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CE-11001-03-15-000-2020-01159-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01159-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ANULÓ

PARCIALMENTE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE COLABORACIÓN

EMPRESARIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Mecanismo judicial idóneo [L]a Sala determinará si el presente asunto cumple con los requisitos de inmediatez, de subsidiariedad y, solo en el evento en que se logren superar dichos requisitos de procedencia y, los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los cargos planteados por la parte actora. (…) los argumentos expuestos tienen que ver con inconformidades frente a la relación contractual que surgió entre ADA S.A. y UNE EPM telecomunicaciones S.A., que fueron objeto de debate, análisis y decisión, precisamente, por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por ADA S.A. ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad planteada por la parte actora no cumple con el requisito general de subsidiariedad (…), [en tanto que,] llama la atención que en el presente caso la actora no cuestiona lo relacionado con el estudio procesal que llevó a cabo la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que, como ya se dijo, expuso otra serie de argumentos propios de la controversia contractual. (…) Ahora, como en el presente caso, la decisión de la Sección Tercera, Subsección B el Consejo de Estado, se limitó a indicar la existencia de las dos cláusulas

compromisorias respecto de los dos contratos existentes y, sin que se encuentre inconformidad alguna con dicha conclusión, no hay lugar a emitir pronunciamientos respecto de la controversia contractual en sí misma, pues lo relativo al SUIN, deberá ser analizado por el tribunal de arbitramento al que las partes le otorgaron esa competencia. Una decisión en sentido contrario implicaría aceptar la existencia del Contrato de Colaboración Empresarial, que fue precisamente un aspecto desvirtuado por el juez del recurso de la anulación. (…) De acuerdo con todo lo expuesto, se advierte que la parte actora pasa por alto que los cuestionamientos expuestos en la presente acción de tutela, únicamente, pueden dirigirse respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que fue la autoridad judicial competente para resolver el referido recurso, previo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En ese punto, se encuentra necesario señalar que, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas. Justamente, según las causales previstas en el artículo 41 ejusdem, se observa que estas comportan situaciones de índole procesal que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario de anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01159-01(AC)

Actor: ADA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, que resolvió: “ PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de ADA S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad ADA S.A., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de las decisiones judiciales proferidas por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en el proceso con radicado Nro. 11001-03-26000-2019-00152-00(64.890), se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO las decisiones judiciales proferidas por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado para definir la controversia en el proceso con radicado Nro. 11001-03-26-000-2019-00152-00 (64.890), por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y desconociendo los principios iusfundamentales cardinales del Estado Social del Derecho.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que proceda a dictar una nueva providencia en el proceso con radicado Nro. 11001-03-26-000-2019-00152-00 (64.890), ajustada a la Constitución y a la Ley y respetuosa de los

derechos fundamentales de la sociedad ADA S.A.

CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren pertinentes en aras de qe no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales de la sociedad ADA S.A.

QUINTA: Condenar en costas a UNE”.

2. Hechos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 25 de abril de 2005, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y ADA S.A. celebraron el contrato denominado Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, en el que pactaron obligaciones relacionadas con la prestación de servicios de mesa de ayuda o servicios al usuario informático.

El 1 de octubre de 2008, las mismas partes celebraron un contrato denominado Acuerdo Comercial Marco. El 15 de junio de 2016, ADA presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín contra UNE, con fundamento en la “cláusula compromisoria contenida en el Acuerdo Comercial Marco 10010436287ADA”, al efecto, solicitó la declaratoria de existencia y la resolución por incumplimiento de un “Contrato de Colaboración Empresarial”, compuesto por la Alianza y el Acuerdo Marco, además de las condenas relativas a su resolución. El Tribunal Arbitral, en la audiencia inicial, determinó que no era competente para conocer de las pretensiones primera, segunda y tercera de la reforma de la

