, al estudio de los requisitos propiamente formales del acto administrativo; Por su parte, desde el enfoque de la materialidad, el operador judicial emprenderá, a su vez, la fiscalización de la (v) calificación jurídica –o conexidad y necesidad–; y (vi) de elección, también conocido, como el juicio de proporcionalidad y transitoriedad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. De esta manera, el control de competencia se afinca en determinar si la autoridad que dicta la decisión se encuentra dotada de las atribuciones legales o constitucionales para expedir no solo una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, sino también si sus facultades le permiten emitir actos de estirpe general. En ese contexto, el estudio de la competencia puede implicar, de ser necesario, auscultar aspectos como el del ámbito territorial en la que se ejerce; las materias sobre las

que recae la regulación; la jerarquía y el nivel del cargo de quien emite la decisión y, en general, todos aquellos factores que regentan el marco de las facultades del órgano que está al origen de la determinación administrativa. Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). [L]a Sala observa que el referido acto administrativo, con el que se adoptaron medidas para hacer frente a la propagación de la pandemia del COVID-19 en el Departamento del Huila – jurisdicción territorial de la CAM–, es una de aquellas decisiones permitidas normativamente al Director General de esa entidad, como primera autoridad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Resolución Nº. 647 de 2020 ejecutiva de la Corporación, y que las determinaciones concebidas recayeron sobre las materias habilitadas por parte de la legislación extraordinaria propia del estado de excepción de emergencia económica y social, de conformidad con las previsiones inscritas en el decreto legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de motivación o de causa La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones

jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida. (…). [E]l control de motivación o de causa implica para el juez de lo contencioso administrativo el análisis de la razón de ser del acto, corroborando la existencia de un soporte idóneo, que conlleva cotejar los fundamentos de hecho empleados frente al espectro normativo, y de donde se desprenderá para el operador judicial el panorama de la realidad acontecida. Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que la resolución No. 647 de 19 de marzo de 2020 dictada por la CAM, por medio de la cual se suspendieron las visitas técnicas de campo y se interrumpieron los términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas –entre otras medidas–, plasma los móviles de hecho y de derecho que fundamentan las determinaciones recogidas, en el contexto de la crisis generada por la aparición del virus COVID-19 en territorio colombiano, y en particular en el Departamento del Huila, en el propósito de palear su difusión y efectos nocivos. (…). De esta manera, la Dirección General de la CAM identificaba las premisas normativas de las decisiones esgrimidas en la resolución No. 647 de 2020, aplicándolas a los hechos experimentados en el Departamento del Huila,

producto del rápido contagio del coronavirus, y con el ánimo de convertir las herramientas concebidas en verdaderos medios de protección de la vida y la salud de los colombianos y, en particular, del pueblo huilense; estructurando así una lógica silogística, en la que lo jurídico se marida con lo real o fáctico, como dinámica que guía igualmente la motivación de los actos administrativos. De allí que pueda admitirse que la decisión administrativa examinada se encuentra debidamente motivada. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de comprobación fáctica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADControl de finalidad [L]a resolución No. 647 de 2020 fue publicada el 20 de marzo de ese año en la gaceta ambiental administrada por la CAM, por lo que el acto fue socializado a la comunidad para efectos de oponibilidad. Por otro lado, esta Judicatura advierte que el citado acto es respetuoso de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que dispone de un: encabezado; número de identificación; una fecha de expedición; la mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas; una parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. Ahora bien, frente al control de comprobación, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en determinar que los hechos enunciados en él constituyan efectivamente su causa. En ese orden, y aunque la resolución No. 647 de 2020 carece de

fundamentos fácticos, lo cierto es que éstos se evidencian de la concatenación normativa que, al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Resolución Nº. 647 de 2020 claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento, distanciamiento y confinamiento social. (…). [E]l acto administrativo escrutado estableció dos modalidades para su puesta en marcha, adecuando (…) el horario laboral de los empleados (…); en segundo lugar, determinando la modalidad de trabajo en casa por medios electrónicos para los servidores públicos con situaciones de salud especiales. (…). Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica resultante de la pandemia. (…). En ese orden, y a pesar de la brevedad de la motivación del acto, la Sala evidencia de ella su relación de propósito y finalidad con el estado de emergencia declarado que, a partir de las probanzas relacionadas y examinadas, permiten concluir que los fundamentos facticos que rodearon la expedición de resolución No. 647 de 2020 sí tuvieron lugar. [El] control de finalidad que se

concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado; traducible en el hecho de que las medidas erigidas en el acto se encuentren encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos nocivos. En lo que se relaciona con este ítem, para la Sala resulta clara su materialización, en el sentido de que con las previsiones contenidas en la resolución No. 647 de 2020 se buscó la protección del recurso humano de la entidad y de sus usuarios, sin afectar de forma absoluta la prestación del servicio, a través de la confección de las modalidades de trabajo en casa y sistema de cambio de la jornada laboral, que se conectan con las medidas de aislamiento necesarias para combatir la propagación de la pandemia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de calificación jurídica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se declara no ajustada al ordenamiento la interrupción de que trata la resolución 647 de 2020 La exigencia de correlación entre el contenido del acto y el estado de excepción es así el objeto del juicio de conexidad , que se concibe como el examen del vínculo directo que debe existir entre la motivación y las medidas concebidas en la decisión administrativa que se controla y el fundamento fáctico y jurídico del estado de excepción respectivo, así como de los decretos legislativos que se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar las dificultades sociales. De allí que, al amparo de la conexidad, el juez de

