CE-11001-03-15-000-2020-01156-00 (CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01156-00 (CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN
ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o por el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. El numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 prevé que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”; sin embargo, en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 107 de esa misma ley, esa Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994
– ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 36 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 107
INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar acta de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 9 del 1 de abril de 2020.
RESOLUCIÓN 5956 DE 3 DE ABRIL DE 2020 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Expedida en ejercicio de la función administrativa / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Se expidió como desarrollo de los Decretos Legislativos 464 y 417 de 2020 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 fue expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entidad pública del orden nacional, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009. (…) se expidió en ejercicio de las funciones administrativas de regulación derivadas del artículo 365 Constitucional y, en el caso de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, atribuidas a través del numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. (…) es un acto administrativo de carácter general, toda vez que su contenido es impersonal y abstracto y se expidió sin consideración de ninguna persona o personas específicas, ni de ningún caso en particular y, por tanto, no afecta en forma directa o inmediata a un determinado sujeto o grupo. (…) se expidió como desarrollo del
Decreto legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, proferido, a su vez, en desarrollo del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de emergencia económica, social y ecológica.
FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ver sentencia de la Corte Constitucional C186 de 2011.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS
CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SUSPENSIÓN DE LA NORMA / DEROGATORIA DE LA NORMA / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Siempre que las medidas guarden conexidad con el estado de excepción y sean proporcionales / PROPORCIONALIDAD DE LAS
MEDIDAS RESTRICTIVAS EJERCIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
[L]a Constitución previó la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, se abrogue directamente competencias que, en condiciones ordinarias, corresponden a otros órganos del Estado – como la de suspender, derogar o modificar normas de rango legal – e, incluso, limite algunos derechos
fundamentales -dentro de los márgenes legalmente concebidos-, siempre que las medidas que adopte guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y resulten proporcionales frente a las circunstancias que se pretenden afrontar, lo cual impone que “La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”. Surge de lo enunciado que las facultades que el Presidente de la República puede ejercer durante los estados de excepción no son ilimitadas, sino que están sometidas a las exigencias y restricciones fijadas por la propia Constitución y por la Ley 137 de 1994 (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 –
ARTÍCULO 13 INCISO 2
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS
CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA – Límites / DESCONOCIMIENTO DE TRATADO INTERNACIONAL
/ DESCONOCIMIENTO DE DERECHOS INHERENTES A LAS PERSONAS /
ININTERRUPCIÓN DEL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS RAMAS DEL
PODER PÚBLICO / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONSEJO DE
ESTADO / CONTROL JURISDICCIONAL AUTOMÁTICO / CORTE CONSTITUCIONAL Entre las restricciones a las potestades con las cuales queda investido el Presidente de la República en virtud de la declaratoria de los estados de excepción, se destacan la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y de juzgamiento. (…) Los decretos legislativos que se expidan en uso de las facultades a las que se refieren los artículos 212 a 215 constitucionales, además de otros controles, están sometidos al control
jurisdiccional automático de la Corte Constitucional, las demás medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de esos decretos legislativos están sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual, según la Corte Constitucional, “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C179 de 1994.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / ALCANCE DEL CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / EFECTOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral, aunque no debe analizarse todo el ordenamiento sino la normativa en que se funda / ESTADO DE EXCEPCIÓN /
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
[E]l control que corresponde a esta jurisdicción recae sobre la legalidad de actos administrativos y, además, en consideración a los fines que se persiguen con los decretos legislativos que esos actos desarrollan y los límites a los que están sometidos (…) Esta Corporación también ha señalado que el control que corresponde adelantar a esta Jurisdicción es “integral”, pues supone estudiar su conformidad con “el resto del ordenamiento jurídico”; sin embargo, en consideración a razones de índole pragmático y de contenido estrictamente
jurídico. (…) no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico, sino que debe analizar, en primera medida, si el acto administrativo se ajusta a las normas superiores que le sirven de fundamento, que son, entre otras, los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos para legislar por vía excepcional, sin perjuicio de que si se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones dictadas al amparo del estado de excepción, proceda a declarar su ilegalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar sentencia del 3 de mayo de 1999, Exp. CA011 y sentencia del 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA) y, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA).
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / ALCANCE DEL CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / EFECTOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos / EFECTOS ERGA OMNES / COSA
JUZGADA RELATIVA – No impide control de legalidad por motivos distintos a los analizados en la sentencia Por lo anterior, también ha precisado que la decisión de declarar ajustado a derecho el acto administrativo sometido a esta clase de control, aunque tiene efectos erga omnes, hace tránsito a cosa juzgada relativa, pues solo compromete la legalidad frente a las normas analizadas y decididas en la sentencia y, por eso mismo, no impide que, posteriormente, se pueda analizar su legalidad a través de otros medios de control –propios de la justicia rogada-, por motivos que no hayan sido objeto de pronunciamiento en la sentencia.