demanda y que sí le asistía competencia para conocer de la totalidad de las pretensiones en relación con el ‘Acuerdo Marco No. 10010436287’. En el laudo del 26 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de ASA S.A. En consecuencia, declaró resuelto por incumplimiento el contrato de colaboración contenido en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial 745 del 25 de abril de 2005 y en el Acuerdo Marco 10010436287. El 3 de julio de 2019, UNE presentó solicitud de aclaración, corrección y complementación del Laudo, con fundamento en que existía una manifiesta contradicción en la providencia arbitral y el 11 de julio de 2019, el Tribunal de Arbitramento, negó la aclaración, corrección y complementación. UNE EPM Telecomunicaciones S.A., presentó recurso extraordinario de anulación e invocó las causales primera, segunda y novena del artículo 41 del Estatuto Arbitral, relativas a: (i) la inexistencia del pacto arbitral porque no se cumplieron los elementos esenciales del pacto arbitral; (ii) a la caducidad de la acción y la falta de competencia del Tribunal y, (iii) por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, toda vez que concedieron más de lo pedido o no decidieron sobre cuestiones sujetas al arbitramento. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado1, en sentencia del 5 de mayo de 20202 anuló el laudo arbitral. Para el Consejo de Estado, el razonamiento del Tribunal fue errado, pues la fuente de las obligaciones contempladas en el anexo 3 de la Alianza nunca fue el

Acuerdo Marco. 1 Autoridad competente para conocer del recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, porque UNE es una empresa de servicios públicos domiciliarios con una participación pública superior al 50 %. 2 Radicado número: radicado 11001-03-26-0002019-00152-00. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La parte actora presentó solicitud de aclaración el día 3 de julio de 2020 que fue denegada, frente a la cual se presentó solicitud de adición, que fue concedida mediante auto del 10 de febrero de 2021.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos de defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico, error inducido y procedimental, al no valorar las pruebas aportadas al proceso que demuestran el compromiso bilateral de las partes de contratar el suministro dentro de la materia de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, pues, si bien el contrato de Alianza finalizó con la suscripción del Acuerdo Comercial Marco y en este no se estipuló un sistema similar al SUIN para liquidar el valor de un suministro a ADA, las partes continuaron, dentro de ciertos límites, reconociendo y aplicando las reglas

establecidas bajo el sistema SUIN como mecanismo de pago del suministro en vigencia del Acuerdo Comercial Marco. Esgrimió que, con ocasión de la aplicación de las reglas del sistema SUIN al nuevo Acuerdo Comercial Marco, surgieron unas obligaciones en favor de ADA y, en consecuencia, la existencia de un contrato innominado “Contrato de Colaboración Empresarial” conformado por la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y por el Acuerdo Comercial Marco, por ello, el Tribunal de Arbitraje con sede en Medellín era competente para dirimir el conflicto dentro del Acuerdo Comercial Marco, en la medida que las órdenes de suministro fueron expedidas en desarrollo de ese y la cláusula compromisoria contenida en el acuerdo se refiere a todos los conflictos acaecidos en el curso de la vigencia de ese contrato, esto es, el incumplimiento de UNE en relación con los contratos cuyo valor debía liquidarse con el procedimiento SUIN, en vigencia del acuerdo marco. Agregó que se desconoció el criterio jurisprudencial frente al contrato realidad. Que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al apreciar el contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, pues al resolver el recurso de anulación, respecto de dicha pieza procesal afirmó que la misma se refería única y exclusivamente a lo que se ha denominado SUIN y desechó sin razón alguna, cualquier otro tipo de suministro. Sostuvo que en ambos casos se trataba de formas diferentes de pagar el suministro, formas en que en el líbelo de demanda se llaman SUIN y Outsourcing respectivamente y que fueron reconocidas y aplicadas durante toda la ejecución

del contrato denominado Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial. Señala que la sentencia cuestionada incurre en el yerro fáctico en la apreciación de la prueba, al expresar que la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial se reduce al SUIN y al considerar que el contrato llamado Acuerdo Comercial Marco, se refiere únicamente a suministros, desconoce que el contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, que es por su estructura un contrato marco o lineamiento general de contrato, no excluye la posibilidad de celebrar contratos de suministro que se encuentren regidos por el sistema SUIN, afirma que el Consejo de Estado no se ocupó de analizar lo qué es el SUIN y simplemente se limitó a manifestar, de manera errónea, que el mismo no sólo no Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador es un suministro sino que resulta contrario e incompatible con la figura del suministro. Manifestó que el 1 de octubre de 2008, se celebró el Acuerdo Comercial Marco, Acuerdo en cuyos términos se puso fin a las relaciones contractuales regidas por la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, que, es precisamente el error en el que incurre la Sala de decisión al negarle al SUIN la característica de suministro. Agregó que en el Acuerdo Comercial Marco no se incluyó anexo alguno referente al SUIN, pese a que dicha modalidad de ejecución y liquidación del valor del suministro se haya reconocido y seguido aplicando en los términos de dicho

