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CE-11001-03-15-000-2020-01158-00(CA)A-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01158-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADO DE EMERGENCIA – Naturaleza / ESTADO DE EMERGENCIA El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se explica la forma, contenido y control, características de los actos expedidos en un estado de emergencia DECRETO LEGISLATIVO – Controles Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma

inmediata su conocimiento. (ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDOS EN EMERGENCIA ECONÓMICA – Características específicas (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no.

Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se citan las posturas jurisprudenciales que ha tenido el Consejo de Estado en torno al control restringido de los actos internos de la administración CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad no depende del criterio material

[A]corde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del

tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104) FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 104

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Concepto La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a un recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática. Ese derecho tiene fundamento en los artículos 8 (sobre garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de los Derechos Humanos

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 NUMERAL 1

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva este despacho considera que desde el punto de vista convencional y constitucional, el medio de control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva y, ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la covid-19, es posible extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se deriven de los decretos legislativos emitidos por el

Gobierno Nacional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia ver Corte Constitucional C426 de 2002 y C. 500 de 2014

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Incluye medidas expedidas a partir de la declaratoria de emergencia [D]ada la situación extraordinaria generada desde la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional, que ha limitado ostensiblemente la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, cuando se refieren al control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», incluyen a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, así no pendan directamente un decreto legislativo; pues estos, en ciertos casos, tienen el potencial de generar restricciones arbitrarias a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario, a las libertades fundamentales de las personas y a los derechos sociales de los trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni desmejorarse según lo consagran los artículos 212 a 215 de la Constitución. Además, el caos propio de la emergencia podría llevar a lamentables

actos de corrupción que requieren de decisiones judiciales ágiles y oportunas. (…) En conclusión, en estos casos, es evidente que se presente la confluencia de propósitos y la superposición de competencias, lo cual autoriza al juez del control inmediato que avoque el conocimiento con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Por esto, con un criterio de razonabilidad y, dado que la esencia del control inmediato de legalidad radica en garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario actualizar el contenido de las disposiciones legales antes enunciadas, para que se amplíe el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Finalidad El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción (…) [A]nte la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier

ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características esenciales del control inmediato de legalidad ver S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004), ene. 28/2003; Auto, rad. 11001-03-15-000-2002-1280-01 (CA-006), ene. 28/2003; Sent., rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), jun. 16/2009; Auto, rad. 1100103-15-000-2009-00108-00(CA), jun. 16/2009; Sent., rad. 11001-03-15-000-200900549-00(CA), oct. 20/2009; Sent., rad. 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA), dic. 9/2009; Sent, rad. 11001-03-15-000-2010-00352-00(CA), jun. 1/2010; Sent., rad.

11001-03-15-000-2010-00391-00(CA), oct. 19/2010; Sent., rad. 11001-03-15-0002010-00347-00(CA), nov. 23/2010; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-0045800(CA), nov. 23/2010; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00169-00(CA), feb. 8/2011; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00170-00(CA), abr. 12/2011; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA), may. 31/2011; Sent., rad. 11001-03-15000-2010-00220-00(CA), feb. 27/2012; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-0020000(CA), mar. 5/2012; y Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), mar. 5/2012 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca El despacho observa que la Resolución 5958 del 3 de abril de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se enmarca dentro de las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que son dictadas en el marco del estado de excepción y por ello debe ser enjuiciada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a través del control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas,

comoquiera que se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, se avocará conocimiento del presente asunto FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 5958 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01158-00(CA)A

Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Demandado: RESOLUCIÓN 5958 DEL 3 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad.

Decisión: Avoca conocimiento del medio de control inmediato de legalidad.

AUTO INTERLOCUTORIO O-301-2020

1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 5958 del 3 de abril de 2020, proferida por la Comisión

de Regulación de Comunicaciones, «Por la cual se decreta la suspensión de términos en las actuaciones administrativas sancionatorias de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones», que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 17 de abril del presente año para el trámite de rigor.

2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva2. 2.2. Contenido de la Resolución 5958 del 3 de abril de 2020, emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: «RESOLUCIÓN No. 5958 DE 2020 “Por la cual se decreta la suspensión de términos en las actuaciones administrativas sancionatorias de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones” LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y los Decretos 464 y el Decreto 491 de 2020 y, CONSIDERANDO […] Que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020».

Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. 2 Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, marzo 22 de 2020. Puede consultarse en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas-en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459. medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Que, de acuerdo con su artículo 1, el Decreto 491 de 2020 aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. Que, según el artículo 2 del Decreto 491 de 2020, su expedición tiene como objeto, “en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, (…) que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de

las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”. Que, en los términos del artículo 3 del Decreto 491 de 2020, las autoridades cobijadas por el mencionado decreto “velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”. Que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, en tanto permanezca en vigor la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Según dicha disposición, para tal fin “en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. Así mismo, respecto de las actuaciones administrativas en curso para el momento de la expedición del decreto en mención “los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones”, para lo cual “(…) las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del (…) Decreto 491, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones” a la que se hace referencia en el mismo artículo 4. Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, los

términos para contestar peticiones que se encuentren en curso o que sean radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria, con excepción de las relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales, fueron ampliados así: (i) salvo norma especial, toda petición se resolverá dentro de los 30 días siguientes a su recepción; (ii) tratándose de solicitud de documentos y de información, se debe resolver dentro de los 20 días siguientes a su recepción; y (iii) si se trata de consultas, la respuesta debe darse dentro de los 35 días siguientes a la recepción de la solicitud. Todo ello, sin perjuicio de que, si no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la disposición en cita, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado (…) expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. Que, en virtud de lo señalado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, mientras permanezca en vigor la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social -y excepcionando las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales-, las autoridades administrativas a las que alude el artículo 1 del decreto en cita, “por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”.