RESOLUCIÓN CRC 5956 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 / AUTORIDAD
COMPETENTE / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AUTORIDAD
COMPETENTE / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / DERECHOS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS – Flexibilización de normas de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - Funciones A través de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –Sesión de Comisión de Comunicacionessuspendió algunos artículos de la Resolución 5050 de 2016, referentes a algunas obligaciones que deben cumplir los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones relacionadas con la protección de los derechos de los usuarios, los indicadores de calidad de atención a los usuarios y el reporte de la información. La Sala
encuentra que la Comisión de Regulación de Comunicaciones –Sesión de Comisión de Comunicacionesera la competente para expedir ese acto administrativo (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 464 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 19 INCISO 2 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 19 INCISO 3
PROTECCIÓN AL USUARIO / SERVICIO DE COMUNICACIONES / SERVICIO
DE TELECOMUNICACIONES / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES /
ACCESO AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / SESIÓN DE COMISIÓN DE
COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Con base en las competencias asignadas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones a través de la Ley 1341 de 2009, esa entidad pública expidió la Resolución 5050 de 2016, en la que, entre otras cosas, compiló las disposiciones –expedidas por esa misma entidadreferentes a las medidas para la protección de los usuarios, el régimen de calidad y el reporte de la información; por tanto, la competencia para flexibilizar algunas de esas previsiones también corresponde a esa Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 53 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 17 / LEY 1341 DE 2009 -ARTÍCULO 22
ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Excepciones de publicidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Excepción presentada con la declaratoria del estado de excepción / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – No estaba obligada a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio acerca de la existencia del proyecto / EXPEDICIÓN REGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones", establece que las Comisiones deben publicar en su página web, con antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar (…) En el artículo 11.1.1.1.2. de la Resolución 5050 de 2016, la Comisión de Regulación de Comunicaciones resolvió no someter a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, los “que deban ser expedidas para corregir los efectos negativos de situaciones donde se presenten daños graves o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación continua e Ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley”. Considera la Sala que, para la expedición de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, la Comisión de Regulación de Comunicaciones no estaba obligada a publicar el
proyecto con treinta (30) días de anticipación, porque las medidas adoptadas en ese acto administrativo se enmarcan en la excepción acaba de mencionar. (…) Al estar suscrita por el Presidente de la Sesión y por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 cumple con la exigencia formal relevante exigida en el artículo 24 de la Resolución 5917 del 18 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”; además, aunque se trate de formalidades no sustanciales, también cumple las exigencias de denominarse resolución y de estar numerada –exigidas en la misma norma-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1078 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.13.3.2 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 11.1.1.1.2 7 / RESOLUCIÓN 5917 DE 2020 – ARTÍCULO 24
RESOLUCIÓN CRC 5956 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 / AUTORIDAD
COMPETENTE / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AUTORIDAD
COMPETENTE / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES /
DERECHOS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS / PRINCIPIO DE
CONEXIDAD / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDA PROPORCIONAL – Análisis / COVID 19 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES / DERECHOS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS –
Flexibilización de normas de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Los motivos con base en los cuales el Gobierno Nacional declaró el estado de excepción se originaron en la pandemia generada por el COVID – 19, la cual, según lo expresado en el Decreto legislativo 417 de 2020, representa una amenaza frente a la salud pública y la economía de todo el país. (…) En atención a que una de las principales medidas dadas por la Organización Mundial de la Salud consiste en el distanciamiento y el aislamiento social, señaló que “las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección (sic) la vida y la salud de los colombianos”. (…) Para “garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos”, se expresó que era necesario, entre otras cosas, “flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios…”. - El 23 de marzo de 2020, como una “medida fundamental” para permitir el desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que contribuyan al distanciamiento y al aislamiento social -necesarios para la contención y mitigación del virusy para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de comunicaciones y el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud, el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, se expidió el Decreto legislativo 464 (…) RESOLUCIÓN CRC 5956 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 / COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDA PROPORCIONAL – Solo cuando la intervención sea urgente para evitar defectuoso funcionamiento del servicio / COVID 19 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / