CE-11001-03-15-000-2020-01146-00(CA)-2020
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01146-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por
extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el
7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por coronavirusCOVID-19 como una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de Referencia: Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-01146-00 Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 - CORNARE toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En
suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad que recae sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo
acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido 2
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Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 - CORNARE como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio
del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, expedida por el Director de CORNARE, por medio de la cual “SE ACLARA, COMPLEMENTA Y SE ESTABLECE EL (sic) ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN No 112-0984 DE MARZO 24 DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN UNOS TÉRMINOS PROCESALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, el Magistrado sustanciador al estudiar los presupuestos previstos en la norma
estatutaria , en concordancia con el artículo 136 del CPACA, advirtió que en el presente caso, se cumplía con la totalidad de los presupuestos para avocar conocimiento del acto en sede de este medio de control inmediato de legalidad, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto: i) La Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, fue expedida en ejercicio de una función administrativa propia de este organismo, en cumplimiento de las atribuciones consagradas en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 .; ii) es una medida de carácter general, dado que está dirigido a una pluralidad de sujetos indeterminados; iii) emana de un organismo nacional a la luz de la Ley 60 de 3
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Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 - CORNARE 1983, y en virtud de la autonomía especial que expresamente le reconoce el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política y iv) fue proferida con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, como
seguidamente se examinará. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 es un acto administrativo expedido por el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los Ríos Negro y NareCORNARE. Desde el punto de vista orgánico, CORNARE cuenta con un Director Ejecutivo y un Consejo Directivo, según lo dispone el artículo 5º de la Ley 60 de 1983. El Director es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. (…). A su turno, los artículos 9º numeral 1 de la Ley 60 de 1983 y el artículo 54 de los Estatutos de –CORNARE-, adoptada por la Resolución 1013 del 27 de julio de 2007, señala dentro de las funciones del Director General la de “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal”, por lo que claramente se advierte que el Director, como primera autoridad ejecutiva, tenía la atribución de asegurar la prestación del servicio público asignado al organismo, a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado por el Gobierno Nacional, por el cual se establecieron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad El estudio de legalidad del acto, a través de este medio de control inmediato de legalidad, implica analizar si las facultades extraordinarias desarrolladas a través de éste se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y, iii) no discriminación. (…). Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el decreto legislativo que se invoca para conjurar la crisis , o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). [E]l Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, dirigido a asegurar la prestación efectiva del servicio público de acueducto por parte de los municipios y distritos. (…). Como se observa, existe una clara identidad entre este Decreto Legislativo y la resolución que se examina, cuyos temas se analizarán seguidamente, por cuanto, las medidas adoptadas por la CORNARE, están dirigidas básicamente a asegurar a través de los trámites de concesión de aguas, en condiciones de atención
prioritaria, la atención del servicio de agua potable. (…). A su vez, el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual 4
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Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 - CORNARE adoptaron algunas medidas de urgencia dirigidas a prevenir la propagación de la pandemia, que guardan una relación inescindible con las adoptadas por CORNARE relativas a i) la continuación de la suspensión de términos ii) el levantamiento de los mismos frente al derecho de petición iii) la atención prioritaria y la reducción de los plazos para decidir los trámites que se encuentran en curso, relativo a las concesiones de agua. (…). Por las razones expuestas, la Sala considera que la Resolución No. 112-1130 de 1º de abril de 2020, guarda conexidad con las razones que se esbozaron para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica porque las medidas adoptadas están dirigidas a asegurar la salud de los servidores públicos, como de los usuarios y mantener la continuidad de la prestación del servicio y propender por la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, las disposiciones descritas son desarrollo del Decreto Legislativo 441 de 2020 relacionado con medidas para atender el servicio público de acueducto y alcantarillado y el Decreto