Según el mismo artículo 6 “[l]a suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años”. Del mismo modo, el artículo referido señala que “[l]a suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 agrega que “[d]urante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. Que, de acuerdo con lo expuesto, el estado de emergencia económica, social y ecológica pone de presente que el país atraviesa por una situación de grave afectación del orden público, asociada a la propagación del coronavirus

COVID-19.

Que, en esa medida, la CRC debe colaborar para el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias y policivas que se han venido dictando para enfrentar la transmisión acelerada del coronavirus COVID-19 y, adicionalmente, debe dar observar en el cumplimiento de sus funciones lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 en lo que le sea aplicable. Que en el contexto actual se hace necesario tomar medidas con el objetivo de garantizar los derechos de las personas que acuden a los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante la CRC, toda vez que, por las limitaciones a la movilidad y a la circulación derivadas de las medidas de

orden público requeridas para atender la emergencia causada por el coronavirus COVID-19, no será posible el acceso directo a los expedientes de las actuaciones administrativas, entre otras limitaciones para el ejercicio correcto del derecho de defensa. Que, en la medida en que el Decreto 491 de 2020 así lo permite, resulta preciso suspender los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias de carácter particular de competencia la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC hasta que cesen los efectos del Decreto 491 de 2020. Que con el objetivo de plasmar el análisis exigido en el segundo inciso del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 es menester señalar que la suspensión de términos acá decretada se justifica en alcanzar los siguientes objetivos: (i) garantizar los derechos -incluyendo el derecho al debido proceso y de defensa de las personas que son parte o intervinientesdentro de las mencionadas actuaciones; y (ii) contribuir a las medidas adoptadas para que las personas cumplan con las medidas de aislamiento establecidas en el Decreto 457 de 2020. Que la suspensión de términos decidida en la presente Resolución no cobija los términos previstos en el Decreto 491 de 2020 para que la CRC dé respuesta a los derechos de petición de solicitud de información y documentos disponible en medios electrónicos y solicitud de conceptos relacionados con las competencias de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, los cuales seguirán operando de acuerdo con la disposición legal aplicable. Que, en todo caso, los funcionarios de la CRC continuarán cumpliendo con sus funciones, labores y actividades, atendiendo las disposiciones previamente fijadas en la Resolución interna CRC 073 de 2020 “Por la cual se

establecen condiciones provisionales tendientes a la contención, prevención, autoprotección y cuidado colectivo ante el Covid-19”. Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el Decreto 464 de 2020 y las facultades otorgadas por el Decreto 491 de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad. Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Contenidos Audiovisuales según consta en el Acta No. 7 del 3 de abril de 2020 y de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, el 3 de abril de 2020 dicha instancia aprobó la expedición de este, tal y como consta en Acta No. 3. En virtud de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones desde la expedición del presente acto administrativo hasta, como término máximo, que cesen los efectos del Decreto 491 de 2020, lapso dentro del cual no correrán términos para que las partes o intervinientes de dichas actuaciones interpongan recursos, atiendan requerimientos probatorios, ni se pronuncien sobre los traslados efectuados por la Entidad. PARÁGRAFO PRIMERO. Los términos establecidos en el artículo 5 del

Decreto 491 de 2020 para que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé respuesta a las solicitudes de información, de documentos y de consulta, relacionados con las competencias de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, correrán sin interrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley. PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio de la suspensión de términos plasmada en la presente Resolución, quienes sean parte o intervinientes en las actuaciones sancionatorias de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán notificados por medios electrónicos de los actos administrativos que sean expedidos en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. Para tal fin, los sujetos que sean parte o intervinientes en las actuaciones sancionatorias de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán indicar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones, remitiendo para ello la información necesaria al correo habilitado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en cumplimiento de lo señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el cual se encuentra publicado en la página web de esta Entidad. PARÁGRAFO TERCERO. En los términos del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 durante el término que dure la suspensión de términos decretada en la presente Resolución y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones sancionatorias de carácter particular de competencia de la Sesión de

Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no correrán los términos de caducidad. ARTÍCULO SEGUNDO. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones velarán porque los funcionarios de la Entidad continúen cumpliendo con sus funciones a cabalidad. ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de su publicación […]»

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA3. 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 64 del Título VII5 de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta6, este procede 3 CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 4 «De los estados de excepción».

5 «De la Rama Ejecutiva». 6 CP, art. 215: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguie

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