DERECHOS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS / INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO – Debe anunciarse con al menos tres días calendario de anticipación, cuando supere 30 minutos [C]onsidera la Sala que, si bien la suspensión de la obligación a la que se refiere el artículo 2.1.10.6 de la Resolución 5050 de 2016 guarda conexidad con las causas que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, únicamente es proporcional cuando la intervención sea urgente para evitar el funcionamiento defectuoso del servicio, para reparar o evitar daños que posteriormente impliquen una intervención más severa y, en general, para evitar su paralización, pues solo en estos eventos puede predicarse la necesidad y la proporcionalidad, en estricto sentido, de la medida. (…) La suspensión del artículo 2.1.10.6 de la Resolución 5050 de 2016, en esos casos, también es proporcional, porque, si bien limita el derecho del usuario a ser informado con, al menos, tres días calendario de anticipación al de la interrupción del servicio que supere treinta (30) minutos, lo cierto es que restringe ese derecho en el grado estrictamente necesario para garantizar la prestación continua y efectiva del servicio, pues, además de que dispone que, en todo caso, debe informarse de manera previa, la medida, en conjunto con otras, busca conjurar la crisis y lograr el retorno a la normalidad, por
medio de la contribución al distanciamiento y al aislamiento social, necesarios para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida misma, lo cual también justifica la limitación de un derecho de menor rango, sobre todo si se tiene en cuenta que, según lo previsto en el artículo segundo de la Resolución 5956 de 2020, en todo caso, el aviso debe darse de manera previa a la interrupción. (…) período que se considera razonable, en la medida en que coincide con el de la vigencia inicial de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385, con el fin de contener la pandemia del coronavirus COVID-19. RESOLUCIÓN CRC 5956 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDA PROPORCIONAL – Cuando no es urgente debe informarse en el término del artículo 2.1.10.6 de la resolución 5050 de 2016 / COVID 19 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / DERECHOS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS / INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO En los casos en los que la intervención no es urgente para evitar la paralización del servicio o su defectuoso funcionamiento o en los que no tiene ese propósito, la Sala no encuentra justificación para que los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones no cumplan con su deber de informar acerca de la intervención en el término previsto en el numeral 2.1.10.6 de la Resolución 5050 de 2016 y, principalmente, para que se restrinja el derecho de los usuarios a
recibir esa información en ese mismo tiempo y, por ello, concluye que, en estos eventos, la medida no es proporcional, dado que, además de innecesaria, limita ese derecho más allá de lo estrictamente requerido para garantizar la prestación continua y el buen funcionamiento del servicio, como una medida fundamental para contribuir a la mitigación del virus y a evitar la extensión de sus efectos en la salud pública y la economía del país. RESOLUCIÓN CRC 5956 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDA PROPORCIONAL – Cuando no es urgente debe informarse en el término del artículo 2.1.10.6 de la resolución 5050 de 2016 / COVID 19 / COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / DERECHOS DE LOS DERECHOS DE
LOS USUARIOS / INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO / MEDIDA
CONSTITUCIONAL / MEDIDA LEGAL / MEDIDA CONEXA CON LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEGALIDAD CONDICIONADA - En el entendido de que la suspensión solo opera en los casos en los que la intervención sea urgente para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones y su buen funcionamiento / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE TELECOMUNICACIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / LEGALIDAD CONDICIONADA - De los artículos 1 y 2 de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 Lo expresado hasta ahora, permite a la Sala concluir que la suspensión de los efectos del artículo 2.1.10.6 de la Resolución 5050 de 2016, en lo que concierne a
los casos en los que la intervención es urgente para evitar la paralización de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones o su defectuoso funcionamiento, no contraviene el artículo 215 constitucional ni las disposiciones de la Ley 137 de 1994 que señalan los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas al amparo de los estados de excepción, dado que no se advierte que la medida comprometa la vigencia del Estado de Derecho o el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, es conexa con las causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, así como con las finalidades perseguidas por el decreto legislativo que desarrolla -el 464 de 2020y aparece como una medida necesaria y proporcional para alcanzar los referidos propósitos; además, la medida no introduce discriminación alguna y tampoco transgrede las prohibiciones mencionadas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994 y no desconoce los límites establecidos en el artículo 6 del Decreto Legislativo 464 de 2020. Por eso, atendiendo a las pautas hermenéuticas de conservación del derecho y del efecto útil de la norma, la Sala declarará la legalidad condicionada de los artículos 1 y 2 de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, en el entendido de que la suspensión del artículo 2.1.10.6 de la Resolución 5050 de 2016 y la posibilidad de que el deber de información al que se refiere no se dé con, al menos, tres (3) días calendario de anticipación a la fecha
de la interrupción del servicio por más de treinta (30) minutos, pero sí de manera previa, solo opera en los casos en los que la intervención sea urgente para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones y su buen funcionamiento.