lo contencioso administrativo deba ejercer un control de calificación jurídica de las medidas administrativas escrutadas, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos –que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás–, se requiere que éstos reciban una calificación con la que se determine si la situación fáctica esgrimida viabilizaba la expedición del acto que se controla, rescatando la necesidad de la decisión para la solución de las circunstancias de anormalidad que se experimentan. En ese orden, el acto deberá indicar con claridad, o a lo menos dejar entrever, las razones jurídicas por las cuales son adoptadas las medidas que contiene y por qué ellas resultan necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales. En otros términos, se interesa esta fase del estudio por corroborar el enlace inmediato existente entre los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción (…) y las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para su desarrollo. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Resolución Nº. 647 de 2020 Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre

la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. (…). [E]l Gobierno Nacional resaltó la importancia de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la suspensión de términos y la realización de actuaciones administrativas y judiciales mediante la utilización de medios tecnológicos, como fórmulas eficaces que garantizaban el distanciamiento y aislamiento social para contener y mitigar la propagación de la pandemia. Estos propósitos que habilitaban a la CAM, sin lugar a duda, a suspender, en el marco de la resolución No. 647 de 2020, las visitas técnicas de campo, contenida en el parágrafo 1 del artículo 1 de la norma ejusdem, superando el primero de los enfoques relacionales aquí enunciados, toda vez que el desarrollo del decreto legislativo por parte de la Corporación Autónoma se produjo en relación con estos aspectos, de acuerdo con los linderos por él propuestos. Sin embargo, esta conclusión no podría ser extendida, en principio, a la totalidad de las materias reguladas en los parágrafos del artículo 1 del acto administrativo examinado, y en particular a la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los procesos que se desarrollan ante la CAM, determinada en el parágrafo 2 de la

norma en cita. Ello es así, por cuanto, la habilitación normativa ofrecida por el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020 hace referencia a la suspensión de términos legales, pero no a su interrupción, como figuras jurídicas con implicaciones diferentes. Y es que procesalmente, la concepción y alcance de las figuras de la suspensión y de la interrupción presentan una diferencia abismal en cuanto a su efecto temporal. (…). [T]anto la interrupción como la suspensión son conceptos operantes en el marco de términos legales cuyo conteo ha sido iniciado y debe ser detenido, producto de la presentación de recursos, peticiones, solicitudes, o incluso situaciones excepcionales, como sucede en el caso del coronavirus. Empero, y en cuanto a sus efectos, la interrupción deja sin efecto el plazo legal transcurrido efectivamente hasta allí, ordenando, por contera, su cómputo íntegro. Por el contrario, la suspensión otorga valía al periodo ya contabilizado, reanudándolo solo por el plazo que resta. (…). Además de desproporcionada, la norma en comento excede los términos de habilitación expuestos en el decreto legislativo No. 417 de 2020, relativos a la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, al adicionar la interrupción. (…). La verificación de estas circunstancias debe llevar a declarar no ajustado a derecho parcialmente el parágrafo 2 del artículo 1 de la resolución No. 647 de 19 de marzo de 2020, solo en cuanto a la expresión “interrupción”, por

cuanto al momento de expedir la Resolución escrutada no se advierte que dicha figura esté planteada en los decretos legislativos ni mencionada en el decreto declaratorio del estado de emergencia, pudiendo llevar así a la referida declaratoria de nulidad parcial. (…). Ahora bien, y precisado lo anterior, debe manifestarse que la medida suspensiva de las visitas técnicas de campo al interior de la CAM no contó simplemente con un soporte legal, como se corroboró, pues, aunado a ello, ella resultaba eficaz –“vínculo instrumental”– para alcanzar los fines perseguidos por la declaratoria del estado de emergencia, circunscritos a remediar “…la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. (…). [E]l contacto social se presentaba, y se sigue presentando, como el principal agente catalizador de la enfermedad, motivo por el que las medidas de distanciamiento se mostraban –y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Resolución Nº. 647 de 2020 muestran– eficaces para contener su extensión. Y fue precisamente ello lo que buscó la Dirección General de la CAM al expedir el acto administrativo que se analiza, habida cuenta de que como lo expresara en su memorial de intervención dentro de este proceso, el alto número de usuarios y servidores al interior de sus diferentes dependencias, y la necesaria y constante interacción humana en los trámites administrativos ambientales, implicaban graves riesgos para la

propagación del virus, lo que debía llevar a la suspensión, entre otras, de las visitas técnicas necesarias para adelantar los procedimientos a cargo de la entidad, como actuaciones en las que el contacto físico resultaba necesario, tal y como ocurrió con la medida plasmada en el parágrafo 1 del artículo 1 de la resolución No. 647 de 2020. De allí que pueda afirmarse que el acto administrativo enjuiciado

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