Acuerdo Comercial Marco en órdenes expedidas en desarrollo de este. Que el yerro se materializa en las afirmaciones, según las cuales, los conflictos surtidos entre UNE y ADA en relación con el SUIN y en vigencia del Acuerdo Comercial Marco son atribuidos inexorablemente al contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, pese a que dicho contrato ya no existía. Sumado a lo anterior, precisó que el SUIN se siguió aplicando durante la vigencia del Acuerdo Comercial Marco, pero como norma vinculante dentro de la órbita del Acuerdo Comercial Marco, al punto que fue prorrogado su vigencia dentro de la vigencia del Acuerdo Comercial Marco. Sin duda, con ello se demuestra el traslapo de ambos contratos, es decir de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y del Acuerdo Comercial Marco. Alegó que el Tribunal de Arbitramento de Medellín no se equivocó y aceptó plenamente su competencia para conocer de lo que en el líbelo de la demanda se denomina como “contrato de colaboración empresarial” señalando, que ejercería su competencia en relación con la materia sustantiva y los conflictos presentados en el Acuerdo Comercial Marco, materia de la que no se puede sustraer el conflicto denominado SUIN, pues mal podía el Tribunal haber ignorado el SUIN so pretexto de que este no constaba en el Acuerdo Comercial Marco, habiéndose puesto en evidencia que el mismo siguió siendo reconocido y aplicado en vigencia del Acuerdo Comercial Marco a través de ordenes expedidas en desarrollo de este. Insistió en que, habiéndose entonces configurado una relación contractual (contrato realidad), que rebasa la relación meramente formal, siendo obligación del

Tribunal la de conocer la integridad de las relaciones contractuales que se desarrollaron en el curso del Acuerdo Comercial Marco y que dan lugar al conflicto cuya solución se le solicita. Que se incurre en un error de derecho, pues el árbitro disidente y luego la Sala, basada tácitamente en una inferencia equivocada, o probablemente fundando una indebida interpretación del artículo 4 de la Ley 1563 de 2012, está entendiendo que respecto de un contrato no puede existir más de una cláusula compromisoria, cosa que no se presenta en el presente asunto. Es que inferir que en ejecución de un contrato no se puedan pactar en el transcurso de este y para las diferentes etapas de su ejecución distintas cláusulas compromisorias sin que dichas cláusulas tengan necesariamente que versar sobre la jurisdicción para resolver todas las controversias relacionadas con el contrato constituye un error de lógica Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que no tiene explicación sino en el campo de las conjeturas sin respaldos probatorios.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 5 de abril de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como tercero interesado en el proceso, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, notificar

a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y negó la medida cautelar porque la medida previa tiene el mismo propósito que se persigue con la solicitud de amparo.

5. Oposición La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado considera que la providencia y el expediente del respectivo trámite arbitral contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

6. Intervención tercero con interés La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. solicitó negar la tutela solicitada por ADA S.A., con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que en la controversia arbitral planteada ADA estaba buscando el reconocimiento de supuestos derechos bajo dos contratos celebrados con UNE.

Los contratos tenían cláusulas arbitrales. Sin embargo, las cláusulas eran distintas: una de ellas remitía a arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la otra a arbitraje ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Indicó que no desconoce la posibilidad de que en el régimen legal colombiano existan contratos realidad o contratos no escritos, sin embargo, que lo que UNE alegó, y el Consejo de Estado acogió, fue la inexistencia de un pacto arbitral para resolver controversias sobre ese supuesto contrato realidad, pues, un pacto arbitral, como cualquier contrato, existe en la medida en que se cumplan sus elementos de existencia. Que, para este caso, no se cumplió con ninguno de esos