RESOLUCIÓN CRC 5956 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 / COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / DERECHOS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS / ENTREGA DE FACTURA / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN, QUEJA O RECLAMO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE TELECOMUNICACIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / MEDIDA SANITARIA / EMERGENCIA SANITARIA – Entrega por medio electrónico disminuye contacto personal / MEDIDA PROPORCIONAL / AISLAMIENTO SOCIAL [E]en lo relacionado con el medio para entregar las facturas –el primero-, las respuestas a las peticiones, quejas, reclamos o recursos de los usuarios –los tres siguientes– y de las respuestas a las peticiones, quejas, reclamos o recursos y las cuentas de cobro a usuarios por parte de las comunidades organizadas sin ánimo de lucro que prestan servicios de televisión comunitaria –los demás–, para disponer que, durante el término de la suspensión, esos documentos se entregarán mediante correo electrónico, aun cuando el usuario no lo haya autorizado, siempre que se garantice su entrega al correo electrónico suministrado por él; con todo, se advierte que, en caso de que no sea posible realizar la entrega
de manera efectiva por ese medio o no se cuente con el correo electrónico del usuario, los documentos se deben entregar a través de medios físicos (artículos 3 a 6 y 9 a 12). (…) Para la Sala existe una clara relación de conexidad entre estas medidas, las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y las medidas que, en desarrollo de esa declaratoria, se adoptaron a través de los Decretos legislativos 464 y 491 de 2020 pues la suspensión de los mencionados artículos de la Resolución 5050 desarrolla el mandato de flexibilización -contenido en el artículo 6 del Decreto 464respecto de la obligación de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de entregar las facturas, cuentas de cobro, las respuestas a peticiones, quejas, reclamos y recursos por medio físico – en los casos que según esos mismos artículos debe procederse de esta formay, además, de priorizar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como un medio para evitar el contacto físico y para contribuir con el distanciamiento y el aislamiento social, necesarios para proteger la salud de las personas, evitar la propagación del virus y mitigar sus efectos frente a la salud pública y la economía del país. Las medidas son adecuadas para contribuir a conjurar la crisis que dio lugar a que se declarara el estado de excepción, pues, al suspender parcial y temporalmente la obligación de entregar de forma física los documentos a los que se refieren los artículos suspendidos –en los casos que así se debe procederse disminuye de manera radical el contacto físico entre las personas y, por ende, se contribuye al distanciamiento y al aislamiento social, como unas de las herramientas no farmacológicas que con mayor efectividad
ayudan a combatir la propagación del coronavirus COVID-19, según las recomendaciones dadas por la Organización Mundial de la Salud.
RESOLUCIÓN CRC 5956 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 / COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / DERECHOS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS / ENTREGA DE FACTURA / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN, QUEJA O RECLAMO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE TELECOMUNICACIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / MEDIDA SANITARIA / EMERGENCIA SANITARIA – Entrega por medio electrónico disminuye contacto personal / MEDIDA PROPORCIONAL / AISLAMIENTO SOCIAL [L]a limitación del derecho se da en el grado estrictamente necesario para evitar la propagación del virus, como una medida necesaria para conjurar la crisis y retornar a la normalidad, porque se adoptó de manera temporal, hasta el 31 de mayo de 2020, período que se encuentra razonable, en la medida en que coincide con el de la vigencia inicial de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385, con el fin de contener la pandemia del coronavirus COVID-19. Lo expresado hasta ahora permite a la Sala concluir que la suspensión de los efectos de los artículos 2.1.13.2, 2.1.24.3, 2.1.24.6, 2.1.24.9, 2.1.26.1.10 y 2.1.26.7.3 de la Resolución 5050, en lo
relacionado con el medio para entregar las facturas –el primero-, las respuestas a las peticiones, quejas, reclamos o recursos de los usuarios –los tres siguientes– y de las respuestas a las peticiones, quejas, reclamos o recursos y las cuentas de cobro a usuarios por parte de las comunidades organizadas sin ánimo de lucro que prestan servicios de televisión comunitaria–los demás–, no contraviene el artículo 215 constitucional ni las disposiciones de la Ley 137 de 1994 que señalan los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas al amparo de los estados de excepción, dado que no se advierte que la medida comprometa la vigencia del Estado de Derecho o el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, es conexa con las causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, así como con las finalidades perseguidas por el decreto legislativo que desarrolla -el 464 de 2020y aparece como una medida necesaria y proporcional para alcanzar los referidos propósitos; además, no introduce discriminación alguna y tampoco transgrede las prohibiciones mencionadas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / DECRETO 555 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.25.7.10 /
RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.25.7.3 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.13.2 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.24.3
RESOLUCIÓN CRC 5956 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 / COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19
/ COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / DERECHOS DE LOS
DERECHOS DE LO
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