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CE-11001-03-15-000-2020-01155-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01155-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200115500 POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Alcance y finalidad / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO - Objeto / SANEAMIENTO DEL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia. Se ordena a la Secretaría General de la Corporación subsanar las irregularidades advertidas en el plazo de publicación del aviso y el traslado para la intervención del Ministerio Público, en orden a no afectar la validez de lo actuado En este momento procesal, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 207 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad, que impidieran continuar con el curso normal del proceso (…) De la revisión del expediente, el magistrado ponente advierte que el asunto se ingresó para fallo el 30 de abril, sin que se diera cabal cumplimiento al auto del 20 de abril. En efecto, se constata que la publicación del aviso por parte de la secretaría general no se hizo por el término de 10 días, sino por un periodo inferior, circunstancia que podría afectar la oportunidad para que intervenga la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o cualquier persona interesada (numeral 6). Además, no se corrió el traslado correspondiente al Ministerio Público, que, de hecho, estaba supeditado a que se cumplieran los plazos de publicación (numerales 4 y 6) y a que la autoridad remitiera los antecedentes del

acto objeto de control (numeral 5). Las irregularidades advertidas exigen que se adopte el saneamiento correspondiente para no afectar la validez de lo actuado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 103 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad o el poder deber de saneamiento del proceso por parte del juez consultar el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, radicado 08001-23-333-004-2012-0017301(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otros.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5955 DE 2020 (3 de abril) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (Ordena saneamiento control inmediato de legalidad)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3

1 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200115500

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01155-00(CA)

Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Demandado: RESOLUCIÓN 5955 DEL 3 DE ABRIL DE 2020

AUTO En este momento procesal, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 2071 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control

de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad, que impidieran continuar con el curso normal del proceso2. Mediante auto del 20 de abril de 2020, el despacho avocó conocimiento del presente asunto y, entre otras cosas, ordenó: (i) a la secretaría general de la Corporación que publicara un aviso en el sitio web del Consejo de Estado, por el término de 10 días; (ii) a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que, por el término de 10 días, publicara en el sitio web de la entidad el contenido de dicho auto y que, en el término de 5 días, remitiera los antecedentes administrativos del acto objeto de control, y (iii) a la secretaría general que, una vez vencidos los plazos de las publicaciones y tan pronto se recibieran los antecedentes administrativos, corriera traslado, por 10 días, al Ministerio Público para que rindiera concepto. De la revisión del expediente, el magistrado ponente advierte que el asunto se ingresó para fallo el 30 de abril, sin que se diera cabal cumplimiento al auto del 20 de abril. En efecto, se constata que la publicación del aviso por parte de la secretaría general no se hizo por el término de 10 días, sino por un periodo inferior, 1 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 2 Esas facultades también resultan acordes con el artículo 103 ib., que establece que el proceso contencioso

administrativo tiene por objeto general la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y la preservación del orden jurídico. 2 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200115500 circunstancia que podría afectar la oportunidad para que intervenga la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o cualquier persona interesada (numeral 6). Además, no se corrió el traslado correspondiente al Ministerio Público, que, de hecho, estaba supeditado a que se cumplieran los plazos de publicación (numerales 4 y 6) y a que la autoridad remitiera los antecedentes del acto objeto de control (numeral 5). Las irregularidades advertidas exigen que se adopte el saneamiento correspondiente para no afectar la validez de lo actuado. En consecuencia, se dispone:

1. Ordenar a la secretaría general que dé cabal cumplimiento al numeral 4 del auto 20 de abril de 2020.

2. Ordenar a la secretaría general que cumpla el numeral 7 del auto 20 de abril de 2020, esto es, que corra traslado, por el término de 10 días, al agente del Ministerio Publico para que rinda concepto.

3. Para cumplir el traslado anterior, la secretaría dejará a disposición del Ministerio Público el expediente del control inmediato de legalidad para que conozca tanto del acto objeto de control como de los antecedentes administrativos remitidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que son indispensables para que pueda presentarse concepto.

4. El expediente ingresará nuevamente al despacho, siempre y cuando la secretaría general informe que dio fiel cumplimiento al presente auto y al auto del 20 de abril de 2020.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez 3

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