elementos, en tanto, no hubo consentimiento de las partes, por escrito, acordando someter las controversias de un contrato de colaboración empresarial a arbitraje. Resaltó que “los argumentos de ADA en su Tutela a veces son contradictorios — probablemente por su extensión y excesiva repetición. En algunas oportunidades argumenta con base en el SUIN previsto en el Anexo No. 3 del Contrato de Alianza, en otras circunstancias afirma que el SUIN aplicaba al Acuerdo Marco con independencia del Contrato de Alianza”. Explicó que la empresa tutelante busca dejar de un lado los argumentos planteados durante el arbitraje bajo el Contrato de Alianza, con el objetivo de superar el obstáculo de la cláusula arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá y el contrato de colaboración empresarial, con el objetivo de superar el obstáculo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del alcance del pacto de arbitraje del Acuerdo Marco y, que acertadamente condujeron a la anulación del laudo, para alegar que el SUIN es simplemente una forma de pago aplicable al Acuerdo Marco, con ello, pretende enmarcar, ahora sí y por primera vez, toda la controversia bajo la cláusula arbitral Cámara de Comercio de Medellín. Sin embargo, ello no fue objeto de la demanda, ni del proceso arbitral. Sostuvo que ninguno de los argumentos planteados por la accionante es relevante al caso si no existe un pacto arbitral que permita resolver la controversia ligada a

esos hechos, además, resaltó que ADA confunde el análisis sobre falta de existencia de la cláusula arbitral, con los argumentos de UNE en su recurso de anulación sobre la falta de competencia del Tribunal Arbitral. En general, señaló que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos invocados.

7. Intervención adicional de la parte actora La parte actora allegó escrito adicional en el que, en términos generales, se opuso a los argumentos expuestos por UNE en la contestación de la acción de tutela y reiteró argumentos ya señalados en el escrito adicional.

8. Intervención adicional del tercero interesado Por su parte, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. solicitó “Ordenar la devolución del memorial del 23 de abril de 2021 de la accionante (…) no considerar al momento de decidir la tutela las inoportunas y desleales alegaciones de la accionante contenidas en sus memoriales del 14 de abril de 2021 y 23 de abril de 2021”, esto es, lo relacionado con la intervención adicional de la parte actora, pues, considera que ADA abusó del procedimiento al presentar argumentos y memoriales fuera de toda oportunidad procesal y pretende que el Consejo de Estado decida la tutela con base en alegaciones sobrevinientes, inoportunas, que evidencian por completo la insuficiencia de la argumentación original y, por ende, la falta de la claridad mínima requerida para solicitar el amparo y la inexistencia de una vía de hecho.

Resaltó que basta con leer ambos memoriales para notar que ADA ha cambiado

los argumentos de su demanda en el arbitraje, frente a aquellos presentados en la anulación y ahora los manifestados en el escrito de solicitud de tutela. En su tutela y de nuevo en sus memoriales del 14 y 23 de abril de 2021, plantea reclamaciones sobre afirmaciones ficticias, que no corresponden a la realidad de lo que sucedió en el proceso arbitral.

9. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 4 de junio de 2021, rechazó por improcedente el amparo solicitado porque tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. 10.Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que

no se hizo análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al efecto, se refirió a la posición que sobre el particular ha manifesto quien fungió como consejero ponente del fallo de tutela de primera instancia. En lo demás, insistió en los argumentos del escrito de tutela. 11.Intervención del tercero interesado frente al escrito de impugnación. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada y que, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela y la impugnación presentada por

ADA S.A.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 3 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 4 5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 5 de mayo de 2020, mediante la que el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección B resolvió declarar parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 26 de junio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, integrado para dirimir las controversias surgidas entre ADA S.A. y UNE EPM telecomunicaciones S.A., por inexistencia del pacto arbitral6 y mediante la que se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 26 de junio de 2019, respecto de los demás cargos formulados. Al efecto, la parte actora invoca los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, error inducido y procedimental. En el escrito de impugnación la parte actora insistió en los argumentos propuestos en el escrito de tutela y señaló que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia. Sin embargo, de la lectura de los argumentos en que la parte actora sustenta los referidos cargos, se observa que se dirigen, específicamente, contra la relación contractual en sí misma. Bajo el anterior contexto y los términos de la impugnación, la Sala determinará si el presente asunto cumple con los requisitos de inmediatez, de subsidiariedad y, solo en el evento en que se logren superar dichos requisitos de procedencia y, los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los cargos planteados por la parte actora. Requisito general de inmediatez como presupuesto general de procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración

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