491 de 2020, referido a la suspensión de trámites, notificaciones electrónicas, y atención prioritaria de servicios esenciales, con excepción de las legalidades condicionadas que se advirtieron de los artículos 1, 6, 9, 10, 11 y 12, de acuerdo con las consideraciones ya indicadas. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas, esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado , se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar el respeto al derecho a la vida y a la integridad personal (art. 11 CP), al evitar el contacto social y así el contagio del virus COVID-19; el debido proceso y derecho de defensa (Art. 29 CP), al permitir que los trámites se desarrollen de forma ágil y eficaz a través de los medios electrónicos; el derecho de petición (Art. 23) consistente en que toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta; la protección del medio ambiente (Art. 91), la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales (Art. 356 CP); la atención de los servicios de agua potable y saneamiento básico a cargo de los municipios (Art. 311 CP), por lo que las decisiones atienden fines constitucionalmente válidos. (…). [E]sta Corporación ha considerado que la falta de acceso al agua potable, constituye una vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y a la infraestructura de servicios que la garanticen; servicio que debe proporcionarse en condiciones de disponibilidad efectiva, en cantidades suficientes, de manera continua a través de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Así mismo, ha juzgado que la desprotección del recurso hídrico trae consigo una vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce al ambiente sano, y de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos. En consecuencia, es clara la importancia jurídica del acceso al agua potable, que se garantiza principalmente a través de los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado y como derecho humano, fundamental y colectivo, priorizado, cuya prestación debe asegurar el Estado, por disposición constitucional (artículos 365 y 366). Por tanto, las medidas adoptadas por el acto objeto de 5
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Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 - CORNARE control, al garantizar el servicio público que presta CORNARE y flexibilizar los
trámites para garantizar el acceso al agua como recurso natural no renovable y fundamental para atender la emergencia sanitaria, la autoridad administrativa también garantiza el respeto al derecho a la vida, la integridad personal, la salud, el acceso al agua potable, la salubridad pública, para así contrarrestar el contagio del virus COVID-19 con la desinfección personal, doméstica y pública, claramente fines constitucionalmente válidos. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, no cabe duda, que las medidas mencionadas son alternativas adecuadas y efectivas para materializar los objetivos, pues en medio de la pandemia, resulta necesario que se adopten todas estas medidas transitorias para alcanzar los fines constitucionales señalados, sin que haya una paralización total de los servicios de la corporación CORNARE y, por el contrario, puedan adelantarse los procesos administrativos por medios electrónicos y con atención prioritaria de las peticiones relacionadas con servicios esenciales, aún con las prórrogas automáticas, para evitar que se genere una situación crítica por los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que se hubieren vencido durante el aislamiento ordenado por el gobierno nacional. Además, estas medidas son indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y recomendaciones que se han expedido por parte de aquellas. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple plenamente, habida
cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la vida, a la salud, al acceso al agua potable, a la salubridad pública, a la integridad personal y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo. En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera las medidas mencionadas, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de procesos) – beneficio social (garantizar el debido proceso, el derecho fundamental de petición, la protección del medio ambiente sano, el acceso al servició público de acueducto), que favorece su legalidad integral. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. (…). En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno
entre sus destinatarios, que puedan configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que CORNARE haya pasado por alto, salvo las legalidades condicionadas que se advirtieron en el acápite anterior. 6
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-01146-00
Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 - CORNARE NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el control inmediato de legalidad y que constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. En cuanto a las características principales del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).
Acerca del carácter autónomo del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. En cuanto al principio de conexidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, M.P: Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. En cuanto al derecho al agua como un derecho fundamental, ver: Corte Constitucional, sentencias T-418 de 2010, C-220 de 2011 y C-369 de 2019, entre otras. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicación 85001-23-33-0002014-00216-01(AC) y sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 05001-2333-000-2015-02436-01(AC). En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 60 DE 1983 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 1 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 112-1130 DE 2020 (1 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE (Ajustada al ordenamiento / Legalidad condicionada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) 7
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-01146-00
Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 - CORNARE Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01146-00
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS
RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE
Demandado: RESOLUCIÓN No. 112-1130 DEL 1 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNARE-, por medio de la cual “SE ACLARA, COMPLEMENTA Y SE ESTABLECE EL (sic) ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN No 112-0984 DE MARZO 24 DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL
SE SUSPENDEN UNOS TÉRMINOS PROCESALES Y SE TOMAN OTRAS
DETERMINACIONES”.
1. ANTECEDENTES 1.1. Acto sometido a control En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, CORNARE remitió a esta Corporación copia simple de la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor.
“RESOLUCIÓN No. 112-1130 DEL 1° DE ABRIL DE 2020
POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA, COMPLEMENTA Y SE ESTABLECE EL ALCANCES (sic) DE LA RESOLUCIÓN No 112-0984 DE MARZO 24 DE 2020
POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN UNOS TÉRMINOS PROCESALES Y
SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE “CORNARE”, En uso de sus atribuciones legales, estatutarias, funcionales y Que mediante la Resolución con el radicado N° 112
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